SAP Madrid, 4 de Mayo de 2001

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2001:6394
Número de Recurso1155/1998
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante TECHNI DOMO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Simón Bullido y asistida del Letrado Sr. Muñiz Bernuy, y de otra, como demandada-apelante TOLDER FERNANDEZ CARRION, S.L., representada por el Procurador Sr. Del Campo Moreno y asistido del Letrado Sr. Olivares Monteagudo, seguidos por el trámite de Mayor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio García Paredes

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 14, de Madrid, en fecha 6 de Noviembre de 1998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando las excepciones procesales opuestas por la parte demandada y estimando, en parte, la demanda interpuesta por la Procuradora Dª FABIOLA SIMON BULLIDO, en nombre de la entidad TECHNI DOMO, S.A., debo condenar y condeno a la entidad TOLDER FERNANDEZ CARRION, S.L., a que abone indemnización de daños y perjuicios a dicha actora por incumplimiento contractual, cuya suma y cuantía se fijarán en período de ejecución de sentencia y con arreglo a los parámetros fijados en el Fundamento Jurídico Cuarto. Todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpusieron sendos recursos de apelación por la parte actora, asi como por la parte demandada, que fueron admitidos en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron expresadas partes, substanciándose ambos recursos por sus trámites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La VISTA PUBLICA celebrada el día 20 de Abril de 2001, tuvo lugar con la asistencia de los letrados de las partes expresadas que informaron cuanto creyeron conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia ha sido recurrida tanto por la parte actora como por la parte demandada. En el primer recurso, la parte actora impugna dos aspectos de la referida sentencia que son desfavorables para sus intereses: la no concesión de indemnización por "pérdida de imagen" empresarial y por "pérdida de contratos". Alega para ello que, dada la coincidencia de los siniestros -cinco en el mismo contexto temporal e incluso espacial- y en relación con empresas de la importancia de Cementos Portland y de General Azucarera de España, esto generó una mala imagen de Techni Domo, a la vez que ponía en aviso a posibles clientes, dado el fracaso producido. Por lo que pide que se revise la sentencia en este sentido y sea concedida también indemnización por estos conceptos.

En el segundo recurso, la parte demanda impugna la sentencia de instancia al entender que se han rechazado indebidamente sus motivos de oposición a la demanda. En primer lugar, sostiene que en la sentencia de instancia no se ha sopesado ni tenido en cuenta suficientemente la incidencia que en el pleito tiene el hecho de que la actora estuviese sometida a un expediente de suspensión de pagos cuando interpuso la demanda, ya que este hecho exigía que en dicho expediente se hubiese informado por los interventores la procedencia de la acción a entablar por la suspensa Techni Domo y ni aparece en las actuaciones tal informe ni se ha acreditado que las firmas que figuran al pie de la demanda sean de los interventores de la suspensión; a lo que se añade que en el testimonio aportado del expediente de la suspensión, en el Informe de los interventores sólo se hace referencia a la existencia de dos juicios, que -además- se valoran en un valor económico simbólico de 50 millones de pesetas. Como segundo motivo, reitera la excepción de falta de legitimación activa de Techni Domo frente a Tolder Fernández Carrión S.L. por cuanto que la demandada no aparece como parte contratante en ninguno de los contratos que se unen a la demanda como base de ésta, es decir, por una parte los contratos celebrados por Techni Domo con Cementos Portland y con Azucarera de España, y, por otro, los celebrados entre Airforms International Systemn TD. En tercer lugar, alega incongruencia omisiva de la sentencia por cuanto que en el escrito de réplica no hace referencia ya la demandante al hecho 7º de la demanda y a la reclamación sustentada en él, lo que debió ser tenido en cuenta en la sentencia para no acceder a dicha pretensión de la actora. En cuarto lugar, y en cuanto al fondo del asunto, alega que, tanto si se atiende a la culpa contractual como a la extracontractual, en ninguno de los casos se han probado los requisitos propios de las mismas (acción culposa, daño y relación de causalidad). Tolder se había comprometido con Airforms sólo a la venta de las membranas y a la supervisión de su colocación. No se responsabilizaba de la manipulación que de ellas se hiciese por las otras empresas. Por otro lado, aunque en la sentencia se sostiene que el daño se produjo por defecto en las soldaduras de las membranas, hay datos en las actuaciones -sobre todo las testificalesque pueden llevar a otra conclusión. Y en lo que se refiere a la prueba pericial en la que fundamentalmente se apoya la sentencia, hay que tener en cuenta que el perito afirma que se apoyó en la documentación aportada por la actora y no expone las bases técnicas sobre las que llega a la conclusión de que la rotura se produjo por fallo de las soldaduras y no por rotura de la lona y de la cremallera, así como por el estado en que se dejaba extendida la membrana sobre el suelo. De lo que concluye que no está probada la negligencia de Tolder ni la relación de causalidad con el daño.

SEGUNDO

Del recurso de la parte actora. Sobre el daño a la imagen y el lucro cesante.

En la sentencia de primera instancia se expone como razón fundamental para desestimar la indemnización por daños a la imagen el hecho de que Techni Domo "no es una empresa que llevara mucho tiempo en el mercado y tuviera un prestigio de tiempo". Esta valoración de la juez de instancia viene reforzada por los datos obrantes en las actuaciones. Ciertamente para poder hablar de "daños a la imagen" habrá que demostrar previamente que se tenía o se había adquirido esa imagen comercial o industrial, por ejemplo, con la acreditación de un comercio previo o de unas contrataciones previas que hubiera concluido Techni Domo con otras empresas. Por el contrario, todo indica que los contratos a que se refiere la demanda fueron los primeros que se consiguieron firmar por la demandante, que, como bien resalta la sentencia de instancia, se había creado sólo unos meses antes, concretamente en Febrero de 1985. Por otro lado, de la propia documental aportada por la demandante, y sobre todo del Informe de los Interventores de la suspensión de pagos, se pone de manifiesto que Techni Domo era una empresa joven, inexperta, y con poca solidez para afrontar la ejecución de contratos de la envergadura de los celebrados con Cementos Portland y con General Azucarera de España. Como se indica en dicho informe (folio 815)

"En líneas generales la Intervención acepta como ciertas las causa alegadas por la Sociedad en su instancia para ser declarada en estado legal de suspensión de pagos. A ellas se han de añadir, no obstante, otras circunstancias como son:

  1. Su falta de experiencia en este tipo de construcción.b) La escasez de recursos propios

  2. Su falta de previsión contractual para atajar con mayor prontitud los posibles conflictos derivables

de siniestros, como los acaecidos por la rotura de las membranas suministradas".

Estas valoraciones de los Interventores son tan elocuentes que, por sí mismas, desbaratan la tesis de que la demandante pudiera gozar de una "imagen industrial" que se hubiera podido ver perjudicada por los siniestros acaecidos.

Y, por lo que se refiere a los "contratos perdidos" con ocasión de esos mismos siniestros, se trata de una cuestión que no deja de tener un cierta vinculación con lo que se acaba de decir de la imagen industrial. Si la empresa no gozaba de un prestigio o imagen industrial en este tipo de actividades, es difícil en principio imaginar que dispusiese de una clientela potencial inminente dispuesta a hacerle ya algunos encargos. Hablar, por tanto, de lucro cesante en este terreno demandaría la prueba de, al menos, determinados indicios de contratación o de pre-contratación. Ciertamente el Artículo 1106 del Código civil dispone que:

La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes.

Pero esta disposición ha venido siendo matizada por la doctrina jurisprudencial (cuyos ejemplos más elocuente podemos ver en las STS de 6.mayo. 1977, 31.mayo. 1983, 13.febrero.1984 y 29,noviembre.1985) que insisten en que "para determinar el lucro cesante hay que atenerse a la posibilidad objetiva de realizar la ganancia, teniendo en cuenta la resultante del curso normal de las cosas y de las circunstancias especiales del caso concreto"; o que las ganancias dejadas de obtener por quien se crea perjudicado, "no pueden derivar de meros cálculos, hipótesis o...

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