STS, 22 de Diciembre de 1978

PonenteAURELIO BOTELLA TAZA
ECLIES:TS:1978:3344
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Aurelio Botella Taza

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

En Villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por D. Constantino , representado por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona y en su nombre el Abogado del Estado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 4 de julio de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en pleito sobre declaración de ruina.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 26 de abril de 1975. recaída en expediente nº 730.828, se declaró en estado de ruina la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , propiedad de D. Agustín . Interpuesto recurso de reposición por diversos inquilinos de la finca, fue desestimado por otra Resolución de la misma Alcaldía de fecha 3 de marzo de 1976.

RESULTANDO: Que los hoy apelantes interpusieron contra los anteriores acuerdos recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Barcelona en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se declarara la nulidad de pleno derecho del acuerdo municipal que declaró la ruina, y, subsidiariamente y en su caso, se declarase que la finca de autos no está incluida en el supuesto previsto en el artículo 160, apartado 2º, párrafo b) de las Ordenanzas Municipales de Edificación de Barcelona, sin perjuicio de conminar al propietario/a efectuar las reparaciones correspondientes. Dado traslado a la Representación del Ayuntamiento de Barcelona, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y formulados los escritos de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de DON Constantino , DOÑA Remedios , DOÑA Marta , DON Adolfo , DON Rafael y DOÑA Olga , contra el acuerdo de la Alcaldía delExcmo. Ayuntamiento de Barcelona de 26 de abril de 1975, por el que se declaró en estado de ruina la finca número NUM000 de la DIRECCION000 , de esta Ciudad, y contra el de 3 de marzo de 1976 dictado también por la misma, desestimando el recurso de reposición interpuesto. Y no hacemos una expresa condena de costas. El anterior fallo se basa, entre otros en los siguientes Considerandos: PRIMERO.- Que los recurrentes, fundamentan su petición de nulidad de los acuerdos recurridos, primeramente, en la falta de motivación de los mismos, preceptuada en nuestra normativa legal, alegación que es menester rechazar, porque ya se expresa en ellos, que se declara la ruina del inmueble nº NUM000 de la DIRECCION000 de esta ciudad, "por incidir en el apartado 2º, párrafo 2º, párrafo b), del artículo 160 de las. Ordenanzas Municipales de Edificación"; y nunca podría ser a lo sumo mas que una vulneración del artículo 93-3º de la Ley de Procedimiento Administrativo ; nulidad que nunca sería acordable, en primer lugar, por no causar indefensión a los interesados, que han venido interviniendo a lo largo del expediente en los momentos oportunos, estando enterados de las particularidades del mismo, según lo demuestran los escritos que presentaron; y, en segundo, porque esa medida que siempre hay que reputar como excepcional y contraria al principio de conservación de actos, a tener en cuenta, pero, principalmente, en toda actividad administrativa, desembocaría subsanado tal pretendido defecto, en otro acuerdo del mismo contenido, ya que los antecedentes no podrían rectificarse por el transcurso del tiempo, sino agravarse los quebrantos del edificio y su constante degradación, punto este acreditado. SEGUNDO.- Que otro de los motivos aducidos es el de haber obrado el propietario con abuso de derecho, al instar el procedimiento de ruina, para librarse de las reparaciones acordadas, según expediente que corre unido al objeto del recurso, razón que tampoco procede admitir, puesto que basándose la declaración de ruina, en una realidad objetiva, valorada técnicamente, a la que corresponde una concreta preceptiva legal, el que la usa, sean cuales sean los beneficios; que se comporten de ellos, como los perjuicios de su denegación, no se sale de los cauces legales, sin otro designio que el de obtener las consecuencias que se deriven del seguimiento de los mismos, lo que no quiere decir que se desconozcan los efectos y trascendencia, en el terreno social, que se derivan de estos expedientes de ruina, que por circunstancias de todos conocidas, tanto abundan. TERCERO.- Que igual suerte ha de correr la alegación de "desviación de poder", que estima se ha dado, por haber el Arquitecto Municipal informado, en 21 de julio de 1972, sobre la procedencia de requerir al dueño del inmueble, para que efectuase; determinadas reparaciones, y mas tarde, haya manifestado, que considera un deber informar sea declarada en ruina; y, si como expresa la Sentencia de 7 de octubre de 1963, se exige para que se admita tal desviación de poder perseguir objetivos distintos de los debidos, no bastando meras presunciones, suspicacias y especiosas intenciones del acto de autoridad y de la oculta intención que le determina, aquí no se demuestra, colige, mi sospecha que se haya perseguido dar satisfacción, al margen de la verdadera realidad de la flaca, al dueño de la misma; y, sobre todo, esta clase de asuntos, son de tracto sucesivo, y la estimación que pudo hacer dicho funcionario, en 1972, pudo haber sido distinta de la que hizo años mas tarde, ante una construcción con quebrantos mas acusados, que incluso ofrecen peligro, como se advierte, al folio 65 del expediente. QUINTO.- Que el deber de conservación de su finca, que incumbe al propietario ( artículo 168 de la Ley del Suelo ), tiene sus limites, y fuera de ellos no se puede acordar obras a su cargo (artículo 169-2), como sería forzada consecuencia de la desestimación de la declaración de ruina (artículos 168 y 170 y Sentencias de 29 de noviembre de 1968 y 17 de octubre de, 1970), ya que la ruina en la Ley del Suelo no es solo una cuestión. de policía de seguridad, sino que constituye también un límite al deber de conservación; y a tal efecto, es preciso señalar que los informes de los Arquitectos Sr. Samaranch del dueño de la finca (folio 7 del expediente) y del Servicio de Edificación Particular (folio 50), indican la necesidad de sustituir la cubierta, por otra nueva, llegando a decir los técnicos de dicha titulación, Sres. Godia, la Viña y Urgell, que además de la reconstrucción de la parte deteriorada de la escalera, procede la demolición de la terraza y su sustitución, por una igualada de nivel con tela asfáltica, revestida de aluminio, intransitable, lo que indica, en este caso, que no solo existe una reconstrucción necesaria, sino un cambio de configuración de la finca; y como quiera que las obras de "reconstrucción" exceden de las de "consolidación" o "reparación" deber del propietario (Sentencia de 27 de marzo, de 1968), y lo son de "reconstrucción" cuando se trate de sustituir elementos estructurales, el caso entra de lleno en el artículo 170-2-a (Sentencia de 9 de noviembre de 1970), pues no hay que dudar (Sentencia de 16 de octubre de 1969) que cuando se trata de una cubierta, excede de una mera "reparación". SEXTO.- Que la ruina puede ser declarada por un solo motivo, sin necesidad de que se den conjuntamente todos los señalados en el artículo 170 dicho; pero que en el caso presente, además, se da el del apartado b), daños que excedan del cincuenta por ciento del valor del edificio, y así se desprende de la ponderación lógica y racional de los informes aportados, algunos de los cuales resultan, como suele acontecer en estos casos, notoriamente dispares, pese a que el estado arquitectónico de la finca no puede ofrecer ninguna duda, y así el Arquitecto del dueño (folios 5-6 del expediente) tasa el edificio en 512.000 pesetas y las obras en 970.241; el de los inquilinos, en términos generales, afirma que no hay daños que no sean reparables por los medios normales y que su reparación no excederá del 50 por 100 del valor del edificio, procediendo, para su ponderación tener en cuenta que la frase de "medios normales" la dice en términos técnicos, no en el sentido jurídico, ya anotado, de medios que exceden de una reparación; el Servicio de Valoración del Ayuntamiento, tasa tres plantas del edificio en 864.000 pesetas, sobre lo que hay que decir que aunque se admita que se olvidó de valorar otra planta más, la entresuelo, ello no conduciría aotra cosa, que aumentar su tasación en 288.000 pesetas, valor de la planta entresuelo, 160 m2 a 1800 pesetas m2, a 1152.000 pesetas; el Servicio de Edificación Particular, después de hacer suyo la valoración del edificio dicha, señala como estimación de las obras el de 700.000 pesetas; el Arquitecto Sr. Ponsa, de los inquilinos hoy recurrentes, dice, sin pormenorizar, que el valor de las reparaciones no excederá de 350.000 pesetas, siendo el del edificio el de 2.500.000 pesetas; y cabe destacar, que no resulta convincente el valor del edificio, dado en algunos informes, ante el lamentable estado del mismo, que acusa el de la Unidad Operativa de Edificación e Industria, donde se dice que "presenta signos evidentes de debilidad constructiva por vetustez y degeneración de los materiales que la constituyen, con peligro de desprendimiento y derrumbamiento de algunas de sus partes", acusando una "situación inestable" y "peligro para sus moradores y viandantes", siendo "aconsejable su derribo". SÉPTIMO.- Que por todo ello, no procede estimar el recurso; ni una expresa imposición de costas, dado que no se da ninguno de los supuestos del artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa a discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 12 de diciembre de 1978.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Aurelio Botella Taza.

VISTOS: Los artículos 168, 170 y 171 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 y sus correspondientes 181, 183 y 185 del Texto refundido aprobado por Decreto de 9 de abril de 1976; 58, 116, 121, 122 y 377 de la Ley de Régimen Local, Texto refundido aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955; 1, 2, 7, 17, 24, 28, 31 y 33 de la Ley Especial para el Municipio de Barcelona, Texto articulado aprobado por Decreto de 23 de mayo de 1960; 1, 3, 16, 20 y 23 del Reglamento de dicha Ley para Organización y Administración; 633 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 47, 48 y 93 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; y 1 a 5, 28, 37, 41, 52, 55, 57, 80 a 84, 94, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956 reformada por la de 17 de marzo de 1973 .

ACEPTANDO los Considerandos de la sentencia apelada excepto el cuarto, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es básico motivo de esta apelación la alegada incompetencia del Alcalde para resolver como órgano unipersonal del Ayuntamiento los expedientes contradictorios de declaración de estado ruinoso de las edificaciones en el régimen especial del Municipio de Barcelona que, en dicho aspecto, estima la parte coincidente y homologado con el anterior de carácter general establecido en la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956 , argumentación que obliga a examinar ambos ámbitos normativos en orden a discernir si tal competencia del Alcalde, que da por supuesta la sentencia recurrida, encuentra o no fundamentación en el Ordenamiento jurídico, siendo esta la primordial cuestión a resolver en el análisis correspondiente al actual recurso de apelación.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia de esta Sala no es unánime en cuanto al indicado tema sobre la base de que mientras el artículo 170 apartado 1 de la citada Ley del Suelo referente al procedimiento contradictorio de la llamada ruina normal u ordinaria menciona exclusivamente al Ayuntamiento como órgano resolutorio, el apartado 4 confiere indistintamente la competencia al Ayuntamiento o al Alcalde para decidir los casos de ruina inminente; y así, una línea jurisprudencial de la que son muestra las sentencias de 26 de enero de 1973 y 27 de igual mes de 1975, interpreta la sola cita del Ayuntamiento en el apartado 1, cuando en el 4 se distingue entre aquel y el Alcalde, como asignación de la competencia resolutoria, en los supuestos de ruina normal, exclusivamente a favor de los órganos colegiados del Ayuntamiento, es decir, el Pleno o la Comisión Permanente si ésta existe; e incluso la sentencia de 18 de junio de 1975 llega a señalar que es manifiesta la incompetencia del Alcalde para resolver los aludidos expedientes contradictorios y radicalmente nulas las decisiones que adopte sobre la materia expediental.

CONSIDERANDO: Que otra línea de jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponente las sentencias de 30 de octubre de 1963 y 18 de diciembre de 1974, adopta la contraria posición hermenéutica de reputar competente al Alcalde, solo o en actuación conjunta con los demás miembros de los órganos colegiados del Ayuntamiento, pues se trata de funciones no atribuidas de modo expreso al Pleno o a la Comisión Permanente en los respectivos artículos 121 y 122 de la Ley de Régimen Local , y en talescircunstancias categóricamente dispone su artículo 116 apartado i) que la competencia corresponde al Alcalde como también lo establece el 121 número 19 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y resulta, asimismo del artículo 114 apartado 10 del Texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto de 24 de diciembre de 1964 .

CONSIDERANDO: Que incompatibles en su praxis las dos expuestas tesis jurisprudenciales, procede aquí reiterar la primera en cuanto que atribuye al Pleno, o a la Comisión Permanente donde se halle constituida, la competencia para resolver los expedientes contradictorios sobre ruina asignada al Ayuntamiento en el artículo 170 - 1 de la Ley del Suelo referida, siendo razones que inducen a esta conclusión, en primer lugar, la de que el artículo 58 - 1 de la Ley de Régimen Local distingue entre Ayuntamiento y Alcalde al referirse genéricamente al gobierno y administración del Municipio y señalar que uno y otro tienen funciones propias; y en segundo lugar porque el artículo 116 párrafo primero de dicha Ley configura al Alcalde como Presidente del Ayuntamiento y en tal concepto es como a continuación enumera sus funciones en cuanto órgano unipersonal, al par que en el artículo 171 - 1 de la Ley del Suelo también se distingue del Ayuntamiento al Alcalde en su calidad de Presidente confiriéndose de modo: indistinto facultades urbanísticas como lo hace el 170 - 4 de la citada Ley de 1956; infiriéndose de los expresados preceptos que cuando el artículo 170; 1 concreta en el Ayuntamiento la facultad de declarar el estado ruinoso se refiere al órgano colegiado o corporativo, sin perjuicio de que por razones de urgencia o similares, cuales son las que informan los artículos 170 - 4 y 171 - 1, pueda actuar la Corporación indirectamente a través de la representación que de ella Ostenta su Presidente o Alcalde, toda vez que de estimarse competentes a la vez Alcalde y órgano colegiado, como ocurre en los referidos casos de los artículos 170 - 4 y 171 - 1, estaría ello en oposición con el principio prohibitivo de la competencia duplicada acogido en el artículo 3º 1 - 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

CONSIDERANDO: Que en su virtud, en el régimen general correspondiente a la aplicación del artículo 170 apartado 1 de la Ley del Suelo , es el Ayuntamiento en cuanto órgano colegiado Pleno o Comisión Permanente donde exista - a quien compete resolver los expedientes contradictorios sobre ruina, esto aparte de las peculiares facultades del Alcalde para dirigir la instrucción según se desprende de los artículos 289 - 1 y 290 - 1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales ; y como es el Alcalde el llamado a convocar dicho órgano colegiado, en su condición de Presidente y de conformidad con el artículo 116 - a) de la Ley de Régimen Local , la competencia originaria del Ayuntamiento, en cuanto Pleno o Comisión, podrá asumirla el Alcalde si objetivas razones de urgencia y peligro exigiesen prescindir de la expresada convocatoria, o sea, en los casos de ruina inminente comprendidos en el apartado 4 del mencionado artículo 170 de la Ley del Suelo ; régimen general, el referido, que actuaría como supletorio de la normativa especial para Barcelona - artículos 1 de la Ley de 23 de mayo de 1960 y 1 apartado 2 de su Reglamento de 3 de diciembre de 1964 por lo que sólo si los preceptos especiales incluyeran norma atributiva de competencia al Alcalde, para resolver los expedientes contradictorios de referencia, cabría entonces admitir la tesis apelante de que el órgano municipal competente para ello es la Comisión Ejecutiva del Ayuntamiento de aquella Ciudad.

CONSIDERANDO: Que la Ley Especial para el Municipio de Barcelona - Texto articulado aprobado por Decreto de 23 de mayo de 1960 a nivel de Ley conforme el artículo 94 de la de Régimen Local y del único de la de 7 de ¡noviembre de 1957 es posterior a la Ley del Suelo de 1956 cuyo artículo 170 apartado 1 establece el expediente contradictorio sobre ruina normal, y también lo es con respecto al Texto refundido de la Ley de Régimen Local de 24 de junio de 1955 ; es decir, que la Ley Especial se promulga existente ya la referida y dase de expedientes que a pesar de la importancia y trascendencia urbana de la facultad resolutoria que implican, en relación con el Plan General ampliamente - previsto en el Capítulo VIII, no se incluye, dicha facultad, entre las señaladas al Consejo Pleno o a la Comisión Municipal y Ejecutiva principal y respectivamente en los artículos 17 y 24 de esa Ley y 20 y 23 de su Reglamento de Organización y Administración aprobado por Decreto de 3 de diciembre de 1964 , viniendo así a quedar asignada aquella facultad al Alcalde por imperio de los artículos 7 de la Ley Especial y 3 - 1 del Reglamento, normativa prevalente sobre la común de la Ley de Régimen Local a virtud de lo dispuesto en el artículo 1 "in fine" de la citada Ley para Barcelona; lo que infiere que en ese Municipio es el Alcalde el órgano competente para declarar el estado ruinoso de las edificaciones tanto en los expedientes contradictorios o de ruina ordinaria como en los casos de ruina inminente, es decir, que en él y como órgano unipersonal se concreta el concepto de Ayuntamiento contenido en el artículo 170 - 1 de la Ley del Suelo en relación con el 2 - a) de la Ley Especial, sin que esto implique invalidez de acuerdos del Consejo Pleno o de la Comisión Ejecutiva que hubiere convocado el Alcalde para decidieron ellos declaraciones de ruina siempre que el voto de aquel concordase con el de la mayoría en la adopción del acuerdo (Sentencia de esta Sala de 15 de octubre de 1974 "ad exemplum"); deduciéndose de lo hasta aquí razonado el ajuste al Ordenamiento jurídico, en el aspecto examinado de la competencia, de las resoluciones de la Alcaldía de Barcelona impugnadas con él presente recurso contencioso.CONSIDERANDO: Que las restantes alegaciones de apelación reproducen esencialmente las ya aducidas en la primera instancia y en nada desvirtúan los aceptados fundamentos de la sentencia impugnada, aunque procede aquí agregar que según resulta de la certificación del Registro de la Propiedad unida a los autos el inmueble se compone de planta baga con dos tiendas, entresuelos interiores y dos pisos altos, situación interior, la de los referidos entresuelos que, con respecto a las tiendas exteriores de la planta baja explica la inclusión de todo ello en una sala a los efectos del computo de plantas para las valoraciones de lo construido y de los deterioros según se hace en los informes de los Servicios Técnicos Municipales con referencia a plano de dicha finca y certificación de superficie edificada y número de plantas obrante al folio 48 del expediente y suscrita por tres Arquitectos de los mencionados servicios municipales, circunstancias que impiden calificar de erróneas las valoraciones correctamente acogidas por el Tribunal "a quo" conforme al resultado de la prueba pericial y que acreditan la inclusión en el artículo 170 - 2 -b) del supuesto contemplado por estos autos y consecuente conformidad con aquel precepto de la declaración de estado ruinoso acordada por la Alcaldía de Barcelona; y aún cumple a ello añadir que todos los daños incluidos en las valoraciones fueron de los de posible reparación forzosa de conformidad con el artículo 168 de la Ley del Suelo y, por tanto, correctamente acogidos en los dictámenes, con la consiguiente inefectividad de la alegación en contrario deducida por los apelantes.

CONSIDERANDO: Que en derivación de los precedentes razonamientos, unidos a los que se aceptan de la sentencia apelada, corresponde confirmar esta y desestimar el recurso que la impugna, sin que se aprecien motivos de temeridad o mala fe determinantes de expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Constantino , Dª Remedios , Dª Marta , Don Adolfo , Don Rafael y Dª Olga , contra sentencia dictada el 4 de julio de 1977 por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , en autos número 307 de 1976 a Instancia, de los susodichos recurrentes, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia sin especial condena en cuanto a las costas ocasionadas por la apelación.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Exento. Sr. D. Aurelio Botella Taza, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como, Secretario certifico.- Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

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