STS, 17 de Octubre de 1978

PonenteJOSE LUIS PONCE DE LEON Y BELLOSO
ECLIES:TS:1978:2721
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don José Luis Ponce de León Belloso

Don Manuel Gordillo García

Don Aurelio Botella y Taza

Don José Gabaldón López

EN LA VILLA DE MADRID a 17 de octubre de 1978.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia entre don Cornelio , recurrente, representado por el Procurador don Manuel Oterino

Alonso bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado demandada y en su nombre el representante de la misma contra resolución del Ministerio de Agricultura de 15 de marzo de 1972, sobre deslinde.

RESULTANDO

RESULTANDO: que por resolución de la Dirección General de Ganadería de 19 de abril de 1971 se acordó aprobar el deslinde, amojonamiento y parcelación de la vía pecuaria "Cañada Real de la Zarza" sita en el término municipal de Mérida, según la realizada en el correspondiente expediente y entre otros acuerdos, desestimar las reclamación don Cornelio , don Ángel y don Leonardo , así como una vez firme el deslinde, proceder a la enajenación del terreno en vía pecuaria.

RESULTANDO: que contra el anterior acuerdo de 19 de abril interpuso recurso de alzada don Cornelio , quien tras invocar el art. 8 del Decreto de Vías Pecuarias y 2 de dicho Reglamento , manifestaba que en la Dehesa D. Tello no había existido nunca paso de ganado y las que fueron intentadas constituir en 1829 siendo propiedad del Duque de la Roca no pasaron de aspiraciones frustradas y que en todo caso la inactividad de la Administración había operado efecto prescriptivo.RESULTANDO: que el Ministerio de Agricultura, por resolución de 15 de marzo de 1972 desestimó el recurso de que se ha lucho mérito.

RESULTANDO: que contra el anterior acuerdo del Ministerio de Agricultura, don Cornelio interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia revocando y dejando sin acto la resolución recurrida.

RESULTANDO: que el Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se desestime el recurso absolviendo a la Administración de las pretensiones de la demanda.

RESULTANDO: que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fue fijado a tal fin el día cinco del actual en cuya fecha ha tenido lugar.

VISTO siendo ponente el Magistrado Excmo. señor don José Luis Ponce de León Belloso.

VISTOS el Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944, la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974, Leves de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y de la Jurisdicción contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 y la jurisprudencia que se cita y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: que el recurrente solicita variar una parte del recorrido o trazado o la reducción de la anchura de la vía pecuaria objeto del deslinde, amojonamiento y parcelación a que se refiere este recurso, y la cual por Ordenes ministeriales de 27 de enero de 1948 y su modificativa de 31 de octubre de 1951 se aprobó y publicó su clasificación sin oposición alguna, siendo preciso para ello tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 5 y 15 del Reglamento de Vías Pecuarias de 23 de diciembre de 1944 , que es el aplicable en este caso, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria de la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1964 y donde se preceptúa, "que el deslinde y amojonamiento se atendrá estrictamente a la clasificación respectiva si ya hubiere sido hecha y aprobada" y aún añade "que el acto de deslinde se ajustará en absoluto a la Clasificación", de lo que se desprende que en esto caso la única cuestión a dilucidar, es si el deslinde y amojonamiento practicado se ajustó o no a la anterior clasificación de dicha vía pecuaria, puesto que aprobada y consentida tal clasificación no procede formular después reclamación ninguna sobre variación o alteración de su trazado o recorrido, ni una reducción de su anchura, cuando además se encuentra, ajustada a la legalmente señalada para esta el clase de vías pecuarias y conforme con la doctrina del Tribunal Supremo, sustentada entre otras en las sentencias de 28 de octubre de 1977 (R,

5.022) y 28 de enero de 1978 (R.511) y que declara que consentida la clasificación de una vía pecuaria no procede en modo alguno impugnar el deslinde y amojonamiento posterior, salvo que lo sea en cuento a detalles de trazado, dirección, anchura y otros similares, siempre que esté en discrepancia con la citada el edificación precedente, más no en cuanto a la existencia o realidad ya asignada anteriormente de la vía pecuaria en la clasificación aprobada, pues cuando así ocurre es obligado desestimar tal pretensión.

CONSIDERANDO: que en su consecuencia si lo que en este recurso se trata de impugnar es la realidad de dicha vía pecuaria ya prejuzgada al aprobarse su clasificación, ello implica vulnerar esta clasificación consentida y firme y resulta extemporánea para plantearla en el expediente de deslinde y amojonamiento, y si lo que se pretende es impugnar este último por no ajustarse en cuanto a su trazado y anchura a la clasificación de la misma, tampoco procede toda vez que no se justifica en autos que se apartara ni desviase de la indicada clasificación de dicha vía pecuaria, sino que se demuestra que el deslinde y amojonamiento practicado se ajustó estrictamente al trazado y anchura de acuella, por lo cual esas pretensiones de un nuevo trazado parcial y otra anchura de ella afecta a su anterior clasificación ya aprobada y por tanto inatacable, y en cambio no encaja en los supuestos contemplados en el citado Reglamento de 23 de diciembre de 1944 que sólo se refiere a pequeños detalles de su trazado, dirección, anchura y otros similares, mas siempre que se hayan desviado o apartado de los contenidos en su clasificación previa, circunstancia que desee luego en este ceso no concurre, pues esta vía pecuaria aparece claramente señalada y delimitada en el citado deslinde y amojonamiento de acuerdo y conforme a la que consta en la anterior clasificación de la misma y sin que constituya causa para su impugnación, el que en los títulos de propiedad de la finca del recurrente por donde discurre no figure referencia de dicha vía pecuaria, ya que ésta no representa servidumbre de paso ni otra carga alguna sobre la citada finca, sino que es una faja de terreno de utilización publica, independiente de la finca por la que discurre y cualquiera que sea su inscripción registral.

CONSIDERANDO: que en vista de lo que antecede como lo que se trata de impugnar en esterecurso, no es únicamente el deslinde y amojonamiento practicado sino a través del mismo y con ocasión de él, el previo acto de clasificación ya firme de su vía pecuaria y que es donde a tenor del artículo 5º del mencionado Reglamento de 23 de diciembre de 1944 , se determinó la existencia y categoría de la misma y al que el citado deslinde y amojonamiento se ajustó exactamente, es por lo que procede desestimar tal pretensión; sin perjuicio del ejercicio por el interesado de aquellas acciones, tanto administrativa para obtener su derecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 del repetido Reglamento de Vías Pecuarias , cuando se trata de supuestos como el presente, como igual que las correspondientes acciones civiles en lo relativo a la competencia privativa de los Tribunales de esa Orden.

CONSIDERANDO: que por lo expuesto al acreditarse en las actuaciones practicadas la inexistencia de las circunstancias exigidas para que procediese variar el deslinde y amojonaniento practicado en la forma solicitaba por el recurrente, ya que el mismo se ajusta exactamente a las Ordenes ministeriales que aprobaron la clasificación de la expresada Vía Pecuaria, es obligado desestimar al recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel litigante contra la resolución de la Dirección General de Ganadería de 19 de abril de 1971 que la aprobó así como contra la resolutoria del recurso de alzada que se desestima del Ministerio de Agricultura de 15 de marzo de 1972; y declarar la validez y eficacia de tales resoluciones por ser conformes al Ordenamiento jurídico; sin que se aprecien Motivos de lo actuado para que a tenor de los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional tenga lugar una expresa exposición de costas

FALLAMOS

FALLAMOS

que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Cornelio contra las resoluciones dictadas por la Dirección General de Ganadería de 19 de abril de 1971 y en recurso de alzada que se desestima por el Ministerio de Agricultura de 15 de marzo de 1972, y con las que se acuerda aprobar el deslinde, amojonamiento y parcelación de la Vía Pecuaria "Canadá Real de la Zarza" sita en el termino municipal de Mérida (Badajoz), debemos declarar y declaramos que tales resoluciones administrativas son válidas y eficaces cono ajustadas a derecho y por tanto deben mantenerse íntegramente, sin expresa condena de costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que publicará en el Boletín Oficial del astado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Señor don José Luis Ponce de León Belloso celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C-A de lo que como secretario certifico. Madrid, 17 de octubre de 1978.

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