STSJ País Vasco 196/2017, 21 de Abril de 2017

ECLIES:TSJPV:2017:1548
Número de Recurso669/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución196/2017
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 669/2015

DE Ordinario

SENTENCIA NÚMERO 196/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 669/2015 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna: la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de marzo de 2015 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se inscribe al edificio "Bellas Artes" como Bien cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : S.A. DEPORTES Y ESPECTÁCULOS -S.A.D.E.-, representada por la Procuradora Dª. CRISTINA INSAUSTI MONTALVO y dirigida por el Letrado D. JAVIER OLAVERRI ZAZPE.

- DEMANDADA : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada y dirigida por LETRADO DE SUS SERVICIOS JURÍDICOS.

-OTRO DEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN, representado por el Procurador D. GERMÁN APALATEGUI CARASA y dirigido por el Letrado D. IÑAKI ATXUKARRO ARRUABARRENA.

Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de diciembre de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que la Procuradora Dª. Cristina Insausti Montalvo, actuando en nombre y representación de S.A. DEPORTES Y ESPECTÁCULOS, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de marzo de 2015 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se inscribe al edificio "Bellas Artes" como Bien cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco ; quedando registrado dicho recurso con el número 669/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en la que:

  1. Se declare nula la Orden de fecha 4 de marzo de 2015 por la que la Consejera de Educación, Política Lingüística y Cultura incluya al edificio BellasArtes como Bien Cultural, con categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco.

  2. Subsidiariamente se declare la disconformidad a derecho de la orden recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones administrativas del expediente administrativo en el que recayó, para que por la Administración se resuelva el expediente de forma motivada en relación con las concretas circunstancias concurrentes en la calificación como bien cultural en la categoría de Monumento, del Horno Alto nº 1 de Altos Hornos de Vizcaya que se refieren a la situación técnica de la estructura, al coste que supondría la operación de consolidar y restaurar el edificio y a la valoración cultural del mismo, que serán valoradas en la sentencia.

  3. Se ordene convocar al Consejo Asesor de Patrimonio Arquitéctonico de Euskadi para que, previa aportación de los 10 informes obrantes en estos autos, decida sobre si ratifica su decisión de incluir al Bellas Artes en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco tomada en su sesión de fecha 4/11/2014.

Con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

En los escritos de contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastíán, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, tanto en sus pretensiones principales como subsidiarias, y confirme la legalidad de la Orden de 4 de marzo de 2015.

CUARTO

Por Decreto de 31 de mayo de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de indeterminada.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En el escrito de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 14/03/2017 se señaló el pasado día 21/03/2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 4 de marzo de 2015 del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura por la que se inscribe al edificio "Bellas Artes" como Bien cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. Se interpone el recurso por S.A. Deportes y Espectáculos, propietaria del edificio (SADE a partir de este momento).

Por Orden de 4 de marzo de 2015 (BOPV de 6.3.2015) se inscribe el Palacio Bellas Artes, sito en San Sebastián (Guipúzcoa) como Bien Cultural, con la categoría de Monumento, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco. Se procede a la descripción formal del Bien, con la delimitación (anexo I), descripción (anexo

II), y régimen de intervenciones permitidas (Anexo III). En concreto, se permite "restauración conservadora tipo B dentro del primer subgrupo de tipos definido en el Decreto 317/2002 sobre actuaciones protegidas de Rehabilitación del Patrimonio Urbanizado y Edificado del Gobierno Vasco".

Se interpuso recurso de reposición, constando informe técnico (f.1163) y jurídico (f.1167 y ss), sin que se dictara resolución expresa.

La parte demandante expone los siguientes motivos de impugnación:

  1. - "Aunque nada impide legalmente que se incluya en el Inventario de Bienes Culturales a un edificio en situación de ruina legal"¿existe una "falta de motivación económica suficiente". La parte recurrente afirma que

    el recurso se va a centrar en la ausencia de una verdadera justificación técnica y económica en la decisión de incluir el Edificio Bellas Artes en el Inventario "con las exigencias y restricciones que se hace".

    En concreto se indica que el edificio está declarado en ruina por STS de 5.12.2001 (incorrectamente se indica

    5.2.2001).

    La STS de 5.12.2001 (rec. 5793/1997 ) estimó el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente (S.A.D.E.) contra la sentencia dictada por esta Sección con fecha 8.4.97- (en recursos acumulados 3248/92, 4065/94, 1544/95 y 3369/95), y estima parcialmente los recursos contencioso-administrativos, declarando contrarias a derecho las resoluciones recurridas "únicamente en cuanto ordenan y ejecutan subsidiariamente obras que exceden de las urgentes para evitar peligros a las personas y a las cosas, y las anulamos en cuanto exceden de esa medida". Y concretamente se dice: " Debe, sin embargo, precisarse que esta afirmación de encontrarse el edificio en ruina, hecha a los solos efectos de juzgar sobre la legalidad de la orden de ejecución, no produce efectos de cosa juzgada respecto de terceras personas que pueden estar interesadas en lo contrario, cosa que en su caso podrán alegar en un expediente específico y concreto de ruina, con audiencia de todos los interesados.

    Ahora bien, esa doctrina jurisprudencial afirma que, incluso en esos casos, el propietario debe realizar las obras urgentes y provisionales que sean necesarias para prevenir riesgos para la seguridad de las personas y de las cosas. Pues bien, la propia Sala de instancia dice que «de acuerdo con la prueba pericial practicada en autos las obras realizadas en la consolidación de la fachada ascienden a 2.459.061 ptas., en tanto que el resto corresponde al concepto de ornato», de forma que resulta claro que de las obras ordenadas las únicas que tienen la consideración de urgentes son las de pura consolidación de la fachada, con el importe dicho, únicas que, por lo tanto, el Ayuntamiento pudo ordenar, y en su caso realizar sustitutoriamente."

    La parte recurrente sostiene que si el edificio se encuentra en situación de ruina no tiene sentido su inclusión en el inventario. Y cuestiona que se haya considerado el informe TEUSA referido al "coste de la consolidación", para tener en cuenta el coste económico de la consolidación y restauración del edificio. Por la parte recurrente se alega que la STS de 5.12.2001 supone una declaración legal de ruina del edificio, y no necesita ninguna "declaración formal", y que "no es posible volver a enjuiciar esta cuestión", siendo la declaración de ruina del "Bellas Artes" cosa juzgada. Argumenta que no existen "terceros interesados", y que el Gobierno Vasco no es "tercero interesado". Y que el certificado municipal de 2 de marzo de 2015 (f.1039) no permite concluir que el edificio no esté en ruina, limitándose a decir que no ha concedido nunca una declaración de ruina. Y tras efectuar reflexiones sobre que no sería posible aplicar retroactivamente la Ley 8/2013, o la legislación del suelo (LS 2/2006), se sostiene que "en el expediente no hay ningún estudio económico de valoración de la consolidación y restauración del inmueble". Por la parte demandante se cuestiona el informe elaborado por TEUSA.

  2. - Se alega la "posible responsabilidad patrimonial del Gobierno Vasco", argumentando que ha presentado una reclamación "por las minusvalías económicas que ha sufrido la parcela del Bellas Artes como consecuencia de las drásticas...

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