SAP Barcelona 243/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2014:6050
Número de Recurso994/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución243/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 994/2012

PROCEDIMIENTO juicio ordinario 461/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de Terrassa

S E N T E N C I A Nº 243/2014

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADAS

Dª. MARTA FONT MARQUINA

Dª AURORA FIGUERAS IZQUIERDO

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de junio de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario 461/2011, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, a instancia de Angel Servicios Nauticos, S.L., representado por el Procurador D. Leopoldo Rodés Menéndez, contra Dª Zaida y D. Ignacio, representados por la Procuradora Sra. Begoña Callejas Mas, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2012, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo acordar y acuerdo Estimar parcialmente la demanda principal formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Roser Davi Freixa, en nombre y representación de Angel Servicios Nauticos, S.L. y en consecuencia, condeno a don Ignacio y Dª Zaida, a abonar a la parte actora, la cantidad de 14.664,8 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda. Todo ello sin condena en costas y con expresa condena a la parte demandada alabono de los intereses procesales, causados en el presente juicio, desde que se dicte la presente sentencia. Asimismo debo acordar y acuerdo desestimar íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Begoña Callejas Mas, en nombre y representación de D. Ignacio y Dª Zaida, y en consecuencia absuelvo a Angel Servicios Nauticos, S.L. de la pretensión ejercitada contra el mismo en la reseñada demanda reconvencional. Todo ello con imposición expresa a la parte demandante de las costas procesales causadas por la demanda reconvencional...".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por los demandados Ignacio y Doña Zaida, se funda en la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas, efectuada por el juzgador de instancia. También considera que la Sentencia incluye en incongruencia por falta de motivación, ya que no expresa los razonamientos fácticos y jurídicos que concluyen a la apreciación y valoración de la prueba, así como a la interpretación del derecho.

Procede examinar, en primer lugar, la cuestión relativa a la falta de congruencia de la Sentencia de instancia. Respecto al tema de la incongruencia la Sentencia de 2 de octubre de 2000 de la Sala 3ª, Sección 7ª, del Tribunal Supremo declaró: "Se distinguen dos tipos de incongruencia: a) la incongruencia omisiva, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución; y b) la incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recae sobre un tema, no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar alegaciones pertinentes en defensa de los intereses relacionados con lo decidido, provocando la indefensión y vulnerándose el principio de contradicción.

En algunas ocasiones, ambos tipos de congruencia pueden presentarse unidas, concurriendo lo que se ha llamado incongruencia por error, en la que por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión ajena al debate procesal". Por su parte, la Sentencia de 22 de octubre de 2001 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo señaló: "El artículo 359 de la LEC exige que las sentencias sean claras y precisas en función de los planteamientos de las partes, tratándolos, todos y cada uno, congruentemente con las pretensiones de los litigantes, en cuanto sobre ellas se resuelve y decide, sujetándose a los hechos que, como fundamentos de lo pretendido, se le proporcionan, respetándolos sin la más mínima posibilidad de alteración dentro de lo que sobre ellos se pruebe, y desde esas atenciones, la fundamentación jurídica procedente ha de hacerla el juzgador como función que le corresponde, según lo previsto en la norma vigente en su tiempo, y en esa aplicación no le sujeta la alegación jurídica de parte ni la fundamentación de ese orden de la sentencia de la que va a conocer a través de los recursos ordinarios, siempre que se respete la naturaleza de la acción ejercitada y la causa de la pretensión que a su amparo se deduce". Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva o falta de respuesta a alguna de las pretensiones de las partes, la Sentencia 206/1999 de 8 de noviembre de la Sala Primera del Tribunal Constitucional precisó: "La incongruencia omisiva o ex silentio consiste en la ausencia de respuesta por el órgano judicial a las concretas pretensiones y alegaciones formuladas por una de las partes, supuesto que como > podría encontrar reparación por la vía del incidente de nulidad de actuaciones del artículo 240.3 de la LOPJ, manteniendo así la subsidiariedad que caracteriza al recurso de amparo constitucional"; y la Sentencia de 253/2000 de 30 de octubre de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, de forma más nítida, concretó: "A efectos de incongruencia omisiva resulta preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones den sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita el tratamiento particularizado de alegaciones concretas no sustanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente, respecto de esta última, y para poder concluir que la omisión no alcanza la relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión alegada, sino, además, cuáles son los motivos en que se fundamente la respuesta" (Vid. también la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Constitucional 193/1999 de 25 de octubre ). Por último, la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 declaro: "Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida (STTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC ) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989 ). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992 ; 95/1993 y 112/1994 ). Hay incongruencia, en definitiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa." Proyectando la anterior doctrina al caso presente se deduce que no puede considerarse que la Sentencia de instancia incurra en incongruencia, pues la incongruencia afecta a la inexistencia de relación entre las pretensiones ejercitadas y los pronunciamientos de la Sentencia, no a la motivación de la Sentencia. En todo caso la falta de motivación podría considerarse como un defecto procesal causante de indefensión, que afectara a la tutela judicial efectiva, pero no que implicara incongruencia de la Sentencia. Por otro lado, tampoco es admisible que la Sentencia no esté motivada, pues analiza los pedimentos de las partes, cuestión diferente es que los demandados no estén de acuerdo con la valoración de la prueba efectuada. En conclusión, debe desestimarse la alegación de incongruencia entre la demanda, así como la reconvención, y la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

En el presente caso nos encontramos ante un contrato de...

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