STS, 13 de Febrero de 1987

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1987:12588
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución13 de Febrero de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 217.-Sentencia de 13 de febrero de 1987

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina Técnica. Ruina Económica. Valoración de informes periciales.

DOCTRINA: La valoración de la prueba ha de hacerse en su conjunto, lo que supone la necesidad

de poner en contacto los diferentes dictámenes, no sólo en sus conclusiones sino en los distintos

pasos que conducen a aquéllas.

En la villa de Madrid, a trece de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Gijón, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas don Carlos María y don Darío, representados por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, bajo la dirección de Letrado, y estando promovido contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 1985 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, en recurso sobre ruina.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Gijón acordó en 2 de agosto de 1983, dictaminar que no había lugar a la declaración de ruina del edificio n.° NUM000 de la CALLE000, de aquella ciudad. Interpuesto recurso de reposición por D. Carlos María y D. Darío, fue desestimado por silencio administrativo.

Segundo

D. Carlos María y otro interpusieron contra el anterior acuerdo y denegación presunta recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en el que formalizaron su demanda con la súplica de que se dictara sentencia 'por la que, con estimación del Recurso, declare nulo, por contrario a derecho, el acuerdo de la Comisión Permanente del Iltre. Ayuntamiento de Gijón, de 2 de agosto de 1983 por el que se denegaba la declaración de ruina solicitada del edificio número NUM000 de la CALLE000 de Gijón, propiedad de los actores, y, por ende, declare procedente la Declaración de ruina de dicho edificio'. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Gijón, contestó la demanda suplicando que se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, declarando no haber lugar a la ruina del edificio sito en el número NUM000 de la CALLE000 de Gijón, propiedad de D. Carlos María y don Darío y, en su consecuencia, se confirme el acuerdo del Iltre. Ayuntamiento de Gijón de fecha 2 de agosto de 1983; asimismo, se acuerde obligar a los demandantes propietarios a realizar, a sus expensas, las obras necesarias de conservación ordenadas por el citado Ente local. Recibidos los autos a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña María José Ronzón Fernández, en nombre y representación de D. Carlos María y de D. Darío, contra la resolución de la Comisión Municipal Permanente del Ilustre Ayuntamiento de Gijón de fecha dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por los hoy actores frente al anterior acuerdo, hallándose representada la Corporación demandada por el Procurador D. Luis Miguel García-Bueres, debemos declarar y declaramos la nulidad de dichos actos, por no ajustados a Derecho, y como consecuencia, igualmente declaramos que procede declarar el estado legal de ruina del edificio señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de Gijón, a que se refiere el presente litigio; sin hacer expresa imposición de costas.

Tercero

El anterior Fallo se basa en los siguientes Considerandos: Primero: Que por los demandantes, D. Carlos María y D. Darío, se impugna en el presente proceso contencioso-administrativo, la resolución adoptada por la Comisión Municipal Permanente del Ilustre Ayuntamiento de Gijón en sesión celebrada el día dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres, por la que se acordó denegar la solicitud de declaración de estado ruinoso formulada por los hoy actores con respecto al edificio de su propiedad, señalado con el número NUM000 de la CALLE000 de la citada población, así como la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo en un principio mencionado, impugnación que fundan en la consideración de que el referido edificio se halla comprendido en los supuestos tipificados en los apartados a) y b) del párrafo dos del artículo ciento ochenta y tres del Texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana. Casos calificados por la doctrina científica y jurisprudencial, respectivamente, como ruina técnica o física y ruina económica, y siendo así la cuestión litigiosa se circunscribe a determinar si en el edificio de autos concurren o no las circunstancias que integran los dos antes aludidos supuestos legales de ruina. Segundo: Que siguiendo un orden lógico, es necesario plantearse en primer término si el inmueble litigioso se encuentra comprendido en el supuesto que hemos calificado de ruina técnico o física, que como es bien sabido aparece integrado por dos elementos: la existencia de un daño y la imposibilidad técnica de su reparación por los medios normales, concepto que ha venido siendo perfilado por una jurisprudencia constante, en el sentido de exigir que el daño consista en un deterioro total de los elementos arquitectónicos o constructivos a los que afecte, que han de ser, precisamente, los que tengan la consideración de esenciales, sustanciales o vitales, en definitiva estructurales (tales como cimentación, muros de caza, forjados, cubierta, etc.), y ha considerado como medios normales aquellos que exigen la demolición, para luego reconstruir (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1978, 13 de marzo de 1980, 28 de mayo de 1982, 28 de diciembre de 1983 y 25 de mayo de 1984 entre otras muchas), y examinados los dos informes periciales que obran en el expediente administrativo, juntamente con el aportado por los actores con el escrito de demanda y emitido en la fase probatoria de este proceso, valorado todos ellos aplicando las reglas de la sana crítica, se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso las circunstancias precisas para apreciar la ruina física del edificio, ya que la galería posterior, al estar adosada a los muros de manipostería, es un elemento constructivo que en realidad se merece la calificación de estructural, y la cubierta, si bien exige demoliciones y la sustitución de algún pontón en mal estado, según se afirma por el señor Arquitecto Municipal, ello no quiere decir que esas reparaciones no puedan realizarse si el empleo de medios extraordinarios, máxime teniendo en cuenta la más reciente doctrina jurisprudencial en la materia, según la cual en el momento actual es difícil separar el coste de la reparación del carácter o naturaleza de ésta, ya que el avance de la técnica constructiva permite conceptuar de normales o usuales obras de consolidación o reparación a fondo de cimientos, estructurales o saneamientos que sólo encuentran la contraindicación de su alto coste o de los casos límite de real agotamiento de las estructuras y demás elementos básicos de los edificios, que exigen demoliciones generalizadas e importantes para después tener que reconstruir partes principales y que suponen, casi siempre, soluciones antieconómicas para el propietario y contrarias, incluso, al interés general (sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1981, 23 de marzo, 16 de noviembre y 14 de diciembre de 1982, 18 de enero y 21 de marzo de 1983 y 5 de marzo de 1984 ). Tercero: Que por lo que atañe al segundo de los supuestos de ruina que se esgrime, usualmente conocido como ruina económica, existen indudables diferencias entre los cuatro informes periciales que obran en el expediente administrativo y en los autos de este proceso, al fijar las dos premisas de valoración del edificio de las obras a realizar, cuya comparación ha de permitir la conclusión sobre la superación o no del cincuenta por ciento del valor del edificio que constituye la base de este supuesto legal, pero dentro de esas diferencias se observa una mayor coincidencia cuando se trata de fijar el valor de las obras de reparación y así, si fijamos nuestra atención en el informe del técnico municipal, al que viene concediendo prevalencia la jurisprudencia por gozar dichos informes de una mayor presunción de imparcialidad, al estar alejados de los intereses privados en pugna, (sentencias de 19 de septiembre de 1981, 4 de marzo y 16 de noviembre de 1982 y 28 de enero de 1983 entre otras sentencias), vemos que acepta la valoración de los arquitectos señores Salvador y Alfredo, suprimiendo, únicamente, las partidas referentes a la habitabilidad del edificio, supresión indebida, pues como nuestro Tribunal viene declarando con reiteración (sentencias de 15 de julio de 1983 y 14 de marzo de 1984, por sólo citar alguna de las más recientes), no sólo ha de computarse el coste de las obras que afectan a la estabilidad del edificio, sino las concernientes a su salubridad y habitabilidad teniendo en cuenta tanto las que hayan de realizarse en elementos estructurales, como las que sean necesarias en los elementos secundadnos, incluso las de instalaciones y servicios, con la sola exclusión de las de ornato y embellecimiento, y por ello, si incluímos las dos partidas suprimidas y añadimos en el presupuesto, como es obligado, los honorarios del arquitecto y aparejador y el correspondiente beneficio industrial, ya que como afirma el Alto Tribunal antes citado en su sentencia de 8 de junio de 1983, las obras no pueden realizarse sin la intervención de los facultativos mencionados, si es razonable suponer que quien las lleve a cabo las va a efectuar sin la obtención de ventaja patrimonial alguna, llegamos a la conclusión que el coste de las obras de reparación se eleva a la cantidad de tres millones setecientas cincuenta y un mil trescientas quince pesetas (3.751.315 pesetas), cantidad bastante aproximada a la fijada por el señor Vicente en el informe emitido en el período de prueba, y estimando correcta la valoración del edificio realizada "por el señor Arquitecto Municipal, que cifra dicho valor en seis millones novecientas veinte mil doscientas setenta y siete pesetas (6.920.277 pesetas), es obvio que el importe de las reparaciones supera ampliamente al cincuenta por iciento del valor actual de lo construido, criterio, por otra parte, muy semejante al seguido por el arquitecto D. Bernardo en su informe y que, en definitiva, no difiere mucho del dictamen dado por el también arquitecto D. Vicente en la fase probatoria de este proceso, en el que quizá se valora muy generosamente la casa litigiosa, razones todas las expuestas por las que procede con estimación de recurso, hacer la declaración de ruina que se postula, sin que se oponga a ello la circunstancia de que el edificio se encuentre incluido en el Catálogo de Edificios a Conservar, clasificado como del grupo B, pues, aparte de que ese motivo no sirve de fundamento al acto expreso que se impugna, no existe incompatibilidad alguna entre el expediente de declaración de estado ruinoso de un inmueble y la posible situación de protección del mismo derivada de sus cualidades históricas o artísticas, motivaciones que sólo pueden tener consecuencias en el momento de otorgar la autorización o licencia de derribo (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1978, 21 de noviembre de 1983 y 30 de mayo de 1984 ). Cuarto: Que al no darse los supuestos previstos en el artículo ciento treinta y uno de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no es procedente hacer una especial condena en costas.

Cuarto

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 3 de febrero de 1987.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se aceptan los Considerandos de la sentencia recurrida.

Segundo

El estado ruinoso es, ante todo, una situación de hecho para cuya apreciación son necesarios conocimientos especializados. Esto explica la constante utilización de la prueba pericial en este tipo de procesos -art. 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - y, por consecuencia, las frecuentes declaraciones jurisprudenciales sobre su adecuada valoración.

Debe llevarse a cabo ésta -art. 632 de la citada Ley de Enjuiciamiento - siguiendo las reglas de la sana crítica: habrá que tener cuenta la titulación de los peritos, su imparcialidad -en la medida en que sea apreciable o presumible- y, muy destacadamente, la hilación lógica del dictamen y su fuerza convincente.

No son las conclusiones, por sí solas, las que determinan la eficacia probatoria de la prueba pericial sino los razonamientos y el encadenamiento lógico de dichas conclusiones a los datos que constituyen el punto de partida. Más concretamente y en los supuestos de ruina, habrá que tener muy en cuenta la descripción del estado del edificio para poder determinar la razonabilidad de las conclusiones. Piénsese, por ejemplo y en lo que a estos autos respecta, en lo que una partida por reparaciones eléctricas representa en un edificio como el litigioso en el que la madera juega un importante papel arquitectónico, con el riesgo de incendios que ello implica.

Por otra parte, importa subrayar que la valoración de la prueba ha de hacerse en su conjunto, lo que supone la necesidad de poner en contacto los diferentes dictámenes, no sólo en sus conclusiones, sino en los distintos pasos que conducen a aquéllas.

Tercero

en el supuesto litigioso, la sentencia apelada hace una acertada valoración de la prueba. No 'mezcla' datos procedentes de diferentes informes periciales: sigue en lo fundamental el dictamen del arquitecto municipal que es quien -no la Sala- se remitió en punto a las reparaciones al presupuesto de los arquitectos de la en su día parte actora, Con ello, es decir con la remisión el propio perito municipal, queda asegurada, al menos en principio, la proporcionalidad cuantitativa o coherencia de la valoración del edificio y la valoración de las reparaciones.

Cuarto

La Sala de instancia ha analizado con acierto el itinerario que conduce a las conclusiones del arquitecto municipal, apreciando sus omisiones y como éstas -partidas relativas a electricidad y fontaneríano resultan justificados, procede a llevar a cabo su inclusión, pues al afectar a la seguridad y salubridad del edificio han de tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre la subsumibilidad del caso litigioso en el supuesto de hecho que dibuja el art. 183,2 b) del Texto Refundido de la ley del Suelo . Del mismo modo, es adecuado computar los demás conceptos mencionados en el Considerando tercero de la sentencia impugnada al tratarse de gastos para la reparación: la declaración de ruina procede cuando el 'gasto total' a realizar no resulta socialmente justificado, con los criterios del citado precepto.

Quinto

Debe recordarse en este punto, como reiteradamente declara esta Sala -así, sentencias de 15 y 29 de diciembre de 1986 -, la plena aplicabilidad en estos casos del art. 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística, dado que la declaración de ruina de un edificio es presupuesto de la inclusión de oficio de la finca en el Registro de Solares, con todas las consecuencias jurídicas, incluida la posible indemnización, por darse identidad objetiva en los diferentes supuestos.

Sexto

Por consecuencia, procedente será la desestimación del recurso de apelación, sin que, en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131,1 de la Ley Jurisdiccional, se aprecie base para formular un expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo de 22 de marzo de 1985, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Paulino Martín Martín.- Julián García Estartús.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-Evaristo Cabrera.- Rubricado.

Lo preinserto concuerda bien y fielmente con el original a que me remito.

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