SAP Madrid 201/2004, 15 de Marzo de 2004

PonenteD. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2004:3739
Número de Recurso361/2002
Número de Resolución201/2004
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. JOSE ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA NÚMERO 201

Rollo: RECURSO DE APELACION 361 /2002

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D.MARIA JESUS ALIA RAMOS

D.JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a quince de marzo de dos mil cuatro.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 863/1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes Dª Patricia, D. Sergio, D. Juan Manuel, D. Cristina, D. Diego, Dª Remedios, representados por el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, D. Oscar representado por el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez y de otra, como apelada DIRECCION000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª Mª Mercedes Gallego Rol.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2001, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva, procede entrar en el fondo, estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 de Madrid, contra D. Sergio y Dª Patricia, D. Juan Manuel y Dª Cristina, D. Diego y Dª Remedios y contra D. Oscar y debo condenar y condeno a los citados demandados a que realicen a su costa, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, previo informe técnico correspondiente, las obras necesarias para retirar el cerramiento efectuado sobre las terrazas azoteas anejas a las viviendas de su propiedad, dejando estas en el estado en que se encontraban antes de procederse al cerramiento; apercibiendo a los demandados que, caso de no realizarse, se llevará a efecto a su costas. Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Patricia, D. Sergio, D. Juan Manuel, Dª Cristina, D. Diego, Dª Remedios y D. Oscar se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de marzo de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las viviendas de los demandados, ahora apelantes, están situadas en pisos áticos del conjunto urbanístico denominado "DIRECCION000", construido en una parcela de terreno de siete mil ciento cincuenta y dos metros cuadrados, en el recinto ferroviario Madrid-Cerro de la Plata entre las calles Alberche y Hoyuelo, y distribuido en cuatro edificios que forman manzana cerrada, con un amplio patio interior para jardines y piscina, y un total de doscientas cuarenta y una viviendas, dotadas con sótanos para servicios y estacionamiento de vehículos.

Su régimen legal, en el que se agrupan las comunidades independientes de vecinos formadas en cada edificio, es el de los complejos inmobiliarios privados, cuyo órgano de gobierno ha iniciado este juicio, porque los dueños de los áticos Nº 1 de los Portales A y E han cerrado con una instalación de cristal, aluminio y PVC la azotea que los cubre, y a la que tienen acceso por una escalera desde su interior. Los dueños del ático 3 del Portal F han efectuado un cerramiento similar sobre la terraza que forma su retranqueo. Y los dueños del ático Nº 2 del Portal A, sobre un entramado estructural que soportaba un forjado de obra, han construido muros de cerramiento con ladrillo macizo cara-vista como los muros primitivos de la finca, en los que también han abierto ventanas.

SEGUNDO

Sobre la base cierta de la ejecución de las obras mencionadas, y la carencia de autorización de los órganos comunitarios para efectuarlas, y estimando que alteran la estructura y armonía arquitectónica de la urbanización, afectando al conjunto estético de las fachadas, en la sentencia recurrida se estima la demanda presentada para que se proceda a su retirada y demolición, dejando el edificio en el estado en que se encontraba anteriormente.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por los dueños de los áticos Nº 1 de los Portales A y E, junto con los del ático Nº 3 del Portal F, se articula en seis extensas alegaciones, que, para evitar constantes y perturbadoras reiteraciones, debieron merecer un tratamiento más sintético y orgánico, al partir de los tres principios tan simples que los sustentan, como son: A) La propiedad exclusiva de los espacios ocupados; B) La escasa entidad de la obra por tratarse de un mero acristalamiento con elementos móviles y desmontables, que no afectan a la estructura, seguridad ni a la estética del edificio. C) La indiferencia general de los vecinos ante su ejecución.

CUARTO

La segunda alegación, que ineludiblemente se ha de examinar primero por afectar a la composición válida de la relación procesal, se sustenta en la falta de legitimación causal de la mancomunidad actora, con infracción del art. 533.2 LEC 1881, art. 396 CC y art. 24 LPH. Sostienen los apelantes que ni hay acuerdo para integrar la mancomunidad, ni esta ostenta legitimación para reclamar sobre elementos inmobiliarios afectados, que competen a la Comunidad de Propietarios de cada portal, ni al Presidente que actúa se le ha facultado para hacerlo mediante una junta que lo aprobara.

En realidad la cuestión litigiosa en esta alegación es la determinación de la existencia jurídica de la mancomunidad, aunque las objeciones de los apelantes se revistan de un formalismo exacerbado, con el que se pretende sustentar la legitimidad de su resistencia al cumplimiento de las determinaciones de la Mancomunidad demandante, en cuanto no se ha producido un acto jurídico constitutivo que opere su creación, así como sus normas de funcionamiento.

Se debe anticipar que es constante y reiterada jurisprudencia la que establece que aun cuando se entendiera que la Comunidad de la Urbanización no se hallara sometida al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, los miembros de la misma siempre integrarían una comunidad de propietarios regida por las normas del Código Civil relativas a la comunidad de bienes (arts. 392 y siguientes del Código Civil) en cuyo supuesto cualquiera de los condueños (y el Presidente es uno de ellos) estaría legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de la comunidad.

Como se observa en la S. de la A. P. de Madrid (Sección 21ª) de 4 de Abril de 2001, con anterioridad a la publicación de la Ley 8/1999, de 8 de Abril, no se regulaba en nuestro ordenamiento jurídico en forma alguna la existencia de las denominadas Mancomunidades de Propietarios, cuyo régimen jurídico, en tanto que agrupaciones de diferentes comunidades de propietarios, aparece en la Ley citada, en concreto en los arts. 24 y siguientes de la misma. Sin embargo, con anterioridad a esta normativa se había venido admitiendo la figura de la mancomunidad de propietarios o de las urbanizaciones en las que se integraban diferentes comunidades de propietarios, como una realidad con relevancia jurídica, admitiéndose por nuestra jurisprudencia la posible coexistencia, en el supuesto de las urbanizaciones o de las mancomunidades, de dos tipos de comunidad entrelazadas en su administración: la propia de cada edificio y la de la urbanización o mancomunidad, como por ejemplo se decía en Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995, en la que se remitía a otras anteriores.

La existencia de las mancomunidades y de las urbanizaciones tenía y tiene su fundamento en la titularidad indistinta de un bien por parte de diferentes comunidades de propietarios, lo que viene a suponer una comunidad de hecho entre las mismas derivada de esta titularidad, siendo que la mera existencia de esta cotitularidad de un bien, crea una situación de hecho que debe regularse jurídicamente, pero sin que sea necesaria voluntad ni título constitutivo alguno; de forma que la doctrina venía reconociendo que lo único necesario para que pudiera considerarse existente una mancomunidad de propietarios, no era sino la situación de hecho de ser diferentes comunidades de propietarios cotitulares de un elemento o bien común.

La titularidad indistinta de un bien supone una comunidad de hecho, medien o no pactos entre las partes en orden a su régimen jurídico, dice la S. de la A. P. de Madrid (Sección 11ª) de 31 de Marzo de 1992; y esta comunidad se rige por la normativa ordinaria del Código Civil (arts. 392 y sigs.). El acto constitutivo, pues, no exige necesariamente un concurso de voluntades, una "intención" constitutiva, sino que aparece por la mera situación fáctica de la cotitularidad.

QUINTO

En este supuesto, se denomine o no mancomunidad, es incuestionable la existencia de una comunidad de bienes distribuidos por cuotas perfectamente determinadas, y establecidas en escritura pública que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, y que desde el punto de vista social y participativo del moderno concepto del dominio urbano, donde el propietario ha pasado casi a ser su servidor, es impensable, por absurdo, que se pretenda ostentar la titularidad de un inmueble que requiere ineludiblemente un régimen de gestión y mantenimiento, y, a la vez, eludir el cumplimiento de sus determinaciones. Nadie negará la conveniencia de investir de forma jurídica a la mancomunidad, pero las normas generales de la comunidad de bienes, vendrían a resolver cuantas...

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