STS, 26 de Junio de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:2648
Fecha de Resolución26 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Félix Fernández Tejedor

Don Paulino Martín Martín

Don José Ignacio Jiménez Hernández

En la Villa de Madrid a veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que en grado de apelación ante la Sala pende, entre el Ayuntamiento de Madrid, apelante, representado por él Procurador Don Aquiles Ullrich Dotti, bajo la dirección de Letrado, y Doña María Purificación , Don Carlos Daniel , Don Rubén , Don Leonardo , Don Franco , Don Cesar , Don Alejandro , Don Juan Manuel , Doña Yolanda y Doña Fátima , apelados, representados por el Procurador Don Ángel Deleito Villa, bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, sobre clausura de una galería de alimentación.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que como consecuencia de las reclamaciones formuladas por los vecinos de la Galería de Alimentación sita en la calle de Alonso Cano nº 77 de Madrid, alegando las molestias que producía, el Ayuntamiento acordó en 4 de junio de 1970 la clausura inmediata de dicha Galería; Que Doña María Purificación y demás industriales ya mencionados interpusieron recurso de reposición, legando lo que estimaron pertinente en su derecho de defensa; que e!. Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid, por Decreto de 30 de julio siguiente desestimó el recurso .

RESULTANDO; Que Don Carlos Daniel y otros, por una parte y Doña María Purificación , de otra,interpusieron dos recursos contencioso-administrativos, que fueron acumulados, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos y la obligación Municipal de indemnizar los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia. Por medio de otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

RESULTANDO: Que dado traslado al Ayuntamiento de Madrid, contestó la demanda con la súplica de que se dicte sentencia, desestimando dicho escrito y confirmando en todas, sus partes el acto administrativo impugnado. Recibidos los autos a prueba y terminada la discusión escrita se dictó Sentencia por la Sala Jurisdiccional, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS; Que por haberse producido infracción sustancial de normas de procedimiento en el expediente que dimana el actual recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carlos Daniel y demás citados en el encabezamiento de esta sentencia, frente a los acuerdos del Delegado de Obras y Servicios Urbanos del Ayuntamiento de Madrid de 4 de Junio y 30 Julio de 1970 sobre clausura de la Galería de Alimentación sita en la calle Alonso Cano números 75, 77 y 79, debemos anular y anulamos dicho expediente administrativo a partir del folio 229 vuelto, reponiéndose las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Madrid fecha 3 Junio de 1970, folio 230, para que sean oídos todos los interesados en todas las cuestiones propias de un expediente de anulación y revocación de licencia, y continuarse todos los trámites sucesivos conforme a ley; y sin costas." Que la meritada Sentencia se basa entre otros en los siguientes Considerandos: 1º...... 2º que por ser materia de orden público el examen de la

observancia le los requisitos sustanciales del procedimiento con obligación previa para la Sala, ya sea de instancia de parte ya sea de oficio debe decidirse con prioridad sobre el tema de fondo referente a la validez del impugnado acuerdo de clausura; debe decidirse, pues, sobre la validez del procedimiento seguido; porque aparece, tanto de las actuaciones del expediente como de las alegaciones de los interesados en el recurso que realmente el impugnado acuerdo de clausura de actividades autorizadas por licencias reglamentarias s m acuerdo revocatorio de estas licencias y no por incumplimiento de las condiciones que en ellas se estableciesen, que es el caso del apartado 12 del artículo 16 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales (R.1956, 85 y Ap. 51-66, 10725), sino por error y por adopción de nuevos criterios, casos de los dos siguientes a apartados del mismo precepto 3º.- Que dado el carácter irrevocable del acto administrativo declaratorio de derechos subjetivos, según el artículo 369 de la Ley de Régimen Local (R.1956, 74, 101 y Ap. 51 66, 272), cuando se trata de licencias de apertura de establecimientos comerciales, como son los de Galería y sus tiendas en el pleito actual, concedidas previa inspección y visto bueno de las medidas correctoras previstas y realizadas. Si el Ayuntamiento entendió que las había otorgado incurriendo en el error de prescindir del trámite esencial de información pública, al señalárselo esta Sala en la dicha Sentencia nulatoría, y que debería adoptar nuevos criterios exigidores de mas rigurosas medidas correctoras por la Ley le viene impuesta como excepción al carácter de irrevocabilidad, l a necesidad de tramitar expediente con audiencia de los interesados para, además de cancelar las licencias, determinarlos daños y perjuicios que a éstos hubieren irrogado. Como dice la sentencia de la Sala 43 del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1970 (R.2667), es un expediente "ad hoc" en el cual se oiga a los interesados, que aduzcan sus razones y aporten pruebas de los daños y perjuicios; al igual que el trámite de audiencia en relación con cada procedimiento es requerido por los artículos 296 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales (R. 1952,1642 y Ap. 51-66 271) y 91 de la Ley de Procedimiento administrativo (R. 1958, 1258, 1469, 1504, R. 1959, 585 y Ap. 51- 6 11760 ), en este supuesto en relación con el expediente de nulidad y revocación de licencia previsto por el artículo 16 del Reglamento de Servicio de citadas Corporaciones 4º.- Que estas fundamentaciones, evidenciadoras de hacerse cometido infracción sustancial de normas de procedimiento, conducen a la nulidad de actuaciones del expediente por aplicación de los artículos 293 del referido Reglamento de Organización y el 48 de la también dicha Ley Procedimiento Administrativo con la consecuencia de reponer a las actuaciones al momento anterior al acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del día 3 de junio de 1970'( folio 430), para que sean oídos todos los interesados en todas las cuestiones propias de un expediente de anulación y revocación de licencia del artículo 16 dicho, según es realmente el de la materia debatida en este recurso, y después continuar conforme a la Ley realizando todos los trámites sucesivos hasta finalizar el procedimiento con acuerdo resolutorio, amén de notificarse en debida forma a los interesados. 5º.- que, por último, esta declaración de nulidad de actuaciones impide pasar a decidir sobre los demás temas planteados en el recurso, los de nulidad de notificaciones, de inadmisibilidad por falta de previo recurso de reposición y de desviación de poder, d los artículos, respectivamente, 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo y los 82-a) y 83-3 de la Ley Jurisdiccional (R.1956, 1890 y Ap. 51- 66, 8654).-62...".

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid interpuso contra La anterior Sentencia el presente recurso de apelación, y elevadas Las actuaciones a este Tribunal, emplazadas que fueron las partes, se personaron dentro de término legal, donde formularon sus respectivos escritos de alegaciones, en apoyo de sus pretensiones.RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Félix Fernández Tejedor.

VISTOS los artículos 1, 37, 80, 81, 84 y 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de Diciembre de 1956; 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; 369 le la Ley de Régimen Local; 296 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales y preceptos legales de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos 2º 3º, 4ª y 5º de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO; Que la absoluta identidad sustancial del tema litigioso planteado en esta litis con el que fue resuelto por esta Sala en Sentencia fecha 5 de Junio de 1974 al fallar anterior recurso en el que se impugnaban los mismos actos administrativos y la clara y convincente motivación jurídica del fallo apelado hacer, innecesario abundar en la fundamentación jurídica en que se sustenta la Declaración de Nulidad que aquel contiene, sólidamente apoyaren la falta de audiencia de los interesados requerido en el artículo 296 del Reglamento de Organización Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales cuya omisión afectó gravemente a sus garantías de defensa y paralelamente con el artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo justifica la Nulidad declarada en el fallo apelado y la reposición del Expediente a momento procedimental hábil para la subsanación de los graves defectos formales señalados.

CONSIDERANDO; Que no es de hacer declaración en cuanto a costas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

; Que no dando lugar a la Apelación sostenida por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este proceso por la Sala Segunda de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Territorial de Madrid Debemos confirmar y confirmamos la expresada Sentencia en todos sus pronunciamientos a los que expresamente nos remitimos y damos por reproducidos en sus propios términos sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. Don Félix Fernández Tejedor, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de lo que como Secretario, certifico. Madrid a veintiséis de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

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