STS 764/1979, 11 de Junio de 1979

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1979:3989
Número de Resolución764/1979
Fecha de Resolución11 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 764-Sentencia de 11 de junio de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Desestimando recurso contra sentencia de la Audiencia de Granada de 18 de abril de

1978.

DOCTRINA: Estafa.

En el tipo delictivo del párrafo 1.° del artículo 531 del Código Penal caben tanto las acciones

situadas en la órbita de la estafa propia, como aquellas otras que reuniendo los requisitos textualmente exigidos en el mismo, entrañan una defraudación, aunque no concurra el elemento de la conducta engañosa por parte del transmitente y el requisito del error por parte del adquirente, siempre que el negocio dispositivo, consumado con ánimo defraudatorio por quien aparenta ser dueño de la cosa inmueble, causa un perjuicio al verdadero propietario o al que ostenta derechos sobre la cosa, que es lo acaecido en el supuesto enjuiciado, por cuanto el procesado aparentando ser de la entidad a la que representaba el inmueble enajenado a "Juaner, Sociedad Anónima" causó perjuicio cierto a los querellantes iniciales compradores mediante documento privado de aquél, que es lo que constituye materia propia del delito imputado, puesto que en este primer contrato concurrieron los pertinentes elementos personales, reales y formales que perfeccionaron la compraventa concertada con los querellantes desde el momento en que el consentimiento se prestó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil, surgiendo entonces para estos compradores un "ius ad rem" o vocación inmediata al derecho real con relación a su objeto, dotada de eficaz protección jurídica, con la correlativa pérdida en el vendedor del "ius disponendi" al venir obligado por el artículo 461 del propio Código a entregar la cosa vendida resultando evidente que todo acto dispositivo posterior respecto a la misma, le estaba absolutamente vedado, por ser incompatibles las pretensiones confluyentes sobre ella, y que de producirlo de mala fe, originando un perjuicio, da vida al delito, por fingirse dueño de lo que no? le pertenecía y causar con la subsiguiente enajenación dolosa el perjudicial efecto que el artículo 531 citado tipifica y sanciona, atribuyéndose el recurrente sin fundamento probado la facultad de enajenar lo que ya había vendido, a sabiendas de esta circunstancia y la pérdida por él del derecho de* disposición sobre la cosa, realizando la segunda venta para obtener un lucro que sabía ilícito.

En Madrid a 11 de junio de 1979.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rafael , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 18 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de estafa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don José Sánchez Jáuregui y dirigido por el Letrado don Eduardo Manzano Núñez. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara, que el hoy procesado Rafael , actuando como gerente de "Promotora Penibética, Sociedad Anónima" (PROPESA), vendió, en 22 de noviembre de 1976, a los esposos doña María Cristina y don Luis Carlos un apartamento del "Centro Penibético de Sierra Nevada" por el precio de 2.650.000 pesetas, pagando en el acto 730.000 en dinero, 720.000 pagaderas mediante seis letras de cambio con vencimiento sucesivo a razón de 120.000 pesetas cada una, más 500.000 a través de un crédito hipotecario y 700.000 que serían abonadas al entregar el apartamento que habría de tener lugar antes de primero de febrero de 1977, por cuya razón, habiendo cumplido los compradores por su parte todas las diligencias y obligaciones y efectuados los pagos que debían realizar, les fueron entregadas por mandato expreso el procesado las llaves de aquél en señal de, propiedad y posesión pendiente sólo, para consumar el contrato, de otorgar la correspondiente escritura pública cuando el crédito hipotecario concedido al "Centro Penibético" en su totalidad fuese dividido entre los distintos apartamentos locales, cocheras, etcétera, comenzando a amueblar los señores Luis Carlos el apartamento y dejando en este varios enseres y muebles, pero el procesado, con la representación antes citada, sabiendo que aquéllos ya habían tomado posesión del apartamento que habían comprado, vendió aquél a "Juanar, S. A.", por el precio de 3.291.430 pesetas, actuando el procesado con intención de beneficiarse económicamente en perjuicio de los mencionados compradores señores Luis Carlos , otorgando a este segundo comprador la correspondiente escritura publica en 14 de abril del indicado año en Granada, para lo cual, todos los muebles que los señores Luis Carlos habían dejado en su apartamento cerrándolo después, fueron retirados por alguna persona que también cambió la cerradura o candado puesto por aquéllos, sin que se haya demostrado que la retirada de muebles y este cambio fuera efectuado por el procesado o de orden suya, habiendo quedado totalmente resarcidos los señores Luis Carlos del dinero y letras que habían entregado, pero no de los gastos notariales, viajes a la Sierra, intervención de Letrados, etcétera, que por este asunto debieron de llevar a cabo, ascendiendo en total, ponderadamente valorados, en 50.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentenciase estimó que los hechos probados constituían un delito de estafa del artículo 531 del Código Penal y reputándose autor al procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Rafael del delito de coacciones que se le imputa, declarando de oficio la mitad de las costas procesales; y le condenamos, como autor de un delito de estafa, a la pena de dos meses de arresto mayor, multa de 50.000 pesetas, pago de la mitad de las costas procesales y a indemnizar a los señores Luis Carlos con 50.000 pesetas. La multa deberá hacerla efectiva en el plazo de quince días, y en su defecto en los que se señalen, con la responsabilidad subsidiaria de treinta días de arresto en caso de insolvencia, y por sus propios fundamentos aprobamos el auto de solvencia que el Instructor ha dictado y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rafael basándose en los siguientes motivos; Primero. Al amparo del número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que en la apreciación de las pruebas la sentencia recurrida incurre en error de hecho. Este error de hecho resulta evidentemente del documento privado de fecha 22 de noviembre de 1976, obrante al folio 1 y siguientes del sumario, y, en particular, de las condiciones 2, 3 y 4, de la disposición II y cláusula adicional del mismo. - Segundo. Se articula este segundo motivo al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por considerar infringido, por aplicación indebida, el artículo 531 del Código Penal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se opuso a la admisión del segundo motivo por incidir en la causa 3.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; la representación recurrente no evacuó el traslado del artículo 882 de dicha ley.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del procesado, acogido al número 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega error de hecho en la apreciación de la prueba derivado del contenido de documento auténtico, que demuestra la equivocación sufrida por el Tribunal de Instancia, sin estar desvirtuado por otras pruebas, señalándose como documento de tal naturaleza el contrato privado suscrito en Granda el 22 de noviembre de 1976 entre el recurrente como Gerente y representante legal de la Entidad "Promotora Penibética, S. A.", en anagrama PROPESA y los querellantes don Luis Carlos y su esposa, doña María Cristina , obrante al folio 1 de los autos, documento que aun cuando formalmente no tenga carácter de auténtico, podía atribuirse tal rango aefectos de casación al haber sido reconocido tanto por los querellantes que lo adjuntaron con su querella como el procesado que lo reconoció como legítimo en declaración sumarial ante el Juzgado Instructor competente, designando como particulares del mismo las disposiciones segunda, cuarta y cláusula adicional, que respectivamente acreditaban: a) tratarse de un convenio preparatorio de compraventa al expresar que "PROPESA" promete vender al señor Luis Carlos , que promete comprar, "el inmueble que se describe, consistente en el apartamento 3.° A, de la planta séptima del conjunto urbano denominado Centro Penibético" (disposición 2.a ); b) "que si llegado el día 1 de febrero de 1977, PROPESA no notifica a los señores Luis Carlos estar en condiciones de cumplir los tres requisitos expuestos en el apartado anterior quedará sin efecto el contrato" (disposición 4.a ); y c) que de no llegar a relizarse la compraventa, PROPESA reintegraría a los compradores las cantidades y letras aceptadas por los mismos (cláusula final), lo que demostraba el error cometido por el Tribunal de instancia al consignar en el relato fáctico que el recurrente "vendió a los esposos don Luis Carlos y doña María Cristina un apartamento '. que habría de tener lugar (su entrega) antes del l de febreo de 1977", porque no se trataba de un contrato de "venta", sino preparatorio de compraventa, y tampoco era un contrato puro, sino sujeto a la condición suspensiva, de que en el plazo establecido, se cumplieran las condiciones concertadas, consistentes en terminación de la obra, que se haya formalizado la distribución del crédito hipotecario, y que se otorgara la escritura de venta, lo que determinaba y así expresamente se postulaba en el motivo, la modificación y rectificación del relato fáctico con total sujeción a lo concertado por las partes en el contrató de referencia, motivo y argumentación que lo sustenta, inviable a los efectos de rectificar y dejar sin efecto lo afirmado por el Tribunal sentenciador en la premisa fáctica, respecto a la doble venta del inmueble al haber quedado resuelto el contrato suscrito con los querellante, habida cuenta: 1.° que el documento controvertido por su índole privada, carece de autenticidad intrínseca o de contenido, al no ser éste indubitado e inatacable, por no ser depositario de una verdad incontrovertible, aceptada por todos, y no poder ser destruida o puesta en duda por ninguna otra prueba, y si bien su aportación a los autos por los querellantes y su reconocimiento posterior por el procesado, acredita su fecha y otorgamiento y su firma por los interesados, no implica que sus cláusulas o estipulaciones sean otra cosa que declaraciones de voluntad de libre apreciación por la Sala de Instancia, que como prueba documental pudo ser tenido en cuanta por la misma en los extremos que estimó probados por deducirlos del documento indicado, con independencia o en relación y con apoyo o por contraste con otras pruebas examinadas y apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y a su conciencia, sin que por ello adquiera la calificación de documento auténtico, ya que los documentos tienen o no este rango o carácter privilegiado, sin que pueda concedérsele al que no lo tiene y sí únicamente reconocerlo al que lo posea; 2.° que los contratos, teniendo en cuenta sus estipulaciones y pactos, son lo que efectiva y jurídicamente son, sea cual fuere la denominación que las partes les dieren, y esto acatado basta contemplar el documento privado de 22 de noviembre de 1976 en su propia y directa versión para comprobar que contenían uña verdadera venta, como lo apreció el auto de procesamiento, las conclusiones de las acusaciones pública y privada y la sentencia respectiva, por cuanto hubo acuerdo expreso en el bien inmueble objeto del contrato, consistente en el apartamento vendido e identificado en la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal del edificio de 29 de diciembre de 1975 e inscripción en el Registro de la Propiedad el 6 de abril de 1976, así como gravamen hipotecario asignado, e igualmente en el precio alzado ascendente a. 2.650.000 pesetas, del que se anticipó la cantidad en depósito de 730.000 pesetas, la entrega por los compradores de seis letras de cambio aceptadas y con vencimientos escalonados por valor de 720.000 pesetas, la subrogación de los compradores en la hipoteca del apartamento ascendente a 500.000 pesetas, más 700.000 que restaban del total del precio y se harían efectivas al otorgarse la escritura definitiva de la operación, aplazándose la entrega material del apartamento hasta el 1 de febrero siguiente en que quedarían terminadas las obras de remate del mismo, cumpliéndose por los querellantes compradores fielmente las obligaciones en que consistía su prestación, como expresamente se afirma probado en los primeros párrafos del "factum" probatorio de la resolución; 3.° que llegada la fecha convenida de entrega del apartamento y otorgamiento de la escritura de venta, él procesado se puso en contacto con los querellantes indicándoles que aun cuando el apartamento estaba virtualmente terminado, seguía pendiente la división, individualización y adjudicación del crédito global hipotecario, sobre los distintos ádquirentes de apartamentos, aplazando de común acuerdo el otorgamiento de aquélla, hasta que sobre el 22 de marzo de 1977, "el procesado personalmente ordenó entregar las llaves del apartamento a los querellantes que seguidamente se posesionaron, de él, comenzando a amueblarlo, e incluso, para hacer más efectivo su dominio y posesión, colocaron un candado de cierre de la puerta de acceso, en inequívoca señal de su condición de dueños, aun cuando la repetida escritura todavía no se había llevado a efecto materialmente; 4.° que aprovechando esta circunstancia y mientras el procesado y los querellantes seguían manteniendo entrevistas para la plena ultimación y agotamiento del contrato, conociendo aquél que las llaves obraban en poder de éstos, que parcialmente habían ido amueblando el apartamento y tenían perfectamente cumplidas sus obligaciones pactadas, movido de ánimo de obtener un mayor beneficio procedió como Gerente de la Empresa constructora PROPESA a vender el repetido local a la razón social "Juanar, S. A.", de Marbella, representada por su Presidente don Everardo , comprador de buena fe que ignoraba los antecedentes indicados, por el precio de 3.291.430 pesetas, mediante documento privado de 30 de marzo de 1977, que fue elevado a escritura pública en 14 de abrilsiguiente, continuando las conversaciones entre querellantes y querellado relacionadas con la adquisición del inmueble ya enajenado a este segundo comprador con un sobreprecio de pesetas 641.430, y reteniendo las cantidades entregadas por aquéllos en numerario efectivo y letras aceptadas, que en parte habían sido negociadas; 5.°, que en estas condiciones, sin haberse resuelto formalmente la compraventa concertada con los querellantes, pero habiéndose enajenado el apartamento de hecho y de derecho a un segundo adquirente, tras retirar el candado puesto por aquéllos en la puerta de entrada, cambiando la cerradura primitiva de ésta y sacado y depositado en otro lugar los muebles llevados al local por los perjudicados, se suceden por parte de éstos el requerimiento notarial de 15 de abril de 1977 realizado al procesado por la señora de Luis Carlos para otorgar la escritura de venta, abonar la primera de las letras aceptadas con vencimiento de 10 de febrero anterior, para la entrega del boletín de instalación eléctrica y para que se le entreguen los juegos de llaves existentes en el apartamento, seguido de la querella de 26 de propio abril, admitida por auto de 29 del mismo mes, denunciadora de estafa, al tiempo "que por la Entidad constructora "PROPESA" se interpone con fecha 15 del indicado mes de abril demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra los querellantes, solicitando se deje sin efecto el contrato privado de 22 de noviembre de 1976, que se les condene a recibir las 730.000 pesetas entregadas a resultas de aquél, así como las letras aceptadas "a medida que vayan siendo recuperadas, a sus respectivos vencimientos", celebrándose acto de conciliación el 30 de abril sin avenencia, al no entregarse en el mismo por la representación de aquella Empresa, ni la cantidad ofrecida, ni las letras aceptadas y negociadas; y 6.° que los extremos reseñados aparecen debidamente acreditados de la abundante prueba aportada a las actuaciones, conforme ha podido comprobar por su examen directo esta Sala, como consecuencia de la naturaleza y efectos del motivo por error de hecho articulado y para la mejor comprensión de los hechos relatados en la resolución recurrida, a tenor de la facultad otorgada por el artículo 899 de la precitada Ley Procesal , razones que consecuentemente conllevan a la desestimación de dicho motivo por su carencia de justificación, manteniendo íntegramente, sin modificación ni rectificación alguna, el Resultando de hechos probados consignados por el Tribunal de instancia.

CONSIDERANDO que el segundo de los motivos del propio recurso, acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infringido por indebida aplicación, el artículo 531 del Código Penal , por cuanto según lo expuesto en el motivo anterior el contrato celebrado entre las partes no fue de venta, sino de promesa de venta, sujeto a la condición suspensiva de requisitos que no se dieron, por lo que aquél no llegó a tener virtualidad, y en consecuencia el procesado no llegó a fingir ser dueño del apartamento, vendido por escritura pública a "Juaner, Sociedad Anónima", sin que se produjeran perjuicios económicos contra los querellantes, según se desprendía de los hechos probados, sin que finalmente se acreditara existencia de dolo en la actuación del recurrente, sobre cuya esencial argumentación defensiva, Cabe señalar, matizar y objetar: a) que la base en que se sustenta parte de la aceptación del motivo por error de hecho desestimado que, al dejar incólume e intangible el vinculante relato fáctico, la hace incongruente y contradictoria con éste, sustancialmente en que no hubo venta inicial ni dolo en el procesado, incurriendo en causa de inadmisión del motivo, como denunciaba el Ministerio Fiscal, que ahora se convierte en causa de desestimación; b) que los hechos probados explícitamente afirman que el procesado como Gerente de "PROPESA" "vendió" a los querellantes el apartamento reseñado, que les debía ser entregado antes del 1 de febrero de 1977, los que habiendo cumplido las obligaciones y pagos que debían realizar, les fueron entregados por mandato expreso del recurrente las llaves de aquél "en señal de propiedad y posesión", quedando pendiente la escritura pública de tal venta, de conocérsela parte de hipoteca correspondiente a aquél, pero sabiendo el procesado que los señores Luis Carlos se habían posesionado del inmueble comprado, y que en parte ya lo habían amueblado, lo volvió a vender a "Juanar, Sociedad Anónima" por el precio de 3.291.430 pesetas, con propósito de beneficiarse de la diferencia del precio, causándoles un perjuicio no inferior a las 50.000 pesetas, tras hacerles devolución a los perjudicados de las cantidades anticipadas y letras aceptadas con posterioridad a la iniciación de las actuaciones, cuya narración táctica, aparece complementada por la aseveración contenida en el primer considerando de "no haberse probado que los primeros compradores dieran por rescindido o resuelto el contrato por el que adquirieron el apartamento", así que el procesado actuó con el dolor crematístico y fraudulento, "consistente en el engaño de hacer creer al segundo comprador que "PROPESA" era propietaria del apartamento que ya había vendido anteriormente a otras personas (los querellantes) percibiendo la parte de precio convenido en el contrato" respectivo; c) que de la precedente transcripción se desprenden manifiestamente los elementos que configuran el tipo delictivo del párrafo 1.° del artículo 531 del Código Penal , en el que caben tanto las acciones situadas en la órbita de la estafa propia, como aquellas otras que reuniendo los requisitos textualmente exigidos en el mismo, entrañan una defraudación, aunque no concurra el elemento de la conducta engañosa por parte del transmitente y, el requisito de error por parte del adquirente, siempre que el negocio dispositivo, consumado con ánimo defraudatorio por quien aparenta ser dueño de la cosa inmueble, causa un perjuicio al verdadero propietario o al que ostenta derechos sobre la cosa, que es lo acaecido en el supuesto enjuiciado, por cuanto el procesado aparentando ser de la Entidad a la que representaba el inmueble enajenado a "Juaner, S. A.", causó perjuicio cierto a los querellantes iniciales compradores mediante documento privado de aquél, que es lo que constituye materia propia del delitoimputado, puesto que en este primer contrato concurrieron los pertinentes elementos personales, reales y formales que perfeccionaron la compraventa concertada con los querellantes desde el momento en que el consentimiento se prestó, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.450 del Código Civil , surgiendo entonces para éstos como compradores un "jus ad rem " o vocación inmediata al derecho real con relación á su objeto, dotada de eficaz protección jurídica, con la correlativa pérdida en el vendedor del "jus disponendi" al venir obligado por el artículo 461 del propio Código a entregar la cosa vendida, resultando evidente que todo acto dispositivo posterior respecto a la misma, le estaba absolutamente vedado, por ser incompatibles las pretensiones confluyentes sobre ella, y que de producirlo con mala fe, originando un perjuicio, da vida al delito del que queda hecha mención, por fingirse dueño de lo que no le pertenecía y causar con la subsiguiente enajenación dolosa el perjudicial efecto que el artículo 531 citado tipifica y sanciona, atribuyéndose el recurrente sin fundamento probado la facultad de enajenar lo que ya había vendido, a sabiendas de esta circunstancia y la pérdida por él del derecho de disposición sobre la cosa que había sido objeto del contrato de 22 de noviembre de 1976, realizando la segunda venta en 30 de marzo de 1977, para obtener un lucro que sabía ilícito, determinando para los cónyuges primeros adquirientes del inmueble, un perjuicio cierto y precisado en el "factum" probatorio; y d) que abundando en lo precedentemente expuesto sobre la protección percal dispensable por el artículo 531 referido, al adquirente falto de entrega consumativa o de "suficiente modo de adquirir", importa resaltar interesante categoría conceptual del "jus ad rem", obligacional en su origen y real en su finalidad o designio, en cuanto no siendo un simple derecho de crédito referible a objetos genéricos o fungibles, sino recaer sobre cosas específicas, siendo por tanto incompatible con cualquier otro derecho que se le contraponga, presenta una naturaleza "sui generis" que se aproxima más al derecho real que al de obligación con explicable aplicación en la rama del derecho penal, y concretamente por lo que al precepto punitivo mencionado afecta, en el que la conciencia de esta incompatibilidad, con el ánimo defraudatorio que conlleva, es factor significativo para la incriminación de conductas como la contemplada en el presente recurso, en el artículo 531 citado, sancionador de la estafa inmobiliaria que en doctrina jurisprudencial reiterada viene equiparando al dominio "strictu sensu" el mencionado "jus ad rem", cuyo malicioso quebrantamiento se entiende igualmente incúrso en la especial estafa referida, en atención a un concepto simplificador determinante de que la entrada en lo penal del término normativo "fingimiento de dominio" no sea incondicionalmente traslaticio sirio penalmente autónomo y decididamente espiritualista, ya que tanto vale a efectos del legislador y del juzgador penal, disponer de una cosa claramente ajena en sentido civil, como eludir en perjuicio de otro, mediante un acto dispositivo inequívocamente ilícito, la legítima pretensión petitoria de cosa determinada, y así se ha resuelto que el fingimiento de dominio requerido para la existencia de la estafa sobre doble venta se cifre en aparentar lo que es núcleo de este esencial derecho, o sea, el poder de lícita disposición que de él dimana, facultad indudablemente prohibida a quien obligado a la entrega de una cosa debida, burla y malogra el legítimo derecho a la misma reconocida al titular o primario "jus ad rem", manifiestamente incompatible con cualquier otra concurrente pretensión respecto de la misma cosa, lo que atrae la correcta aplicación del debatido artículo 531 (sentencias de 9 de octubre de 1968, 15 de abril de 1970, 2 de octubre de 1970, 26 de septiembre de 1973, 27 de enero de 1975 y 5 de mayo de 1977, entre otras), razones que conllevan a rechazar por su manifiesta improcedencia el motivo examinado.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rafael , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Granada en fecha 18 de abril de 1978 , en causa seguida al mismo por el delito de estafa, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito, constituido al que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Fernando Díaz Palos. Benjamín Gil Sáez. Manuel García Miguel. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por le excelentísimo señor Magistrado Ponente don Benjamín Gil Sáez, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 11 de junio de 1979. - Francisco Murcia. - Rubricado.

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