STS, 28 de Abril de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:2709
Fecha de Resolución28 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- Pte.

D. Adolfo Suárez Manteola.

D. José Luis Ponce de León.

D. Felix Fernández Tejedor.

D. Aurelio Botella Taza.

En la villa de Madrid a veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y ocho.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Luis , representado por el Procurador D. José Sánchez Jauregui, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada La Administración Pública y en su nombre el Abogado del Estado, y estando promovido contra la Sentencia dictada en 18 de Octubre de 1.972 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas , en pleito sobre derribo de un inmueble.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Exorno. Sr. Gobernador Civil de Las Palmas dictó Resolución con fecha 14 de diciembre de 1 971 por la que autorizó a D. Carlos Miguel al derribo del inmueble de su propiedad sito en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de dicha Capital y subsiguiente construcción de un edificio de seis plantas.

RESULTANDO: Que el hoy apelante interpuso contra la expresada Resolución recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Las Palmas, en el que formalizó su demanda con la suplica de que se anulara la Resolución impugnada; y por otrosí solicitó el recibimiento a prueba. Dado traslado al Abogado del Estado, contestó la demandado suplican do la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente par te dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Procurador D. Alejandro Rodríguez Henriquez, en nombre y representación de D. Luis ,contra acuerdo del Exorno. Sr. Gobernador Civil de Las Palmas de Gran Canaria por el que se autoriza a D. Carlos Miguel el derribo del inmueble de su propiedad, sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Capital, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la resolución administrativa impugnada, por ser conforme al Ordenamiento Jurídico; todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas. El anterior fallo se basa entre otros, en las siguientes Consideraciones: " PRIMERO: Que siendo incuestionable la recurribilidad ante esta Jurisdicción de la autorización gubernativa de derribo y construcción, pues los términos "sin ulterior recurso", utilizados por el Art. 79-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , únicamente significan que es el Gobernador Civil el que agota la vía administrativa, sin posible alzada ante el Ministerio de la Gobernación o el de la Vivienda ( Sentencias de la Sala 43 del Tribunal Supremo de 17 de Junio y 17 de Noviembre de 1.970; 29 de Febrero de 1.972 ... etc.); nada impide el que se entre en esta Sentencia a conocer del fondo de la cuestión planteada. SEGUNDO: Que del Expediente Administrativo y actuaciones practicadas en el recurso, resulta A) Que D. Carlos Miguel es propietario del inmueble sito en la DIRECCION000 núm. NUM000 de esta Capital, cuyo derribo autoriza la resolución administrativa impugnada (Documento 2 del Expediente).- B) Que el mismo propietario tiene un edificio colindante, que hace esquina con la Calle Triana de una sola planta y con establecimiento abierto al público, sobre el que no se ha hecho solicitud administrativa alguna (prueba documental del folio 33 del Recurso).-.C) Que ha presentado proyecto de edificación de 6 plantas (5 plantas, ático y sótano con 4 viviendas y 1 local de negocio), que no se ha impugnado por cuestión antiornancista alguna, teniendo el inmueble cuyo derribo se pide tan sólo 2 viviendas, con lo que la nueva construcción sobrepasará la exigencia mínima, de que el nuevo edificio conste de una tercera parte más de viviendas de que dispone actualmente (Documento 3 del Expediente).- D) Que el propietario expresamente se sujeta a los plazos de derribo y construcción, que la administración ha fijado en un plazo de DOS MESES para la demolición y CATORCE MESES para construir el nuevo edificio proyectado, siguiéndose así el informe de la Oficina Técnica de Arquitectura del Exorno. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria (Documento del folio 6 del Expediente Administrativo).-. E) Que existe disponibilidad de mano de obra y de materiales de construcción (Documento 8 emitido por la Organización Sindical, de Las Palmas).- F) No existen viviendas desocupadas para alquilar de renta similar a la que paga el recurrente, en lugares análogos (Documentos 5 y H del Expediente derivados de informes emitidos por el Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas y Delegación Provincial del Ministerio de la Vivienda -. G) Hay escasez de viviendas en la Capital (folios 7 y

11).

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia interpuso Do Luis el presente recurso de apelación, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presenta ron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 18 de abril de

1.978.

VISTOS: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Felix Fernández Tejedor.

VISTOS: Los artículos 1, 37y 80, 81 y 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de Diciembre de 1.956; 78 y 79 de la Ley de Arrendamientos Urbanos Texto articulado aprobado por Decreto de 13 de Abril de 1.956 y preceptos legales de general aplicación.

ACEPTANDO los considerandos 1º y 2º de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el único motivo jurídico que se opone por la parte recurrente y apelante como fundamento de la pretendida ilegalidad de la resolución impugnada se basa en la inexistencia en la localidad de viviendas desalquiladas de rentas semejantes a las del inmueble que se proyecta derruir, pero esta causa no es por sí sola decisiva a los efectos de otorgar la autorización gubernativa para la demolición solicitada sino que ha de operar en relación con las demás que enumera el artículo 79-2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos ,

CONSIDERANDO: Que la finalidad de la Ley es el logro de un mas perfecto aprovechamiento del suelo y de los servicios públicos en beneficio de los intereses comunitarios de las poblaciones, y en el presente caso no se puede desestimar tampoco la circunstancia de que en el inmueble no existe sino solamente un vecino afectado y que en todo caso el mantenimiento de la resolución gubernativa no prejuzga de modo fatal que haya de prosperar la acción que pueda ser ejercitada por el arrendador al amparo de la causa 28 del artículo 62, de excepción a la prórroga, según expresamente prevé el artículo 79, ambos de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.CONSIDERANDO: Que los precedentes fundamentos conducen a la desestimación del Recurso sin que haya lugar a pronunciamiento sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la Apelación sostenida por D. Luis contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas; y confirmando esta en todos sus pronunciamientos; Desestimamos el Recurso interpuesto por la citada parte contra el acuerdo dictado por el Gobernador Civil de la Provincia, fecha 14 de Diciembre de 1.971 que autorizó el derribo de la casa sita en la DIRECCION000 núm. NUM000 de dicha capital y consiguientemente declaramos válido y ajustado a Derecho el expresado acto administrativo.- Sin imposición de costas.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr.

D. Felix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia publica la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid veintiocho de Abril de mil novecientos setenta y ocho. Evaristo Cabrera. Rubricado.

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