STSJ Cataluña 125/2010, 10 de Febrero de 2010

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2010:1012
Número de Recurso925/2005
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución125/2010
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 925/2005

Partes: Rosendo C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 125

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a diez de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 925/2005, interpuesto por D. Rosendo, representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHÍS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ivo Ranera Cahís, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, al atenderse otros asuntos pendientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 15 de septiembre de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta por el aquí actor, D. Rosendo, en la que se acuerda desestimar dicha reclamación y confirmar tanto la liquidación provisional con clave NUM001, por el concepto de Impuesto sobre las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1997, con una deuda a ingresar de

1.449.849 pta., de las cuales 1.241.717 pta. corresponden a cuota y 208.132 pta. a intereses de demora, practicada al reclamante por acuerdo de fecha 30 de abril de 2001 de la Dependencia de Inspección Provincial de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como la sanción pecuniaria de 620.858 pta. impuesta a dicho contribuyente por acuerdo de la misma fecha y Dependencia dictado en el expediente sancionador núm. NUM002, por infracción tributaria grave del art.

79.a) de la LGT/2003, en la redacción dada por la Ley 25/1995, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria correspondiente al antes dicho impuesto y período.

SEGUNDO

La parte recurrente interesa en el suplico del escrito de demanda articulado en la presente litis, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que, con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, declare la disconformidad a Derecho de la resolución del TEARC impugnada y de los dos acuerdos de la Inspección de los que trae causa, y la anule o revoque y deje sin efecto, por los motivos de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad expuestos en la demanda, solicitando subsidiariamente la anulación de la sanción impuesta.

TERCERO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulta conveniente reseñar que la regularización llevada a cabo por la Inspección trae causa del acta, modelo A02, núm. 70375716, de fecha 22 de febrero de 2001, por el concepto de IRPF de 1997, extendida por la Inspección de los Tributos al obligado tributario D. Rosendo, acta que fue suscrita en disconformidad por el representante del sujeto pasivo. Este había presentado la declaración del IRPF de 1997 en régimen de tributación individual, con una base imponible regular de 3.947.233 pta., una base imponible irregular de

2.382.162 pta. y un resultado de la autoliquidación de 380.939 pta.

La regularización se basa, en resumen, en que el sujeto pasivo, en fecha 4 de julio de 1997, era socio mayoritario, de la sociedad Forest Hill, S.A., con una participación del 48,28 % del capital social (13.755 acciones de 1000 pta. nominales) ostentando con su cónyuge Dña. Consuelo otro 48,28 % y los dos hijos del matrimonio, Luis Francisco y Narciso, un 1,72 % (490 acciones de 1000 pta. nominales) cada uno. Forest Hill, S.A. era una sociedad de mera tenencia de bienes, de las definidas en el art. 52 A) de la Ley 18/1991, que tributa en régimen de transparencia fiscal.

En de fecha 4 de julio de 1997, la Junta General de accionistas de la sociedad acordó proceder a una ampliación de capital de 11.008.000 pta., mediante la emisión y puesta en circulación a la par de 11.008 acciones de 1.000 pta. nominales cada una, acuerdo que fue elevado a público mediante escritura del 23 de septiembre de 1997, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el 18 de diciembre del mismo año.

Las nuevas acciones fueron suscritas en su totalidad por los hijos Luis Francisco y Narciso, en cantidad de 5.504 acciones cada uno, previa renuncia de los otros titulares a su derecho de suscripción preferente, sin que los Sres. Rosendo y Consuelo percibieran cantidad alguna por ello.

Atendiendo a los artículos 45.Uno.a) y 47 de la Ley 18/1991, y 9 de la Ley 29/1987, la Inspección consideró que la renuncia de derechos de suscripción preferente constituía un negocio jurídico traslativo de

13.755 derechos de suscripción en favor de sus hijos, determinando una alteración en la composición del patrimonio del aquí recurrente, al suponer una salida de un elemento de contenido patrimonial con un valor económico cierto, equivalente a la diferencia entre el valor de adquisición de 0 pta., dado que el contribuyente adquirió las acciones en el momento de la constitución de la sociedad, y el de transmisión de

1.397,45 pta. de cada derecho de suscripción transmitido, importe este que calculó por la diferencia entre el valor real unitario de la acción antes y después de dicha ampliación, tomando los fondos propios de la sociedad antes y después de la ampliación, respectivamente de 6.014,19 pta. y 4.616,74 (diferencia entre el activo real -determinado según los datos contables, modificados en cuanto a los terrenos y construcciones por la valoración a precios medios de mercado realizada por el arquitecto de la AEAT según se anexó a la diligencia n° 3 de fecha 18 de enero- y el pasivo exigible, 171.344.186 pta. y 182.3,52.186 pta. antes y después, dividido por el número de acciones, 28.490 antes y 39.498 después).

Multiplicado el expresado importe de 1.397,45 pta, por los 13.755 derechos transmitidos, determinó un incremento de patrimonio de 19.221.925 pta. y un incremento de patrimonio reducido de 6.408.590 pta. (al tener en cuenta los 8 años de permanencia de las acciones generadoras de dichos derechos de suscripción, por aplicación de lo dispuesto en el art. 45.Dos .a) y RDL 7/1996).

CUARTO

En apoyo de sus pretensiones la parte recurrente insiste en lo esencial en los mismos alegatos ya vertidos en la vía económico administrativa, en resumen, que los derechos que necesitaron los nuevos accionistas para acudir a la ampliación no procedían de los accionistas que no acudieron a la ampliación; pues la Junta General acordó la ampliación de capital con la renuncia de todos los accionistas a sus derechos de suscripción; que tal renuncia pura y simple de derechos, no traslativa, no supone una donación, que exigiría: el ánimo de liberalidad, una disposición patrimonial gratuita y la aceptación expresa por parte del donatario, elementos que no se dan en el presente caso en que no existe una estructura causal negocial que vincule al renunciante y al presunto beneficiario; que ningún derecho de suscripción se ha transmitido, sino que el único negocio habido ha sido la adquisición a título oneroso de unas acciones por parte de unos menores que acreditan la previa existencia de medios propios para realizarla y su aplicación a ese fin, y, en definitiva que no se ha devengado ningún incremento patrimonial. Denuncia la infracción de los artículos 23, 28 y 118,2 LGT, 48 de la LIRPF de 1991, de los principios de capacidad económica, justicia tributaria y seguridad jurídica en el tráfico mercantil, la falta de motivación de la liquidación y de la valoración de los inmuebles, que reputa erróneos, sin que se a haya seguido ninguno de los medios de comprobación sobre el valor real de la sociedad.

Así mismo, niega la comisión de infracción tributaria y predica la falta de culpabilidad.

QUINTO

Las cuestiones planteadas han sido ya abordadas por esta Sala en el recurso núm. 924/2005, interpuesto por Dña. Consuelo contra resolución del TEARC de la misma fecha confirmatoria de la liquidación por el mismo concepto de IRPF de 1997, motivación e importe girada a ésta y de la sanción impuesta a la misma de igual cuantía y por la misma infracción. Como se desprende de los anteriores fundamentos, las circunstancias de uno y otro caso son las mismas, diferenciándose únicamente por la persona del sujeto pasivo, y el debate jurídico ha sido también el mismo en uno y otro procedimiento.

En consecuencia, dada la total analogía existente, hemos de reproducir los razonamientos de...

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