STS, 12 de Mayo de 1978

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1978:3212
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz.

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Felix Fernández Tejedor.

Don Paulino Martín Martín.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, Don Gabino , representado por el Procurador Don Antonio del Castillo-Olivares Cebrián y dirigido por Letrado; y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de Barcelona, que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete, en pleito sobre declaración de ruina de la casa número NUM000 de la calle DIRECCION000 , de Barcelona.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha diez de Noviembre de mil novecientos setenta y dos, Don Luis en calidad de nudo propietario de la finca número NUM000 de la DIRECCION000 de Barcelona, presentó ante el Ayuntamiento de dicha Capital una instancia, instando la declaración de ruina de la referida finca en base a que el coste de las Reparaciones a efectuar superaban el cincuenta por ciento del valor actual del edificio, a cuyo escrito se adjuntaba escritura de inventario de herencia, dictamen de Arquitectos y un juego de fotografías, a la vista de todo lo cual, se acordó por Decreto de la Alcaldía de Barcelona iniciar la tramitación del correspondiente expediente, convocándose seguidamente a las partes afectadas para una comparecencia, de la que se extendió la correspondiente Acta y en el que Don Gabino se opuso a la pretensión de declaración de ruina; y reconocida por un Arquitecto municipal la finca en cuestión, la Alcaldía, con fecha veintiocho de Noviembre de mil novecientos setenta y cinco, acordó declarar en estadode ruina la mencionada finca, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del número dos del artículo ciento setenta de la ley del Suelo, contra cuya resolución se interpuso el oportuno recurso de reposición, que fue desestimado en tres de Marzo de mil novecientos setenta y seis.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Gabino se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia por la que estimando el recurso, se declarase no ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas, anulándolas totalmente y reconociendo que la finca de referencia no se hallaba en estado de ruina, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Ayuntamiento de Barcelona, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la procedencia y legalidad de la resolución municipal impugnada; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de Don Gabino , contra el acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona de veinticinco de Abril de mil novecientos setenta y cinco, por el que se declaró en estado de ruina la edificación levantada en la finca, señalada con el número NUM000 de la DIRECCION000 , y contra el siguiente acuerdo de tres de Marzo de mil novecientos setenta y seis, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto. Y no hacemos una expresa condena de costas.

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Gabino , que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Antonio del Castillo- Olivares Cebrián, en representación del mencionado apelante, sin que haya comparecido el Ayuntamiento de Barcelona; y no habiéndose solicitado la celebración de Vista ni considérala la Sala necesaria, en sustitución de la misma se formuló par dicho apelante el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando par turno correspondiera, a cuyo fin fue fijado el tres de Mayo actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández.

Vistos la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de doce de Mayo de mil novecientos cincuenta y seis, con las modificaciones introducidas por Ley de dos de Mayo de mil novecientos setenta y cinco y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de nueve de Abril de mil novecientos setenta y seis ; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de veintisiete de Diciembre de mil novecientos cincuenta y seis , con las modificaciones introducidas por Ley de diez y siete de Marzo de mil novecientos setenta y tres y mediante Real Decreto-ley de cuatro de Enero de mil novecientos setenta y siete ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente impugna el fallo desestimatorio pronunciado por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona en trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete en razón a lo que él estima como infracción de las reglas de la sana critica, al hacer una ponderación inadecuada de los informes a valorar, pues, de una parte considera que el exiguo excedente del valor de las obras a realizar respecto del valor del edificio reducido a su mitad, es de difícil coordinación con el supuesto de ruina del apartado b) del párrafo segundo del artículo ciento setenta de la Ley de Régimen del Suelo (actualmente se corresponde con el articulo ciento ochenta y tres del texto refundido de mil novecientos setenta y seis), habida cuenta que varias de las partidas, aparte de constituir apreciación subjetiva del perito forense, han sido calculadas de un modo alzado y sin la debida pormenorización, y de otra, por cuanto no existe la sustancial coincidencia de informes que la sentencia impugnada pone de relieve en el segundo de sus Considerandos, ya que existen nítidas diferencias entre los informes técnicos emitidos por el perito municipal y por el forense nombrado por la Sala, al menos en cuanto al valor del edificio; finalmente, el fallo es impugnado al incurrir él, según las alegaciones del recurrente en apelación, en infracción de la doctrina legal al incluir obras de mejora junto a las de reparación.

CONSIDERANDO: Que el primero de los motivos de impugnación se centró primordialmente en el análisis del dictamen pericial prestado en autos a instancia del recurrente en vía jurisdiccional y en esta apelación por el arquitecto señor Pons Bofill, acusándolo de subjetivista y de no hacer una valoración pormenorizada de las obras a realizar, ya que para varias partidas de ellas establece cantidades alzadas, siendo de señalar que estas manifestaciones aparecen ya expuestas en el escrito de conclusiones deprimera instancia, lo cual implica que ellas fueron tenidas en cuenta por el juzgador de instancia al pronunciar su fallo desestimatorio del recurso jurisdiccional, particular este digno de importancia, por cuanto en la actual fase impugnativa se limita el recurrente a reproducir lo entonces manifestado, sin concretar pormenorización alguna de las partidas genéricamente rechazadas, ya que en realidad no llega ni a determinarlas, ni a justificar las razones por las cuales califica de subjetivas las valoraciones del perito a su instancia actuante y con su conformidad designado en la insaculación de veinticinco de Noviembre de mil novecientos setenta y seis.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de impugnación radica en lo que el recurrente califica de falta de coincidencia de los informes técnicos del arquitecto del Servicio de Edificación Particular del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona y del mencionado perito forense, haciendo especial referencia a valor actual de la edificación, pero lo cierto es que el examen comparativo de ambos informes pone de relieve la existencia substantiva de la citada coincidencia, pues, aparte de ,que el propio recurrente no señala diferencias en las obras a realizar, el valor señalado para todas ellas en el informe municipal es de trescientas setenta y una mil ochocientas pesetas y de trescientas noventa y una mil trescientas pesetas en el del técnico forense, con una diferencia entre ambas valoraciones de diez y nueve mil quinientas pesetas, que no alcanza siquiera al cinco por ciento del valor del ultimo presupuesto; y si de este particular se pasa a valor de la edificación, se observa que el técnico municipal, que señala una cantidad de cuatrocientas sesenta y nueve mil quinientas pesetas, se limita a aceptar el que le es facilitado por el servicio de valoraciones municipal, sin realizarlo él propiamente, circunstancia ésta que no se da en el informe del arquitecto señor Pons Bofill, ya que éste sí que realiza una valoración actualizada del edificio, obteniendo para ella la cantidad de seiscientas ochenta y ocho mil seiscientas pesetas, lo, cual supone un incremento de valor para la edificación de doscientas diez y nueve mil cien pesetas; pues bien, aun combinando los valores mencionados de la forma más favorable para el impugnante, cual es el aceptar el mayor valor de la edificación seiscientas ochenta y ocho mil seiscientas pesetas y el menor valor de las obras trescientas setenta y una mil ochocientas pesetas, ni aun de esa forma es factible excluir el caso del supuesto de ruina en el que ha sido subsumido por las actuaciones municipales, primero, y Por la sentencia impugnada después, quedando como único óbice a la confirmación del fallo que de ello deriva la posibilidad de excluir, alguna de las partidas de las obras, particular éste que integra el último de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia.

CONSIDERANDO: Que el recurrente en apelación impugna como improcedentes tres partidas del presupuesto de obras formulado por el arquitecto señor Pons Bofill, concretándolas en una de treinta mil pesetas, relativa a repaso y reparación de la carpintería interior y exterior, en otra de diez mil pesetas sobre obras de ordenamiento y repaso de cierres exteriores y una final de cincuenta mil pesetas sobre repaso de paredes, yesería y pintura exterior e interior para los locales de las viviendas, manifestando que dichas obras en nada atañen a la seguridad del edificio, lo que le lleva a considerarlas como de mejora pero tal tesis no puede ser tomada en consideración, pues, aparte de que el informe del técnico municipal acusa fallos en la cimentación del edificio, señalándose como procedente el recalce de ésta, la sola enunciación de las obras impugnadas pone de relieve que se trata de reparaciones tendentes a devolver el edificio al ser y estado de servir para la finalidad para la cual fue exigido, circunstancia ésta que sin duda llevó a la sentencia de instancia a desestimar la alegación ya efectuada en conclusiones y que ahora el impugnante reitera en esta segunda instancia, sin añadir nada sobre lo entonces manifestado, siendo de señalar que el supuesto de ruina del apartado b) del párrafo segundo del artículo ciento setenta de la Ley de Régimen del Suelo , a diferencia del que le precede, que hace referencia a obras substanciales en el edificio en cuanto que, al no ser realizables por medios normales, comprometen en su ejecución o quizás mejor, en caso de su falta de realización la seguridad y aun existencia física del mismo, guarda relación única y exclusivamente con la importancia cuantitativa de las obras, puestas en relación con el valor actual del edificio, habiendo estimado el legislador que cuando ellas exceden del cincuenta por ciento del valor actual del edificio debe éste considerarse como perdido, con el cese de la obligación legal de su reparación y ello, aunque ninguna de las obras a realizar constituyan reparación de daños de la importancia o naturaleza de los señalados en el apartado precedente, pues lo único que interesa es que sean necesarias a la finalidad de devolver el edificio a su normal estado de uso, con las características y comodidades que inicialmente poseía; y como ninguna de las obras impugnadas puede quedar excluida de esa concepción, obvia resulta la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente el fallo recurrido, todo lo cual se efectúa sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Gabino contra la sentencia de la Sala Primera de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de trece de Mayo de mil novecientos setenta y siete , que, a su vez, desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por la citada persona contra los acuerdos de declaración de ruina del edificio número NUM000 de la calle de DIRECCION000 de la expresada ciudad, debemos confirmar y confirmamos el expresado fallo, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don José Ignacio Jiménez Hernández, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, doce de Mayo de mil novecientos setenta y ocho.

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