STS, 2 de Noviembre de 1978

PonenteENRIQUE AMAT CASADO
ECLIES:TS:1978:2526
Número de Recurso34227/78
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA.

Excmos. Señores:

Presidente.

D. Francisco Pera Verdaguer.

Magistrados:

D. Luis Vacas Medina.

D. Enrique Amat Casado.

D. Diego Espín Cánovas.

D. Manuel Sainz Arenas.

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, contra la sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1.978, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Granada, en el recurso número 266 de 1.975 , sobre reclamación contra liquidación del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales; apareciendo como parte apelada el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, representado por el Procurador de los Tribunales Don Juan- Ignacio Alonso Barrachina, bajo dirección de Letrado.

RESULTANDO

RESULTANDO que por escritura pública de 28 de mayo de 1.972, la entidad "COSTALITAS, g A." reconoció haber recibido con anterior del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA", un préstamo de setenta millones de pesetas, y para garantía de su devolución se constituyó fienza e hipoteca sobre determinadas fincas de su propiedad, y presentado dicho documento en la Abogacía del Estado de Málaga, causóliquidaciones números - - - -T-12.883 y T-12.884/72 del impuesto de Transmisiones patrimoniales, la primera de ellas por el concepto de fianzas, que importó un total a ingresar de 1.009.405, 00 pesetas, y la segunda por razón de la garantía hipotecaria que ha sido aceptada por el Banco Español de Crédito, el cual promovió recurso económico administrativo contra la primera de dichas liquidaciones, que fué desestimado por el Tribunal Provincial de Málaga en 30 de septiembre de 1.972, y recurrido este acuerdo en alzada también fué desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Central por resolución de 3 de abril de 1.975.

RESULTANDO que contra las referidas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de abril de 1.975 y del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Malaga de 30 de septiembre de

1.972, la representación procesal de la entidad "Banco Español de Crédito, SA", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Granada, la que, previos los de mis trámites procesales de rigor, dictó sentencia con fecha 21 de febrero de 1.978 , que contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos anular y anulamos por no ser conforme a Derecho la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL de 3 de abril de 1.975, como igualmente la del TRIBUNAL PROVINCIAL DE MALAGA en 30 de septiembre de 1.972 recaída en reclamación de tal clase número 399 del año 1.972 de dicho Tribunal, y la liquidación tributaria girada en el expediente de gestión correspondiente a tal reclamación, la número T-12.883/72 librada por el concepto de fianzas, e importe de un millón, nueve mil cuatrocientas cinco pesetas, ordenando la devolución a la recurrente de su importe indebidamente ingresado; estimando así el recurso interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA contra dichas resoluciones. Sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

RESULTANDO que contra la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración Pública, interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación que fué admitido en ambos efectos, y, recibidos los autos y antecedentes en esta Sala, se personaron para hacer uso de sus derechos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, sosteniendo la apelación por el mismo promovida, a titulo de apelante, y el Procurador don Juan- Ignacio Barrachina Alonso, en nombre y representación de la entidad BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, SA, en calidad de apelado; y acordado por la Sala la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas, se formularon éstas por las partes en el sentido de pedir el apelante la revocación de la sentencia que impugna, y el apelado su confirmación; después de todo lo cual se señaló para la deliberación y fallo del recurso el día 27 de octubre de 1.978, a las 10,45 horas, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Amat Casado.

VISTOS los artículos 58 y 79 del Texto Refundido de 6 de abril de 1.967 , los demás que se citan en el pleito; las disposiciones de general aplicación; y la sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1.977 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que si en una misma escritura, una Sociedad reconoce haber recibido de un Banco, la cantidad de 70.000,000,00 de pesetas, que se compromete a devolver en el plazo de dos años, más los intereses y comisión y se garantiza la devolución mediante fianza solidaria de varias personas e hipoteca sobre 16 fincas de la Sociedad, no es permitido sostener, que una de las dos garantías pactadas en el "negocio jurídico único", se subsane fiscalícente bajo el concepto de préstamo, y la otra cobra completa autonomía, convirtiéndose en concepto independiente, a efecto del Impuesto que grava las Transmisiones Patrimoniales, como si se hubiera pactado antes o después de la formalización solemne del préstamo; porque como ya declaró esta Sala, en su sentencia de 30 de noviembre de 1.977 aparte de no permitir tal desglose conceptual el artículo 58, ni el 79 del Texto Refundido de 6 de abril de 1.967 , el primero de los cuales se refiere a "un préstamo", en singular, después de haber enumerado las fianzas, y el segundo, a la Sujeción separada en la Tarifa, de las varias convenciones comprendidas en un mismo documento, se alteraría sin razón alguna, el sujeto pasivo del Impuesto, que, en los préstamos de cualquier naturaleza, es decir, sin garantía, con garantía personal, con garantía real, o con ambas clases de garantía, es siempre el "Prestatario.

CONSIDERANDO que buena prueba de esto último es que la reclamación económico-administrativa y el subsiguiente pleito contencioso, han sido establecidos por el Banco acreedor, y no por la Sociedad deudora que no hubiera estado legitimada, por habérsele exigido solamente el Impuesto por el préstamo, aunque eso si, sobre el más alto de les tipos y sobre la suma de. principal y de todas las responsabilidades accesorias que en la escritura se pactaron.CONSIDERANDO que siendo ésto así, es decir, tomada en cuenta, de una vez, la base total de la operación única de préstamo, al más elevado, repítese, de los tipos impositivos, cual era, a la sazón, el del

1.90 por 100, claro es que envolvería una duplicidad conceptual, el gravar otra vez el principal del préstamo, a un tipo más reducido, lo que no se hubiera hecho, si en vez de 16 fincas se hubieran hipotecado más, y la responsabilidad entre ellas hubiera quedado más diluida; por lo que si la Sociedad no podía ofrecer más inmuebles, en garantía, esa cautela del acreedor, exigiendo también la garantía de una fianza solidaria en la misma escritura, no desnaturaliza la "unidad contractual del préstamo" que no la "unidad del acto" y en consecuencia, no puede convertirle a él, en sujeto pasivo del Impuesto.

CONSIDERANDO que por estas razones que se apoyan como se deduce de lo anteriormente expresado, no propiamente en el requisito formal de la "unidad de acto"; sino en el condicionante sustantivo de la "unidad del negocio jurídico", consecuentemente procede la confirmación de la sentencia apelada aunque sin declaración de costas en esta segunda instancia, por no darse las circunstancias contempladas en el articulo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos confirmar y confirmamos, en tosas sus partes, la sentencia dictada, con fecha 21 de febrero de 1.978, por la Sala de lo contencioso-Administrativo de la "Audiencia Territorial de Granada, en el pleito número 266 de 1.975 ; sin hacer especial imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Don Enrique Amat Casado, Magistrado de este Tribunal Supremo, hallándose celebrando audiencia públia la Sala Tercera de lo que como Secretario de la misma certifico en Madrid a dos de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

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