STS, 5 de Junio de 1978

PonenteFELIX FERNANDEZ TEJEDOR
ECLIES:TS:1978:2612
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martín de Hijas Muñoz

Magistrados:

Don Enrique Medina Balmaseda.

Don Félix Fernández Tejedo.

Don Paulino Martín Martín.

Don José Ignacio Jiménez Hernández.

EN LA VILLA DE MADRID, a 5 de Junio de mil novecientos setenta y ocho;

En el recurso contencioso-administrativo que pende ante la Sala en grado de apelación, entre la Sociedad "TREN MONOCARRIL DE LA CASA DE CAMPO, S.A." (TREMOSA), apelante, representada por el Procurador Don José Sánchez Jauregui, bajo la dirección del Letrado Sr. García de Mesa y Escribano; y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, apelado, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, bajo la dirección del Letrado Sr. Santaella; contra sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de fecha 5 de abril de 1973 , sobre explotación de un tren infantil.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento Pleno de Madrid, en sesión de 27 de Diciembre de 1967, adoptó por unanimidad el acuerdo de adjudicar a "Teleférico de Rosales, S.A." la concesión del concurso convocado para la instalación, conservación y explotación de un Tren Infantil en la Casa de Campo de Madrid; la oferta suscrita por la citada adjudicataria se hacía en nombre de la Sociedad en constitución "Tren Monocarril de la Casa de Campo, Sociedad Anónima", de la que aquélla era socio fundador; una vez constituida dicha Sociedad se formalizó la concesión en escritura pública, previa constitución definitiva de lafianza del concurso de 200.000 pesetas en aval de la Unión Industrial Sanearía; con base en la situación de las obras del Parque de Atracciones y en la imprecisión del emplazamiento definitivo del Parque Zoológico, TREMOSA solicitó del Ayuntamiento con fecha 1° de Julio de 1968 una prórroga de seis meses para la presentación del proyecto definitivo, la cual fue oportunamente concedida; posteriormente con fecha 16 de Junio de 1970 se presentó el proyecto definitivo; con fecha 13 de octubre de 1970, se notifica a dicha Sociedad el acuerdo denegatorio del citado proyecto, acordado por la Comisión Municipal de Gobierno y se la concede un plazo de tres meses para la presentación de otro nuevo; presentado el nuevo proyecto con fecha 15 de Enero de 1971 el mismo no es denegado por acuerdo notificado el 7 de Junio siguiente, rescindiéndose la concesión de que esta Sociedad es adjudicataria; declarándose el caso en la gestión, convocatoria de nueva licitación e incautación de la garantía de 200.000 pesetas en su día constituida; recurrido en reposición el citado acuerdo, adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión de 28 de mayo de 1971, es desestimado, en nuevo acuerdo de 25 de febrero de 1972.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, de 28 de mayo de 1971 y 25 de febrero de 1972, la Sociedad "Tren Monocarril de la Casa de Campo, S.A." interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, formalizando la demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, anulando por no ser ajustados a Derecho los acuerdos recurridos, se declare expresamente que el primer proyecto definitivo para la instalación, conservación y explotación de un Tren Infantil en la Casa de Campo presentado por la Sociedad adjudicataria TREMOSA con fecha 16 de Junio de 1970 fue tácitamente aprobado por el Ayuntamiento de Madrid en virtud de silencio administrativo positivo y debe dársele efectivo cumplimiento, al haber transcurrido con exceso los plazos fijados en el artículo 19 del Pliego de Condiciones del concurso y en el articulo 95 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; o subsidiariamente, se declare la nulidad de pleno derecho de todo el procedimiento a raíz del incumplimiento por parte del Ayuntamiento de la obligación contenida en el articulo 31 del Pliego de Condiciones , en relación con los artículos 2 y 30 del mismo, referentes a la necesidad de suscripción del acta de cesión de los terrenos necesarios para instalación del ferrocarril, retrotrayéndose el expediente al momento de producirse tales causas de nulidad; de subsidiariamente reconozca a favor de la Sociedad adjudicataria TREMOSA el derecho a la devolución de las inversiones realizadas en el proyecto, de acuerdo con lo previsto en el párrafo último del articulo 49 del Pliego de Condiciones que sirvió de base al concurso; y el cualquiera, y todos y cada uno de los casos, condenando al Ayuntamiento de Madrid al pago de la indemnización por daños y perjuicios en la cuantía y según las bases que se determinarán en período de ejecución de Sentencia, e imponiendo le asimismo el pago de las costas procesales, con todos los demás pronunciamientos necesarios para efectividad de la Resolución que se dicte.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Madrid contestó a la demanda suplicando se desestime la misma en todas sus partes, absolviendo de ella a la Corporación, y confirmando los acuerdos recurridos, con expresa imposición de costas.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1973 en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Tren Monocarril de la Casa de Campo, S.A. TREMOSA, contra los acuerdos del Excmo. Ayuntamiento de esta capital de 28 de Mayo de 1971 y 25 de Febrero de 1972, sobre rescisión de la concesión que se le adjudicó en 27 de Diciembre de 1967, para instalación, conservación y explotación de un Tren Infantil eh la Casa de Campo, e incautación de la garantía de 200.000 pesetas constituida por aval bancario, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo por estar ajustados a Derecho los mencionados acuerdos; sin hacer especial ni expresa condena en costas"; y cuya sentenciarse funda en los siguientes CONSIDERANDOS: "SEGUNDO: Que el problema debatido en este proceso, queda circunscrito, (dados los antecedentes de hecho relacionados en el anterior fundamento legal y consecuencias jurídicas de los mismos), única y exclusivamente a determinar si los acuerdos recurridos infringieron alguna de las bases preestablecidas en el pliego de condiciones por las que e rigió el concurso anunciado, o por el contrario en acatamiento de las mismas, rechazaron el segundo proyecto presentado por la sociedad demandante, en 15 de Enero de 1971) ya que todo lo actuado y acaecido con anterioridad al acuerdo de 30 de Septiembre de 1970, en el qué se fijó el término de tres meses para la presentación de aquél, al no aprobarse por no ajustarse al anteproyecto presentado al tomar parte en el concurso, ni a las bases del mismo el primero, carece de relevancia y trascendencia alguna a los fines expuestos, por la sencilla razón de que la compañía adjudicataria, lo acató, consintió y cumplió, a él se atuvo para su conducta ulterior, y en lugar de si estimaba se habían lesionado sus derechos o se había infringido alguna norma esencial y de imperativa observancia recurrir del mismo, oponerse, presentó nuevo proyecto, y es reiteradísima la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras muchas, en las sentencies del Tribunal Supremo de 11 de Diciembre de 1969, 21 de Abril de 1970 y 23 de Junio de 1971, la de que en esta Jurisdicción es aplicable el principio de derecho, de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, cuando éstos, reúnan los requisitos ypresupuestos previstos para ello, como son los que por su carácter trascendental o por constituir convención causan estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, los que válidos en derecho, tienen eficacia en sí mismos para producir efecto jurídico, pues si este principio vincula a la Administración en justa reciprocidad también constriñen al administrado, por lo tanto, si Tren Monocarril de la Casa de Campo, S.A., según sus propios términos para "cumplir lo dispuesto por la Corporación" en 30 de Septiembre de 1970, presentó en 15 de Enero siguiente proyecto definitivo del mencionado tren infantil cuya concesión administrativa le había sido adjudicada con arreglo al anteproyecto que presentó ajustado a las bases del concurso, siendo aquel el que motiva los que son causa de este proceso no puede seriamente postular en forma alguna la declaración contenida en el suplico de su pretensión de que el que le fue rechazado en acuerdo por la misma consentido y por lo tanto firme, tenga efectividad positiva alguna en defecto del que motiva este recurso, máxime cuando no se incidió en infracción alguna ni de procedimiento ni en pugna con las bases del concurso.- TERCERO: Que el párrafo 29 del artículo 21 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1953 preceptúa que el pliego de condiciones, subordinado al referido Reglamento constituirá la Ley del contrato, con fuerza vinculante para ambas partes, estipulaciones que no pueden quedar al arbitrio de ninguno de los contratantes en cuanto a su cumplimiento de acuerdo con la doctrina general del negocio jurídico, siendo su observancia inexcusable, por lo tanto la sociedad adjudicataria, al concurrir al concurso convocado por la Corporación demandada para la instalación, conservación y explotación de un tren infantil en la Casa de Campo, al tomar parte en el mismo como licitadora, y formular su propuesta, aceptó dichas bases y condiciones, se sometió a las mismas para llevar a efecto la obra proyectada y concesión prevista, y precisamente por ello, el anteproyecto presentado con arreglo a lo exigido en el articulo 16 del mencionado pliego de condiciones, se acomodaba a aquéllas, y una simple confrontación de éstos con él proyecto definitivo presentado en 15 de Enero de 1971, evidencia la disconformidad, disparidad y divergencia entre ellos, pues por vía de ejemplo, se comprueba y contrasta que mientras en las condiciones generales, articulo 3 se prevé y determina que el trazado del Tren será aproximadamente de cuatro kilómetros de longitud, en circuito cerrado por zona que gráficamente se indicaba en el croquis anexo primero del pliego, que era reflejado en el anteproyecto con una longitud de

4.170 metros, también circuito cerrado, en el proyectó la longitud queda reducida a sólo 1900 metros, o sea, algo menos de la mitad de la prevista y requerida, su trazado y perfil difiere radicalmente del exigido y señalado en aquellos, puesto que no se proyecta en circuito cerrado, sino en línea o ramal desde la estación del Teleférico hasta el Parque Zoológico, pasando por el Parque de Atracciones, el precio del billete pese a ser el recorrido inferior en un cincuenta por ciento menos, es superior al previsto en el anteproyecto, etc. hechos éstos que demuestran y patentizan que la sociedad adjudicataria hizo caso omiso de las obligaciones que había contraído al concurrir y concursar, y posteriormente al suscribir la escritura de la concesión bajo unas bases y condiciones conocidas y vinculantes, desconociendo ulteriormente las mismas, y así elaboró un proyecto con trazado diferente, y longitud distinta, de manera arbitraria y unilateral, por lo que como infringió las condiciones esenciales que la vinculaban con fuerza de Ley, y que por ello tenía que acatar y cumplir, la no aceptación del tan repetido proyecto no presupone infracción alguna imputable a la Corporación demandada, que por el contrario actuó de forma acertada y cuidadosa del exacto cumplimiento de las normas que tenían imperativamente que reflejarse en el proyecto de la obra objeto de la concesión; sin que tenga relevancia alguna la alegación de la sociedad recurrente sobre una supuesta infracción anterior de la Corporación demandada del pliego de condiciones, concretamente el artículo 31 en el que se preveía el término de dos meses para la entrega de los terrenos al concesionario y autorización para constituir servidumbres de paso a contar desde la fecha del acuerdo en que se otorgara la concesión, que no concurre, pues ha de tenerse en cuenta que presupuesto de hecho previo para la procedencia de dicha entrega, con la secuela de la señalización y delimitación de aquéllos prevista en el articulo 2º del referido pliego, es el de conocer exactamente el trazado de la línea, por donde iba a discurrir dentro del perímetro de la Casa de Campo, pues sin estos datos que tenían que figurar en el proyecto definitivo que se aprobara, no podía llevarse a cabo la misma al ignorarse y desconocerse aquellos imprescindibles para el replanteo de la obra a ejecutar y su señalización; sólo cuando fuera presentado el proyecto previsto en el artículo 18 del Pliego de Condiciones, es cuando materialmente podía verificarse la entrega de los terrenos; una interpretación lógica de las cláusulas y artículos por los que había de regirse la concesión, así lo presupone.- CUARTO: Que por lo antes razonado la pretensión motivadora de este proceso ha de desestimarse, ya que al no ajustarse a las bases y condiciones preestablecidas en el pliego de condiciones, ley del contrato entre las partes, que no pueden ser alteradas artículo 51 del citado Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, el proyecto presentado en 15 de Enero de 1971 , no fue aprobado, y como esto fue imputable única y exclusivamente a la conducta de la sociedad adjudicataria y concesionaria, quien unilateralmente modificó el trazado previsto en las bases para el Tren Infantil, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de ésta, la Corporación demandada rescindió la concesión, al incumplir las obligaciones que ésta le imponían, rescisión procedente también de acuerdo con el artículo 65 del citado Reglamento, con la consecuencia de la pérdida de la garantía prestada median te aval bancario por la cantidad de 200.000 pesetas, prevista también en el citado artículo 49 y 97 de aquél, acuerdos por tanto los recurridos, ajustados a derecho."RESULTANDO: Que la Sociedad "Tren Monocarril de la Casa de Campo, S.A.", dedujo recurso de apelación contra la significaba sentencia, que le fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado, a tal fin, el veinticuatro de mayo último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedo.

VISTOS Los artículos 20, 21, 51, 93, 97 y concordantes del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 9 de Enero de 1953, 3º , 6°, 16°, 24°, 31º, 36º, 49º del Pliego articulado de Condiciones Jurídicas, Técnicas y Económicas del Concurso Búbuco convocado por el Ayuntamiento de Madrid para la instalación de un "Tren Infantil en la Casa de Campo"; 1, 124 del Código Civil y preceptos legales de general aplicación.

ACEPTANDO los Considerandos SEGUNDO (excepto las líneas entre paréntesis), TERCERO y CUARTO de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que las alegaciones de la parte apelante en esta segunda fase del proceso no son sino mera reproducción de los fundamentos jurídicos ya expuestos en su demanda, acertadamente rebatidos en la Sentencia apelada, si bien es oportuno recordar y matizar aquí; de una parte que la resolución del contrato hecha unilateralmente por el Ayuntamiento de Madrid tiene su válido punto de apoyo no solamente en las condiciones articuladas del Pliego que reguló el Concurso que el fallo exhaustivamente menciona, sino en el imperativo mandato del articulo 51 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 9 de Enero de 1953 , que prohibe, en su número segundo, a las Corporaciones, la recepción de prestaciones cualitativa o cuantitativamente distintas de las estipuladas. Exigido en el artículo del Pliego de Condiciones y aceptado en el Anteproyecto que la longitud del ferrocarril en el recinto de la Casa de Campo habría de ser del orden de cuatro kilómetros en circuito cerrado con arreglo al croquis que se adjuntaba, es claro que el ofrecimiento en el Proyecto definitivo de una línea de tan sólo 1900 metros de longitud en una sola dirección se aparta fundamentalmente del objeto del contrato y determina necesariamente su rechazo con el natural y lógico efecto de su resolución al amparo de la preceptiva citada y también del artículo 1124 del Código Civil que autorizaría la misma resolución por incumplimiento en virtud de la cláusula resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas.

CONSIDERANDO: Que la pérdida de la fianza se justifica tanto por los fundamentos contenidos en el fallo, ya que contra la opinión de la parte accionante y apelante tal efecto lo determinaría no solamente la concurrencia de alguno de los supuestos enumerados en el artículo o condición núm. 49 del pliego como circunstancias que agravarían el incumplimiento del contratista sino que es consecuencia natural del mero incumplimiento que por sí solo da lugar a la pérdida de la garantía como obligadamente, esto es sin necesidad de una declaración expresa de voluntad de la Corporación, preceptúa el artículo 97 núm. la del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales.

CONSIDERANDO: Que la devolución de las inversiones al contratista en el supuesto de incautación automática de las garantías, de ser procedente de conformidad con la condición 49 del Pliego, solamente afectaría a las realizadas en ejecución del Proyecto, pero nunca podría alcanzar a gastos o expensas realizados por el contratista con anterioridad a su aprobación, las cuales en todo caso son de su personal incumbencia por lo que acordada en el presente caso la resolución del contrato precisamente por no haber obtenido aprobación el Proyecto definitivo en virtud de vulnerar gravemente el principio de inalterabilidad proclamado en el artículo 51 del Reglamento de Contratación, es manifiesta la gratuidad y carencia de fundamento de tal pretensión.

CONSIDERANDO: Que no se aprecian motivos que justifiquen condena en costas según el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que no dando lugar a la apelación sostenida por la Empresa "Tren Monocarril de la Casa de Campo (S.A.) contra la Sentencia dictada en la primera instancia de este proceso por la Sala Segunda de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid ; debemos confirmar y confirmamos laexpresada Sentencia en todos sus pronunciamientos a los que expresamente nos remitimos y por tanto absolvemos al Ayuntamiento de Madrid de las pretensiones deducidas en la demanda. Sin costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don Félix Fernández Tejedo, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo, de lo que como Secretario, certifico. Madrid a 5 de Junio de mil novecientos setenta y ocho.

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