SAP Murcia 149/2013, 20 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2013
Número de resolución149/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

Sección Segunda

Rollo nº 69/12

Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia

Procedimiento Abreviado nº 60/11

SENTENCIA nº 149/13

Iltmos. Srs.:

Presidente: Don Abdón Díaz Suárez

Magistrados:

Don Augusto Morales Limia

Doña María Poza Cisneros

En la ciudad de Murcia, a veinte de junio del año dos mil trece.

Vista en juicio oral ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Murcia la presente causa arriba referenciada, seguida por delito continuado de estafa, siendo ponente don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular el Procurador don Fernando García Morcillo en nombre y representación de doña Bibiana y doña Carlota . Dicha parte está asistida del Letrado don José Ríos Almela.

Ha sido acusado:

Teodoro, hijo de Anton y de Remedios, nacido el día NUM000 -1985 en Murcia, con DNI nº NUM001, de estado civil que no consta, de oficio o profesión camarero y último domicilio conocido en CALLE000

, NUM002, NUM003, El Raal-Murcia, que no estuvo privado cautelarmente de libertad por esta causa, representado por Procuradora doña Belén Hernández Morales y asistido del Letrado don Joaquín Sánchez Martínez.

Actúa como posible responsable civil subsidiaria la entidad La Huertanica de Murcia PyC, S.L, representada por la Procuradora doña Belén Hernández Morales y asistida del Letrado don José Conesa Traver.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

La acusación particular, única parte que acusaba, calificó los hechos como delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.1.5º así como otro delito de estafa de los arts. 248.1 y 249, todos ellos del Código Penal . Y con ello entendía que estábamos ante delito continuado de estafa conforme al art. 74.1 CP . Consideró que de dicho delito era autor el acusado sin que concurriera en ninguna de sus conductas circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de 4 años de prisión y multa de 9 meses a razón de 6 euros día e inhabilitación especial para la profesión u oficio de promoción o construcción de viviendas durante 4 años. En materia de responsabilidad civil interesó, respecto a doña Bibiana, la restitución del mismo bien objeto de estafa, en concreto determinada finca registral y, subsidiriamente, una indemnización de 150.250 euros que es el importe pactado de la compra de dicha finca; y respecto a doña Carlota, debía indemnizarle en 12.000 euros. E interesó la declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad La Huertanica de Murcia PyC, S.L.. Y costas

Cuarto

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos no eran constitutivos de delito solicitando la libre absolución del acusado.

Quinto

La Defensa del acusado se mostró disconforme con las de la Acusación particular y solicitó la absolución de su defendido, lo mismo que hizo la Defensa de la posible responsable civil subsidiaria.

HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara:

  1. - En el año 2005 el ya fallecido Anton, padre del acusado Teodoro, nacido el día NUM000 -1985 y sin antecedentes penales, contactó con doña Bibiana y su esposo don Gines, habiendo sido presentados el citado Anton y la citada doña Bibiana y su marido por el hijo de ambos, don Javier, con el propósito de adquirir la finca solar propiedad de ambos inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Murcia, Sección NUM004, Libro NUM005, folio NUM006, finca NUM007, para la mercantil La Huertanica de Murcia PyC, S.L., actuando como administrador único de la misma el acusado Teodoro y como apoderado su padre Anton que en realidad era el verdadero gestor de dicha sociedad y el que exclusivamente tomaba las decisiones propias de dicha entidad.

    En fecha 7 de noviembre de 2005 se suscribió contrato privado de compraventa de dicho solar entre ambas partes, es decir, por un lado, don Gines y doña Bibiana actuando como vendedores y, por el otro, como apoderado comprador el fallecido Anton, por un precio de 150.250 euros.

    El 18 de mayo de 2006 se otorgó la correspondiente escritura pública de compraventa ante el Notario de Murcia don José María Carreño Marín, número 472 de su protocolo; en dicha escritura pública se hizo constar que el precio acordado para la venta del solar se había recibido por los vendedores antes de la firma de la escritura.

    En fecha 25 de septiembre de 2007 la mercantil La Huertanica de Murcia PyC, S.L. formalizó una hipoteca con la Caja de Ahorros del Mediterráneo por importe de 100.000 euros de principal y plazo de duración de 9 meses. La escritura pública de formalización de la hipoteca fue suscrita personalmente por el acusado Teodoro en su condición formal de administrador único de la sociedad que gestionaba directamente su padre, Anton . La citada mercantil no abonó a su vencimiento el préstamo hipotecario, razón por la cual la Caja de Ahorros del Mediterráneo inició un procedimiento de ejecución hipotecaria sobre dicha finca.

  2. - La entidad La Huertanica de Murcia PyC, S.L. comenzó a comercializar viviendas que había proyectado construir en la finca de la que inicialmente eran titulares registrales de don Gines y doña Bibiana

    . De este modo, al parecer, en fecha 30 de diciembre de 2006 doña Carlota pudiera haber abonado en concepto de señal y parte de pago de la futura vivienda identificada como NUM008 - NUM009, la cantidad de 12.000 euros. Pero nunca se suscribió contrato de reserva o de compraventa de dicha futura vivienda y la obra no llegó a iniciarse por razones que no han sido concretadas ni aclaradas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en sus apartados 1 y 2 no son constitutivos de delito alguno; en particular, no pueden calificarse de delito de estafa, ni básica ni agravada, mucho menos continuada. Ello llevará a la absolución del acusado.

Y ello, porque no se ha probado de ninguna manera que concurriera en la conducta del único acusado, Teodoro (su padre, Anton ha fallecido tal como reseña la propia Acusación particular en su escrito de conclusiones), el elemento necesario del engaño antecedente o concurrente, causal y bastante, a la hora en que se llevaron a cabo los negocios jurídicos a que se refiere la única acusación en este procedimiento, la Acusación particular. El engaño previo, idóneo y causal es el elemento nuclear sobre el que hay que construir toda posible estafa; sin él, o sin su prueba, no puede haber delito o falta de estafa.

En este sentido traemos a colación, por ejemplo, la STS. de 13 de marzo de 2013, Roj 1120/2013, Sección 1ª de la Sala de lo Penal, rec. nº 852/2012, resolución nº 176/2013, fundamento de derecho tercero, que, a propósito del delito de estafa, de sus requisitos y, en particular, del engaño que es necesario para la comisión delictiva, incluso cuando se trata de negocios civiles o mercantiles, nos recuerda que:

el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS. 8.5.96 ).

Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone el engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe - S. 1045/94 de

13.5 -. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91,

24.3.92, 5.3.93 y 16.7.96 ).

Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valoráncose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo "subsequens", sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el...

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