STS 1146/1979, 3 de Noviembre de 1979

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1979:4131
Número de Resolución1146/1979
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1146.-Sentencia de 3 de noviembre de 1979.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTES: El Ministerio Fiscal y el responsable civil subsidiario.

FALLO

Estimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Gerona de 27 de octubre de 1978.

DOCTRINA: Responsabilidad civil subsidiaria. Teorías sobre su aplicación.

Este Tribunal, aplicando criterios interpretativos de carácter sociológico y teleológico más propios

de la Jurisprudencia de intereses que de una hermenéutica conceptual, se anticipó primero y

obedeció después el mandato del actual número primero del artículo 3 del Código Civil cuando

prescribe que "las normas se interpretarán según.. la realidad social del tiempo en que han de ser

aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", ensanchando con

criterio progresivo y evolutivo el ámbito de aplicación del artículo 22 del Código Penal, y, aunque sin

llegar a establecer una responsabilidad "ex re", comenzó por exigir una relación de dependencia,

permanente o momentánea, gratuita u onerosa, entre responsable criminal y responsable civil

subsidiario, para terminar proclamando que, a los efectos del artículo 22, bastaba con que el agente

realizara cualquier clase de función o tarea, manejara maquinaria o condujera automóvil, incluso en

provecho propio, con tal de que contara con la autorización, beneplácito o voluntad anuente del

principal, dueño o titular de los objetos, máquinas o vehículos, ya que tal autorización o beneplácito

comporta la aceptación de los peligros y riesgos inherentes a las tareas mencionadas, así como la

asunción de las consecuencias nocivas generadas por la designación o elección de quien iba a

efectuarlas, pero a pesar de esa tendencia interpretativa amplia, este Tribunal no puede sancionar

favorablemente supuestos en los que no hay relaciones de dependencia o servicios entre el agente

y el presunto responsable civil subsidiario, seanduraderas o permanentes, o sean momentáneas o

fugaces, ni aprovechamiento para sí de tareas o cometidos ajenos, ni siquiera aquiescencia,autorización o anuencia hallándose totalmente desconectada la actividad del agente con el interés

del "domlnus", de cuya voluntad y consentimiento para el manejo y utilización del vehículo de que

se trate se prescinde por completo, sin que expresamente, o de modo tácito o presunto, se haya

prestado, tal consentimiento, hallándose ausente toda relación inmediata y directa entre ellos e

incluso a través de persona interpuesta que contara, para la cesión del uso, con el beneplácito del

"dominus"; siendo las razones que justifican esta irreductible posición del texto del artículo 22 que

no consiente tan distante interpretación de su espíritu y finalidades, la inequidad de tales

soluciones y el carácter asaz objeto de las mismas, conforme a las cuales se construiría un

sistema de responsabilidad civil subsidiaria "in re ipsa" divorciado de todo reproche subjetivo y de

toda relación entre agente y "dominus" que la legislación española en el ámbito de la

responsabilidad civil derivada de delito todavía no consiente.

En la villa de Madrid, a 3 de noviembre de 1979;

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la representación del Ministerio Fiscal y el responsable civil don Jesús María , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 27 de octubre de 1978, en causa seguida contra Carlos Antonio , por falta de imprudencia; al responsable civil le representa el Procurador don Cristóbal Bonilla Sánchez y le defiende el Letrado don Antonio Montesinos Villegas; al procesado le representa el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y le defiende el Letrado don José María Herrero San Miguel.

Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que cuando sobre las 18,30 horas del día 24 de octubre de 1977, el procesado Carlos Antonio , de dieciséis años de edad, y sin antecedentes penales, que poseía únicamente licencia para pilotar ciclomotores, conducía, no obstante carecer de la necesaria habilitación para ello, la motocicleta marca "Vespa", de 74 centímetros cúbicos, matrícula JI-....-E , por la calle Puente Mayor, de Gerona, haciéndolo en sentido Celrá, con luz de cruce y a una velocidad de unos 60 kilómetros a la hora, en ocasión en que en dicha barriada era la hora de la salida de los colegios, al llegar a la altura del inmueble número 3 de la indicada calle, que es una travesía de la Carretera Comarcal C-253 (de Gerona a Palamós), con una anchura de nueve metros y aceras y edificios a ambos lados, existiendo a 50 metros una señal que limitaba la velocidad a 40 kilómetros por hora, por hacerlo distraídamente, no se apercibió de que procedente de la acera de la derecha trataba de cruzar la calle Eusebio , de sesenta y cuatro años de edad, que se bajó de la citada acera, no obstante, existir a 50 metros un paso para peatones, tipo cebra, cuando la motocicleta estaba muy próxima, siendo arrollado por la misma y sufriendo gravísimas lesiones, cayendo también al suelo el motorista, tardando éste en curar diez días, sin defecto ni deformidad, y falleciendo el atropellado el día 7 de noviembre del citado año en la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "Francisco Franco", de Barcelona, a donde fue trasladado, tras haber originado gastos por asistencia médicofarmacéutica por un importe de 155.487 pesetas. El interfecto convivía en Gerona con su hijo natural Ignacio , viudo, a cuyas tres hijas menores de edad, y una de ellas subnormal, atendía, teniendo otro hijo, también natural, Lorenzo , asimismo mayor de edad y casado, residente en Castellón de la Plana. La motocicleta, que sufrió daños presupuestados en 3.800 pesetas y estaba asegurada de responsabilidad civil obligatoria en la entidad "Zurich, Compañía de Seguros", con domicilio social en Barcelona para su sucursal para España, había sido comprada para Jon , de dieciséis años de edad, que no poseía licencia permiso de conducir, por su padre, Jesús María , que la había matriculado a nombre suyo, utilizándola el mencionado hijo como usuario para ir y venir al Colegio de los Salesianos, en Gerona, por medio de Luis Francisco , que la conducía a la ida y a la vuelta, por ser compañero de estudios y legalmente habilitado para ello. La tarde de autos, Jon se la había dejado al procesado, también compañero de estudios, para que diera una vuelta con la motocicleta.RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituyen un delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso, previsto y sancionado en el artículo 340 bis c) del Código Penal, en relación con el 106, II, y 261 , I), del de la Circulación, y de una falta de simple negligencia del artículo 586, número tercero, del Código Penal , del que es responsable el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoridad de edad relativa del número tercero del artículo 9 ." del texto citado. Y contiene el siguiente pronunciamiento:

Fallamos que debemos condenar y condenamos a Carlos Antonio , como autor responsable de una falta de simple imprudencia con resultado de muerte y con ocasión de la circulación de vehículos de motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de minoridad de edad relativa, a las penas de multa de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro días, caso de impago, reprensión privada y privación del permiso para conducir o del derecho a obtenerlo por dos meses, y al pago de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, declarando de oficio las restantes causadas, así como a que abone -y como responsable civil subsidiario, Jesús María , y como subrogada legal, y dentro da los límites de los artículos 4.º y 5.a del Decreto de 21 de marzo de 1968 , la "Compañía de Seguros Zurich"-a Ignacio y a Lorenzo , hijos del interfecto, la cantidad de 400.000 pesetas, a dividir entre ellos por partes iguales, y a la Ciudad Sanitaria de la Seguridad Social "Francisco Franco", de Barcelona, la suma de 155.487 pesetas, todo ello como, indemnización de perjuicios, absolviendo al procesado de los delitos de imprudencia temeraria y antirreglamentaria de que venía siendo acusado. Declaramos la solvencia parcial de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Recurso del Ministerio Fiscal:

Primero

Al amparo del artículo 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley , por no aplicación del artículo 340 bis c) del Código Penal , en relación con los artículos 40, apartados g) y p), 106-11, 261-1, del Código de la Circulación y Orden Ministerial de 10 de marzo de 1976 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado de 22 de marzo de 1976. ref. Aranz. 5655.- Segundo. Al amparo del número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que tenga aplicación el artículo 109 del Código Penal , en relación con el artículo 240 de la Ley Procesal Penal . Motivos en cuanto al recurso del responsable civil: Único. Al amparo del número uno del artículo 849" de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción, por aplicación indebida, de los artículos 21 y 22 del Código Penal.

RESULTANDO que la representación del procesado recurrido se instruyó de los recursos; en el acto de la vista han mantenido sus recursos el representante del Ministerio Fiscal y el Letrado don Antonio Montesinos Villegas por el responsable civil subsidiario; han impugnado ambos recursos, el Letrado don José María Herrero San Miguel, por el recurrido, el antes representante de la Ley, el del responsable civil subsidiario.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la narración histórica de la sentencia de Instancia dice que el procesado, de dieciséis años de edad, "que poseía únicamente licencia para pilotar ciclomotores, conducía, no obstante carecer de la necesaria habilitación para ello, la motocicleta marca "Vespa", de 74 centímetros cúbicos", por una calle de la ciudad de Gerona, agregándose en dicha sentencia, y en su primer Considerando, que los hechos declarados probados, "aparte de integrar claramente el delito de conducción de un vehículo de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso, previsto y sancionado en el artículo 340 bis c) del Código Penal, en relación con el 106, II), y 261 , I) del de la Circulación..."; pero, pese a esos presupuesto fácticos y jurídicos, la mentada resolución, quizá "obsesionada", como sugiere el Ministerio Fiscal, por la problemática restante, olvidó pronunciarse en el fallo sobre el tema que se acaba de exponer; siendo evidente que, debiendo aplicarse a los hechos declarados probados al artículo 340 bis c) del Código Penal , en relación con los artículo 106-11, 261-1 y 262 - II del Código de la Circulación , y con' la Orden Ministerial de 10 de marzo de 1976, al no estimarlo así, siquiera sea de modo tácito y omisivo, el Tribunal sentenciador de Instancia, infringió, por inaplicación, los citados preceptos, procediendo, concurrentemente con lo expuesto, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, y apoyado en los artículos 849, número uno, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 340 bis c) del Código Penal , casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia de Gerona el 27 de octubre de 1978.

CONSIDERANDO que, como recordó la sentencia de este Tribunal de 2 de marzo de 1979 , si el artículo 19 del Código Penal establece la responsabilidad civil principal y por hecho propio contraída por losresponsables criminales de las infracciones punibles, el artículo 22 de dicho Cuerpo legal, tan emparentado con el artículo 1.903 del Código Civil , define la responsabilidad civil subsidiario por hecho punible ajeno, extendiendo la obligación de restituir, reparar e indemnizar a personas que, no respondiendo criminalmente del mencionado hecho punible, estaban ligadas con los agentes por determinados vínculos jurídicos que, imponiéndoles o no un deber de diligente vigilancia, generan la obligación de responder subsidiariamente de las consecuencias civiles derivadas de conductas o comportamientos ajenos; siendo la "ratio essendi" del precepto, en unos casos, -"maestros"-, la denominada culpa "in vigilando", y en otros -"amos, personas, entidades, organismos y empresas dedicados a cualquier género de industria"-, la llamada culpa "in eligendo", mediante la cual el principal, patrono o comitente, responde de las consecuencias civiles de los actos punibles perpetrados por sus criados, oficiales, empleados o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio y dentro del círculo o ámbito de acción de los mismos, fundándose esta última especie de responsabilidad civil subsidiaria en la "mala electio", esto es, en el desacierto de los referidos amos, principal, empresario o patrono a la hora de elegir y designar la persona que debe realizar, por su orden y por su cuenta, determinadas tareas, manejar ciertas máquinas o desempeñar encargo o cometido, debiendo asumir, por lo tanto, y en defecto de ellos, la obligación de resarcimiento de los daños y perjuicios originados por su desacertada designación o por la elección de persona inapta o inidónea; reposando también esa responsabilidad por hecho ajeno en los principios "ubi est emolumentum ibi onus esse debet" y "qui sentit commodum, sentiré debet et incommo-dum", según los cuales quien se aprovecha del trabajo, tarea, función o cometido ajenos, debe también pechar con lo adverso o perjudicial para tercero derivado de tales actividades; debiéndose destacar finalmente que este Tribunal, aplicando criterios interpretativos de carácter sociológico y teleológico más propios de la llamada Jurisprudencia de intereses que de una hermenéutica puramente conceptual, se anticipó primero y obedeció después el mandato del actual número uno del artículo 3.° del Código Civil , cuando prescribe que "las normas se interpretarán según... la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas", ensanchando paulatinamente, y con criterio progresivo y evolutivo, el ámbito de aplicación del mencionado artículo 22 , y, aunque sin llegar a establecer una responsabilidad "ex re", comenzó por exigir una relación de dependencia, permanente o momentánea, gratuita u oneroso entre responsable criminal y responsable civil subsidiario, para terminar proclamando que, a los efectos del artículo 22 , bastaba con que el agente realizara cualquier clase de función o de tarea, manejara maquinaria o condujera automóvil u otro vehículo de motor, incluso en provecho propio, con tal de que contara con la autorización, beneplácito o voluntad anuente del principal, dueño o titular de los objetos, máquinas o vehículos involucrados en el evento, basándose, para sentar tal conclusión, en que la autorización o beneplácito dichos comportan la aceptación de los peligros y riesgos inherentes a las tareas mencionadas, así como la asunción de las consecuencias nocivas generadas por la designación o elección de quien iba a efectuarlas; pero a pesar de esa tendencia interpretativa de carácter amplio y aperturista impuesta por la angostura del artículo 22 y por su notoria insuficiencia para afrontar necesidades apremiantes surgidas de un entorno social en el que se multiplican los casos, de la índole de los estudiados, necesitados de adecuadas soluciones legales, este Tribunal no puede sancionar favorablemente supuestos en los que no hay relaciones de dependencia o servicios entre el agente y el presunto responsable civil subsidiario, sean duraderas o permanentes o sean momentáneas o fugaces, ni aprovechamiento para sí de tareas o cometidos ajenos, ni siquiera aquiescencia, autorización o anuencia, hallándose totalmente desconectada la actividad del agente con el interés del "dominus", de cuya voluntad y consentimiento para el manejo y utilización del vehículo de que se trata se prescinde por completo, sin que expresamente, o de modo tácito o presunto, se haya prestado tal consentimiento, hallándose ausente toda relación inmediata y directa entre ellos e incluso a través de persona interpuesta que contara; para la cesión del uso, con el beneplácito del referido "dominus"; siendo las razones que justifican esta irreductible posición el texto del artículo 22 , que no consiente tan distante interpretación de su espíritu y finalidades; la inequidad de tales soluciones y el carácter asaz objetivo de las mismas, conforme a las cuales se construiría un sistema de responsabilidad civil subsidiaria "in re ipsa" divorciado de todo reproche subjetivo y de toda relación entre, agente y "dominus", que la Legislación española, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de delito, todavía no consiente.

CONSIDERANDO que en el caso presente la motocicleta de autos pertenecía al declarado responsable civil subsidiario, el cual la destinaba al traslado cotidiano de su hijo de dieciséis años de edad al centro de enseñanza, al que acudía los días laborables, pero, dada la edad de su citado hijo, la motocicleta la conducía un compañero de éste que estaba legalmente habilitado para ello, habiendo sido el referido hijo quien el día de autos dejó la motocicleta al procesado para que diera una vuelta con ella; de lo que se infiere que entre dicho acusado y el recurrente no medió relación alguna de dependencia o de servicio, ni encargo o cometido de clase alguna, ni orden de realizar algo en beneficio o provecho suyo, ni anuencia autorización o aquiescencia, las que no pueden siquiera presumirse suponiendo una hipotética delegación de facultades concedida por quien, a su propio hijo, no le consentía que pilotara la motocicleta, disponiendo, como elemental cautela, que persona habilitada al efecto le trasladara cotidianamente de casa al colegio y viceversa, apareciendo el hecho de autos tan remoto, distante y lejano de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Penal y de las hipótesis en él contempladas, que es manifiesto, aunque bien fundado eintencionado, el error "in iudicandé" en que ha incidido la Audiencia "a quo", procediendo, en consecuencia, la estimación del único motivo del recurso interpuesto por don Jesús María , sustentado en el número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 21 y 22 del Código Penal , casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia de Gerona en la fecha ya citada de 27 de octubre de 1978.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal y el responsable civil don Jesús María , y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona el día 27 de octubre de 1978 , en causa seguida contra Carlos Antonio por falta de imprudencia, declarando de oficio las costas, y devolviendo al responsable civil el depósito que constituyó en su día.

Comuniqúese esta resolución y la qué seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Luis Vivas Marzal. Manuel García Miguel. Mariano Gómez de Liañó. Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Madrid, a 3 de noviembre de 1979.-Antonio Herreros. Rubricado.

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