STS, 2 de Marzo de 1979

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1979:2589
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz.- pte

D. José Luis Ponce de León y Belloso.

D. Manuel Gordilla García.

En la Villa de Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel , representado por el Procurador D. Isidoro Argos Simón; bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Santander, con la representación del Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, bajo la dirección de Letrado, y estando promovida contra la Sentencia dictada en 23 de mayo de 1.973 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , en recurso sobre legalización de bajos comerciales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santander acordó con fecha 2 de julio de 1.971 desestimar el proyecto presentado por el señor hoy apelante sobre habilitación de bajos comerciales en el inmueble n° NUM000 , de DIRECCION000 , por suponer un notable aumento del volumen de edificación agotado ya con la construcción de las viviendas, concediéndole un plazo de 30 días para que procediese al cierre de los citados bajos; proponer a la Alcaldía que impusiera al Sr. Amo Pernia una multa de 15.000 ptas por la infracción urbanística cometida; y trasladar el acuerdo a los Presidentes de las Comunidades de Propietarios de los Inmuebles NUM000 . y NUM000 . de DIRECCION000 . Interpuesto recurso de reposición por escrito de fecha 10 de agosto de 1.971 y fue desestimado por silencio administrativo.

RESULTANDO: Que D. Jose Miguel interpuso contra el anterior Acuerdo recurso contencioso-administrativo ante la Sala Jurisdiccional de la Audiencia de Burgos en el que formalizó su demanda con la súplica de que se amolara el acuerdo impugnado y se declarase que la instalación comercial, sita en los bajos del inmueble nº NUM000 . de la DIRECCION000 de la ciudad de Santander estáconstruida conforme a las vigentes normas urbanísticas, no procediendo su cierre, y compeliendo al Ayuntamiento a que legalice su situación en virtud del proyecto acordado. Dado traslado a la representación del Ayuntamiento de Santander, contestó la demanda suplicando la desestimación del recurso. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva "FALLAMOS Que debemos desestimar y el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Don Jose Miguel , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Santander de fecha dos de julio de mil novecientos setenta y uno, que denegaba al recurrente la licencia solicitada para la habilitación de bajos comerciales en el inmueble número NUM000 C) de la calle DIRECCION000 , y ordenaba el cierre de los citados bajos, habilitados sin licencia municipal, por ser el indicado acuerdo, ajustado a Derecho; sin hacer imposición de costas." El anterior fallo se basa en los siguientes Considerandos: "PRIMERO: Que denunciado por los copropietarios de los edificios C y D de la finca urbana número NUM000 de la calle DIRECCION000 , la instalación o habilitación de unos locales en los bajos orientados al lado Este del inmueble número NUM000 -C, obra efectuada por D. Jose Miguel sin la correspondiente licencia municipal, ya que aquella planta baja no figuraba en el proyecto del edificio, por aquél, al tener conocimiento de tal denuncia, se presentó un escrito en el Ayuntamiento de Santander el día cuatro de marzo de mil novecientos setenta y uno, señalando que en el plazo más breve presentaría la instancia y proyecto pertinentes, para legalizar la obraba que se refería la denuncia antes mencionada, lo cual era un expreso "reconocimiento de la clandestinidad de tal obra, efectuándose dicha presentación el uno de abril siguiente, e informándose el proyecto para la legalización solicitada por el Arquitecto Municipal, el cual estimó que no procedía la instalación comercial pretendida en una planta que no figuraba, en la primitiva licencia, por cuanto significaba un notable aumento del Volumen de la edificación que ya se encontraba agotado con la construcción del bloque de viviendas, por lo que de conformidad con aquel informe, el Ayuntamiento de Santander acordó el dos de julio de mil novecientos setenta y uno, la denegación de la licencia solicitada, a la vez que disponía el cierre de los citados bajos, habilitados sin licencia municipal y sin ajustarse "a las vigentes normas, acuerdo que fue recurrido en reposición, sin que se dictara acto expreso resolviendo este recurso. SEGUNDO: Que en primer Lugar el recurrente Sr. Jose Miguel , alega como motivo de nulidad del expediente administrativa, la infracción de normas sustantivas de procedimiento de obligada observancia, contenidas aquellas en los artículos ciento treinta y tres y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo , defecto formal que debe rechazarse por inexistente, por cuanto con evidente error, el recurrente supone que la denegación de la licencia solicitada por él, para legalizar una construcción clandestina, debe realizarse conforme al trámite del procedimiento sancionador, que es a lo que se refieren los artículos ciento treinta y tres y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo ; en el expediente administrativo se han cumplido en cuanto a la denegación de la licencia solicitada, y consiguiente derribo de lo construido clandestinamente, todos los requisitos formales prevenidos para ello, no habiéndosele causado indefensión alguna al recurrente, ya que se le dio traslado de la denuncia, se personó en el expediente y presentó la solicitud de la licencia para legalizar lo construido sin dicho requisito, todo lo cual,; conduce a rechazar, como ya se ha dicho, el supuesto defecto formal alegado.- TERCERO: Que en cuanto a la cuestión de fondo planteada, la norma urbanística aplicable al terreno o solar donde se encuentra la edificación en cuyos bajos se han efectuado las obras paja habilitar unos locales comerciales, es la correspondiente a Zona Residencial Acomodada, estableciéndose en aquella, que la edificabilidad sería a razón de 25 metros cúbicos por medio cuadrado de parcela disponible, por lo que, si según los técnicos municipales, la superficie de la parcela es de mil trescientos ochenta metros cuadrados, al ser el volumen allí edificado, incluido el correspondiente a la planta baja donde se han habilitado los locales comerciales objeto de estas actuaciones, de 3.682,80 metros cúbicos, según medición practicada en el informe pericial realizado en período probatorio, aunque el recurrente en su demanda estimó dicho volumen en 4.158 metros cúbicos, resultaría con arreglo a la primera cifra, un coeficiente de 2,66 metros cúbicos por metro cuadrado, superior por lo tanto, a lo exigido como máximo en la Ordenanza aplicable al sector. CUARTO: Que la parte recurrente y ha utilizado como único argumento para rebatir la postura de los técnicos municipales, recogida como fundamento en el acuerdo impugnado, el informe, pericial practicado por en Arquitecto en estas actuaciones, informe pericial que apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, lo hemos de estimar totalmente ineficaz en el sentido propugnado por el recurrente, ya que el Arquitecto que lo realizó, fue incomprensiblemente propuesto, y así mismo, incomprensiblemente aceptada por él la realización de tal pericia, aún a sabiendas de que era el autor del proyecto acompañado a la solicitud de la licencia legalizada de los locales comerciales instalados en la planta baja, la cual no figuraba en el proyecto primitivo, y estaba por lo tanto, plenamente comprendido en la causa tercera del artículo seiscientos veintiuno de la ley de Enjuiciamiento Civil , por eso su informe, que es en un todo acorde con lo expresado en la demanda en cuanto a la superficie de la parcela donde está ubicado el edificio, que es el principal punto de discusión o controversia, y reduce incluso el volumen allí edificado, lo hemos de considerar carente de la objetividad que puede, sin embargo, atribuirse por el contrario, a los técnicos municipales cuyo informe en cuanto a la medición de la indicada superficie, conforme el plano que figura en el expediente administrativo al folio cuarenta y tres, es el que, al no haber sido rebatido por la parte recurrente, con una prueba concluyente e indubitada, debe acogerse, de todo lo cual resulta, la imposibilidad de legalizar una plan trabaja para instalación de unos locales comerciales, por cuanto el volumen resultante de adicionar elde dicha planta, al del resto del edificio, excede del máximo permitido en la Ordenanza.- QUINTO: Que por todo lo expuesto, y al ser ajustado a Derecho el acuerdo impugnado, procede la desestimación del recurso, sin que por no apreciarse motivos para ello y se haga una expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de Vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 19 de febrero de

1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordilla García.

VISTOS: Los artículos 1, 2,4, 14, 58, 81 al 83, 94 al 100 y 131 de fa Ley de 27 de diciembre de 1.956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa; 171 y 172 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; 9 y siguientes del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1.955 y 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ACEPTANDO loa considerandos de la sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO Que en el escrito de alegaciones formulado por D. Jose Miguel en esta segunda instancia, da por reproducidos, de una manera genérica, los hechos y fundamentos de derecho recogidos en la demanda, así como lo aducido respecto al examen de la prueba practicada, significando, además; que toda la problemática del recurso de apelación interpuesto se centra en el cuarto considerando de la sentencia recurrida, relativo a la prueba pericial propuesta y practicada en el pleito por el Arquitecto designado al efecto, que no fue objeto de recusación y que emitió un acertado dictamen, en el que están clara y terminantemente acreditadas las mediciones establecidas en el hecho segundo de la demanda.

CONSIDERANDO Que las alegaciones deducidas por el apelante no desvirtúan los razonamientos recogidos en los considerandos de la sentencia dictada por el Tribunal "a quo", íntegramente aceptados por esta Sala, en los que se examinan y aprecian con acierto los hechos y fundamentos de derecho que en la demanda se contienen, valorando, además, atinadamente los informes periciales obrantes en las actuaciones; siendo de significar, al decidir la presente apelación, que con independencia de que el articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta a los Jueces y Tribunales para apreciar la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos- es reiterada la Jurisprudencia de esta Sala en la que se proclama la preferencia que debe concederse a los informes emitidos por el técnico municipal sobre el de los particulares, ya que ha de presumirse actúa con una objetividad que están es más difícil de lograr en quienes ligados a los intereses de las personas que como propietarios o arrendatarios del inmueble requirieron sus servicios (Sentencias, entre otras, de 13 y 17 de diciembre de 1.974 25 de febrero de 1.975 y 30 de octubre de 1.978); lo que resulta aun más manifiesto cuando el perito designado en la primera instancia como en el caso actual es el propio Arquitecto autor del Proyecto acompañado por el actor, ahora apelante, a la solicitud de licencia municipal para legalización de los locales comerciales indebidamente construidos.

CONSIDERANDO: Que, por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel y confirmar en todas sus partes la sentencia apelada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción , sea tampoco de apreciar temeridad o mala fe para imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Miguel contra la Sentencia dictada el 23 de mayo de 1.973 por la Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos , sobre legalización de bajos comerciales en el inmueble numero NUM000 C) de la DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin haber imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D.Manuel Gordilla García, Magistrado Ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, dos de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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