STS 82/1978, 13 de Febrero de 1978

PonenteMIGUEL CRUZ CUENCA
ECLIES:TS:1978:3324
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución82/1978
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA nº 82

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos. Señores.

Presidente Actal.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Magistrados.

D. Eduardo de No Louis.

D. Miguel Cruz Cuenca.

D. Antonio Agundez Fernández.

D. Adolfo Carretero Pérez.

En la villa de Madrid a trece de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo, el recurso seguido ante la misma con el número 505.835 interpuesto por Doña Celestina Doña Remedios , Doña Flora Doña María Virtudes Doña Lourdes Doña Araceli y Doña Olga , representadas por el Procurador Don Isidoro Argos Simón dirigido por Letrado contra la Orden del Ministerio de la Gobernación de fecha 26 de Diciembre de 1.973 y contra su artículo 33 de modo especial porque el mismo infringe los preceptos jurídicos de rango superior habiendo sido parte en el presente recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.

RESULTANDO

RESULTANDO: que, en la demanda se interesa Sentencia por la que estimando este recurso interpuesto contra la Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de diciembre de 1.973 se declare la nulidad de la misma por no hallarse ajustada a derecha en el punto concreto que se deja manifestado su artículo 3 relativo a las limitaciones para el ingreso de los antiguos auxiliares administrativos en el actual subgrupo de administrativos del grupo de administración general, y como consecuencia se declare el derecho que asista a cada una de las recurrentes a ser indemnizadas en la cuantía que resulte de aplicar las diferencias existentes entre una y otra categoría administrativa y sus correspondientes coeficientesdesde primero de julio del pasado año 1.973, y todo ello con imposición de costas a quien se opusiera a estas pretensiones, fundándose en los siguientes hechos: 1º. Todas las recurrentes ingresaron en el servicio del Excmo. Ayuntamiento de Santander, en virtud de oposición libre y con la categoría de Auxiliares Administrativos conforme a la legislación vigente en aquellas circunstancias. 2º Desde entonces han venido percibiendo las remuneraciones correspondientes, según las distintas disposiciones legales que han regulado esta cuestión en los últimos años, con arreglo a la categoría administrativa expresada, es decir la de Auxiliares Administrativos. 3º. En el Ayuntamiento de Santander además de las recurrentes existían otros Auxiliares Administrativos cuya forma de ingreso y cuyas retribuciones y funciones eran y son, exactamente igual que las de aquellas. 4º. Por la disposición legal que es objeto de este recurso las recurrentes se han encontrado con una regulación diferente en relación con la de sus otros compañeros de igual clase que consideran no ajustada a derecho y que es lo que las obligó a promover el presente recurso y alegando que conforme al artículo 33 apartados 1 y 3, son impugnables "directamente" ante la Jurisdicción las disposiciones de carácter general emanadas de la Administración del Estado y ello sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual De ahí que no se haya formulado recurso de reposición.. El Ayuntamiento de Santander al que todas las recurrentes prestan servicio, ha creado, en uso de esta autorización el subgrupo de administrativos dentro del grupo de administración general y por tanto en este punto concreto no han sido lesionados sus derechos lo que no impide considerar cuando se trata de impugna la Orden de 26 de diciembre de 1.973 que esta alteración de los términos del mandato legal que la dispensaron las disposiciones de rango superior que viene a desarrollar esté íntimamente relacionada con la otra infracción que tan directamente perjudica a mis representadas y a la que seguidamente haré referencia. Ya queda dicho que el Decreto Ley de la Jefatura del Estado de 3 de Julio de 1.964 sobre funcionarios públicos del Estado, permitió el ascenso o el ingreso en el Cuerpo Administrativo a quienes procediendo del Cuerpo Auxiliar reunieran las condiciones que en él se señalaban pero sin limitación alguna en cuanto al número de aquellos La Orden en cuestión contiene para los funcionarios de la Administración Local una limitación precisamente relativa al número de aquellos antiguos auxiliares que pueden pasar a integrar el subgrupo de administrativos del grupo de administración general Esta limitación se deja en principio al criterio de la Corporación Municipal según consideren las necesidades de su organización pero con al tope o limite máximo de que no podrá ser superior a la tercera parte de las plazas de auxiliares que tuvieran en su plantilla últimamente visada Es también importante señalar que existe otra diferencia entre lo que esta Orden dispone y lo establecido para los funcionarios de la Administración Civil del Estado, que se refiere exclusivamente a aquellos auxiliares de la Administración Local que solamente cuentan con un titulo elemental exigiéndoseles ahora cinco años de antigüedad para que puedan alcanzar el ingreso en el repetido subgrupo de administrativos, con lo cual se establece otra diferenciación o discriminación que no existió cuando se trataba de funcionarios estatales a los que esta Orden pretende que se igualen los funcionarios locales.

RESULTANDO: que, el Abogado del Estado solicita Sentencia declarando su inadmisibilidad y, en todo caso su total desestimación confirmando la legalidad de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de Diciembre de 1.973 alegando la inadmisibilidad del presente recurso al amparo del artículo 82 b), en relación con el 39 ambos de la Ley de la Jurisdicción Se interpone el presente recurso contra una Disposición de carácter general, según se reconoce en la propia demanda citando sin embargo, en apoyo de su legitimación, el artículo 28 a) de la Ley de la Jurisdicción olvidando que la legitimación para recurrir contra disposiciones de carácter general se encuentra regulada en el apartado b) de dicho precepto, en relación con el articulo 39 de la Ley preceptos que limitan la legitimación para impugnar las disposiciones de carácter general a las entidades que en los mismos se mencionan salvo en el supuesto de disposiciones que hayan de ser cumplidas directamente por los administrados sin necesidad de acto concreto de aplicación individual: Sin embargo entendemos que éste no es caso de las actores cuyo régimen funcional y retributivo no viene determinado de forma automática por la Orden impugnada sino que su condición funcionarial depende, de un acto posterior concretamente de la decisión que el Ayuntamiento de Santander haya tomado en torno al número de los auxiliares que pueden pasar al subgrupo de administrativos decisión que es la que se debería impugnar, aunque fuese basándose en la nulidad de la disposición general en virtud de la cual se dicta. Inadmisibilidad del presente recurso, al amparo del articulo 82, e), en relación con el articulo 52 y 53 e), todos ellos de la Ley de la jurisdicción si se considerase que las actoras tienen legitimación suficiente para interponer éste recurso automáticamente surgiría otra causa de inadmisibilidad: la falta de interposición del previo recurso de reposición del que sólo están exceptuadas las disposiciones de carácter general en contra de lo que se afirma en la demanda cuando las impugnan las entidades a que se refieren el artículo 28 b), pero no cuando, se interpone recurso directo al amparo del articulo 39.3) Así lo ha declarado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Sala de las que entresacamos, como más recientes las Sentencias de 25 de Septiembre y 2 de Noviembre de 1.973 Sentencias, declarando su inadmisibilidad y, en todo caso, su total desestimación confirmando le legalidad de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de Diciembre de 1.973 .

RESULTANDO: que, en la substanciación del actual proceso se han observado las prescripcioneslegales.

VISTO siendo Ponente el Exorno. Señor Magistrado Don Miguel Cruz Cuenca.

VISTOS los artículos 12, 28,37,39,52,53,113 a 117 y 131 de la Ley Jurisdiccional y las Sentencias de 19 de enero 27 de abril y 8 de junio de 1.959,8 de junio de 1.967,11 de octubre de 1.968,5 de diciembre de

1.969,21 de junio y 29 de octubre de 1.971 y 3 de marzo de 1.975.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que, el apartado e) del articulo 53 de la Ley Jurisdiccional sólo exceptúa del requisito previo de la reposición, a las disposiciones de carácter general de la Administración Central en el supuesto previsto en el artículo 39 párrafo primero, es decir en el de impugnación directa e inmediata por las Entidades a las que el párrafo 1 apartado b) del articulo 28 restringe la legitimación puesto que el supuesto a que se refiere tanto el párrafo 3 del artículo 39 como la salvedad consignada al final del citado apartado b) del primero del 28 de disposiciones que hubieran de ser cumplidas por los administrados directamente sin necesidad de un previo acto de requerimiento o sujeción individual aunque; también sea una hipótesis de recurso directo e inmediato, no supeditado o diferido a la producción del acto aplicativo, no se encuentra comprendido en la excepción del repetido artículo 53 e, dado que si el legislador hubiere querido realmente exceptuar del recurso de reposición, a las disposiciones de carácter general, en todos los supuestos, no habría tenido necesidad de distinguir como lo hace en el discutido apartado que no abarca todos los casos de impugnación directa de disposiciones sino que exceptúa de la preceptiva reposición únicamente, el primer supuesto sin duda por entender que, cuando el demandante sea un particular respecto a quien la disposición produzca efectos directamente debe sometérsele al mismo régimen que rige cuando recurre actos concretos exigiéndole en ambos casos la previa reposición para que sea admisible el recurso contencioso " en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de otro recurso ordinario en vía administrativa" según lo previsto en el articulo 37 de la Ley Jurisdiccional que de igual forma que el 120 de la de Procedimiento Administrativo preveo expresamente, la posibilidad de recurrir en vía administrativa disposiciones de carácter general.

CONSIDERANDO: que, sin necesidad de pronunciarse sobre la legitimación de la única recurrente que, a diferencia de las restantes no ha desistido del recurso procede declarar la inadmisibilidad del mismo conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial dispuesta en las Sentencias citadas en los Vistos, y recogida en el Considerando que antecede máxime cuando el precepto impugnado articulo 33 de la Orden del Ministerio de la Gobernación de 26 de diciembre de 1.973 ha sido declarado ajustado a Derecho, entre otras, en la Sentencia de 16 de febrero de 1.977

CONSIDERANDO: que no es de apreciar temeridad o mala fe en la conducta procesal de las partes a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso contencioso - administrativo interpuesto en nombre de los funcionarios relacionados en el encabezamiento de esta resolución contra la Orden de 26 de diciembre de 1.973; sin especial declaración sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Exorno. Sr. Magistrado Don Miguel Cruz Cuenca, ponente que ha sido en este recurso estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el mismo día de su fecha.

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