STS, 17 de Octubre de 1978

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1978:3085
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a diez y siete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una, como apelante, el Abogado del Estado en representación de la Administración; y de otra, como apelada, la Compañía Sevillana de Electricidad S.A., que no ha comparecido en esta instancia, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada , con fecha once de Abril de mil novecientos setenta y tres, en pleito sobre variación de un tendido eléctrico de alta tensión.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en treinta de Diciembre de mil novecientos setenta y uno la Compañía Sevillana de Electricidad solicitó del Ayuntamiento de Huetor-Vega licencia para instalar un centro de transformación en la zona Cruz de Piedra de Huetor-Vega de Granada y la correspondiente línea aérea de alta tensión, resolviéndose en doce de Enero de mil novecientos setenta y dos conceder la licencia solicitada, si bien condicionando la de la línea aérea en el sentido de concederse a título precario, con posibilidad de revocación cuando razones de interés público, urbanístico o de seguridad del vecindario, así lo aconsejasen, en cuyo casó podría exigirse la variación del tenido aéreo o su conversión en subterráneo; contra cuyo acuerdo se interpuso recurso de reposición por la Compañía interesada, que fué desestimado en veintitrés de Febrero de mil novecientos setenta y dos.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia que declarase nulos los acuerdos recurridos en el particular de los mismos que se imponían la condición de que "esta autorización se concede en precario.....pudiéndose

revocar por el Ayuntamiento en cualquier momento sin que la Compañía tenga derecho a indemnización deninguna clase", cuya frase debería considerarse como no puesta en tal acuerdo, debiendo considerarse otorgada la licencia de construcción sin tal condición y sin tal reserva de revocación discrecional y con obligación por parte del municipio de indemnizar en los supuestos de variación de la instalación; con imposición al Municipio demandado de las costas del proceso.

RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado del Estado, contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia desestimando el recurso por estar ajustado a derecho el acuerdo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes tramites, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, con fecha once de Abril de mil novecientos setenta y tres, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS* Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra el acuerdo de fecha doce de Enero de mil novecientos setenta y dos, así como contra el denegatorio de su reposición de veintitrés de Febrero siguiente, dictados por el Municipio de Huetor-Vega en el expediente de licencia administrativa a que se refiere este proceso, cuyos actos declaramos contrarios a Derecho en cuanto imponen la condición de precariedad y anulamos en dicho particular, sin hacer imposición expresa de las costas causadas cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO; Que si bien es encomiable, por la minuciosa atención y el plausible celo profesional que evidencia el estudio realizado por el Secretario de la Corporación demandada, sin embargo no Resulta aceptable la conclusión que se mantiene en el mismo ya que en la hora presente carecen de todo predicamento las premisas básicas en que la misma se apoya a saber; en primer lugar la tesis ocasional de la ocupación del demanio por causa de la instalación o tendido de líneas conductoras de energía eléctrica,- cuya concepción esta hoy parada doctrinal, jurisprudencial y legalmente por la sin duda técnicamente mas propia de la autorización administrativa, expresa y claramente acogida ya en la vigente Ley de 18 de Marzo de 1.966-; en segundo termino, la arosica construcción de la institución del precario administrativo como instrumento de exoneración de la responsabilidad patrimonial y necesariamente dirigida a la indemnidad de la Administración en todo evento, -cuya inteligencia en tal grado absoluto pugna abiertamente y es irrenciliable con los principios fundamentales inspiradores en el ordenamiento positivo vigente del régimen administrativo en materia de Responsabilidad patrimonial de la Administración e irrevocabilidad ex officio de los actos administrativos -; en tercer lugar, la forzada configuración de un área de discrecionalidad en la actuación autorizante del Municipio - cuya articulación resulta insostenible tanto porque falta, el presupuesto habilitante de la pluralidad de opciones igualmente preestablecidas por el Ordenamiento, como porque, a lo sumo, tal discrecionalidad vendría justificada en relación con el "como" del uso pero no respecto de la duración y existencia misma de dicho uso; y finalmente en último término, la desafortunada interpretación en orden a la distinción a efectos de indemnización entre líneas o tendidos ya instalados y los de nueva instalación, cuya hermenéutica incurre en el contrasentido, que linda con el absurdo, de concebir a la norma jurídica como regulación de situaciones pretéritas e inaplicables a supuestos futuros cabalmente al contrario de las exigencias lógicas y connaturales propias de la misma esencia de la norma. CONSIDERANDO: Que contrariamente a la tesis sostenida por el Municipio demandado, a partir de la entrada en vigor de la Ley de 18 de Marzo de 1966 no cabe sostener en modo alguno la legitimidad de cláusulas o condicionados del tenor que la Corporación impuso al otorgar la autorización instada por la Sociedad actora ya que esa pretendida precariedad absoluta sobre carecer de todo fundamento y justificación, aun sin el claro y rotundo mentís que a la misma opone el articulo 7 de dicha Ley, desarrollado en el 29 del Reglamento de 20 de Octubre de 1.965, aparece terminantemente proscrita por estos preceptos según los cuales si bien la Administración puede imponer la variación pertinente del tendido o línea preexistente a fin de ejecutar los planes que fueren debidamente aprobados, facultas variandi reconocida a la Administración en función del interés público ínsito en la realización de tales planes o proyectos y con cuyo reconocimiento se asegura y satisface plenamente el primordial destino esencial al dominio público, de suerte que éste no se imposibilite por la preexistencia de aquella instalación, en cambio ha de asumir el deber de indemnizar al titular constreñido a sufrir tal mutación en el importe de los gastos derivados de la misma, resarcimiento obligado como justa compensación del sacrificio singular inferido por causa del interés publico legitimador de la prerrogativa e imperium atribuidos a la Administración para alterar la situación otrora nacida a virtud de un acto autorizante y factor decisivo del exigible equilibrio entre dicho privilegio y la garantía de los derechos e intereses de los administrados . CONSIDERANDO: Que, por otra parte, el regímenes establecido en la Ley citada de 18 de Marzo de 1966 armoniza congruentemente con los principios y normas establecidos en el Ordenamiento jurídico en punto a responsabilidad de la Administración, privación, sacrificio o limitación singular de situaciones jurídicas subjetivas por razón de interés público, irrevocabilidad de actos administrativos declarativos de derechos subjetivos y revocación o mutación de licencias administrativas por sobreveniencia de distinta: circunstancias, - Leyes de Expropiación Forzosa, de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo y Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales: -, habiéndose pronunciado ya al respecto el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de Febrero de 1972 en términos con los que coinciden los de la presente resolución. CONSIDERANDO: Que no se aprecia mala fé ni temeridad a efectos de costas."RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia, interpuso apelación, el Abogado del Estado que fué admitida, con emplazamiento de las partes y remisiva de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representarte de la Administración, sin que haya comparecido en esta instancia la Compañía Sevillana de Electricidad S.A.; y no estimando la Sala necesaria la celebración de Vista, en sustitución de la misma se formuló por dicho Abogado del Estado el oportuno escrito de instrucción y alegaciones, acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el día 6 de Octubre actual.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

VISTOS; Los preceptos legales que se citan y demás de general y pertinente aplicación de la Ley de esta Jurisdicción.

SE ACEPTAN los Considerandos de la Sentencia recurrida y, además

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que se defiende en esta apelación por el representante del Ayuntamiento demandado frente a la sentencia dictada por la Sala de la Territorial de Granada la legalidad del acuerdo dictado por su Comisión Municipal Permanente en cuanto concedió la licencia interesada por Compañía Sevillana Electricidad, pero a título de precario, y poniendo a cargo de está sociedad los gastos que pueda originar cualquier cambio en el tendido o conducción de la red autorizada, como consecuencia de exigencias de seguridad o de urbanismo, apreciadas por dicha Corporación Local, ya que el fallo recurrido considero e condicionamiento no conforme con el Ordenamiento jurídico.

CONSIDERANDO: Que siendo titular, el referido Ayuntamiento, del demanio sobre el que se ha de instalar o se ha instalado la línea eléctrica y el transformador en cuestión, y correspondiéndole, por otra parte el poder de policía que le habilita y le obliga a intervenir en estos casos, tanto por las atribuciones genéricas que le atribuye la legislación de Régimen Local (Ley de Régimen Local y Reglamento de Servicios), como por la especifica del Ordenamiento eléctrico ( Ley de 18 Marzo de 1966, articulo 2-3º ; Decreto 2617/66, de 20 Octubre articulo 5 ; Decreto 2619/66, de 20 Octubre articulo 6 ), sin embargo tales prerrogativas tienen forzosamente que ejercerse en sentido coherente y armónico con la naturaleza del servicio a que pertenece la instalación de que se trata, esto es con su naturaleza de servicio público, ya asignada en el articulo 1º del Reglamento de Verificaciones Eléctricas de 12 de Marzo de 1954 ) recordado al comienzo de la Exposición de Motivos, de la citada Ley 10/1966 .

CONSIDERANDO: Que la elevación del rango del servicio a la categoría de "público", sin duda por cubrir una necesidad colectiva vital, dentro de las exigencias de la vida moderna, lleva consigo unas medidas de protección para el mantenimiento y regularidad del mismo explicadas dogmáticamente mediante la condensación de este instituto como principio: principio del servicio publicó lo cual es por completo incompatible con la precariedad de la autorización tal y como fué concedida en este caso por la Corporación apelante; siendo este el motivo de que en la referida normativa eléctrica se haya buscado la convivencia de la competencia municipal respecto de sus bienes demaniales, y de su poder de policía, con los imperativos de servicios como el de autos¡ atribuyéndole unos privilegios, impensables en las simples licencias sobre actividades privadas.

CONSIDERANDO: Que la fórmula adoptada en esta materia ha sido la de preservar a los Municipios el ejercicio del "ius variandi", en cuanto a las condiciones de las instalaciones efectuadas por las empresas, eléctricas y su localización más ello con la contrapartida de que el coste que las obras necesarias para efectuar estos cambios, corra a cargo de la Corporación que tal cosa haya dispuesto según viene ordenado en el, 7-2º de la tan repetida Ley 10/1966 de 18 de marzo.

CONSIDERANDO: Que la prevalencia de la fórmula que se acaba de exponer, sobre la adoptada por este Ayuntamiento en los acuerdos recurridos, obedece a obvias razones; 1ª) responde a una normativa posterior (año 1966)sobre la invocada por dicha Entidad Local (años 1955 fecha de los Reglamentos de Bienes y de Servicios de las Corporaciones Locales); 2ª) a una normativa de rango superior (Ley sobre Decretos); 3º) a una normativa especifica sobre la materia, frente a la genérica invocada de contrario (specialia generalibus derogat)

CONSIDERANDO: Que al existir una normativa prevalente, sobre la invocada por el referido Ayuntamiento, como justificación de la forma en que concedía la licencia de que se trata, es manifiesto que esa normativa es la que debe imperar es la configuración de la misma; por otra parte, dado el carácterreglado de toda autorización o licencia, según constante jurisprudencia( SS. 29 enero 1957y 31 octubre 1958, 24 enero 1961 entre otras muchas),no existe la posibilidad de que la Administración pueda apartarse de los criterios que vengan adoptados eh los preceptos legales de obligada observancia razón por la cual, el pronunciamiento del Tribunal de Granada, al declarar no conformes a derecho los particulares del acuerdo en controversia es perfectamente correcto, y, por lo tanto, merecedor de confirmación.

CONSIDERANDO: Que no es obstáculo a la subsistencia y mantenimiento del acto administrativo de autorización el que, como consecuencia de su revisión judicial, se hayan eliminado determinadas partes del mismo, como son aquella en que se le atribuye la condición de acto concedido en precario, y aquella otra en que se impone la carga a la Compañía Eléctrica de soportar los gastos derivados de posibles obras, a realizar en caso de modificación de las instalaciones, porque, en estos casos, debe gozarán prioridad el principio de conservación del acto ( articulo 52 Ley Procedimiento Administrativo ), y porque "utile por inutile non viciatur".

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad ni mala fé en la conducta procesal de los contendientes a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Judicial sobre imposición de costas .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando él presente recurso ordinario de apelación, promovido por el representante de la Administración, contra la sentencia dictada el once de abril de mil novecientos setenta y tres, por la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia de Granada , debemos Confirmar y confirmamos la misma, por ajustada a derecho. Sin imposición de costas. A su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, a diez y siete de Octubre de mil novecientos setenta y ocho.

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