STSJ Murcia 196/2013, 12 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución196/2013
Fecha12 Marzo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00196/2013

RECURSO nº. 165/09

SENTENCIA nº. 196/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 196/13

En Murcia, a doce de marzo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 165/2009, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 1.143,63 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Caja de Ahorros de Murcia, representada por el Procurador Dª. Marita Martínez Navarro y dirigida por el Letrado D. Belén Molina Jordana.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de de 14 de noviembre de 2008, por la que estima la reclamación NUM000 formulada por la Caja de Ahorros de Murcia, S.A., contra la liquidación complementaria NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (constitución de fianzas) por importe de 1.143,63 euros por la Oficina liquidadora de Águilas.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sea anulada la resolución del TEARM de 14 de noviembre de 2008, recaída en la reclamación económico administrativa NUM000 y sea declarada válida y ajustada a derecho la liquidación NUM001 girada por el concepto de constitución de fianzas del ITP/AJD.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 18 de marzo de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 1 de marzo de 2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Caja de Ahorros de Murcia, S.A. promovió reclamación económico administrativa impugnando la liquidación NUM001, por ITP y AA.JJ.DD (constitución de fianzas), con base imponible de 112.000 euros, al tipo del 1%, y deuda a ingresar de 1.143,63 euros girada por la Oficina liquidadora de Águilas.

La reclamante alegaba, en síntesis, que la fianza no estaba sujeta al Impuesto, quedando subsumida en la operación de préstamo, que estaba sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.

El TEARM afirma que el art. 15.1 del Texto Refundido de dicho impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993 establece que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Por otro lado, el art. 25 el Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, añade al párrafo anterior la frase "cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía". El TEARM, en el caso enjuiciado, considera que se cumplen los requisitos legal y reglamentariamente establecidos, puesto que el otorgamiento del préstamo hipotecario al prestatario, mediante subrogación, se produce simultáneamente a la constitución de la garantía. Por otro lado, el carácter empresarial de la entidad financiera prestamista lleva consigo la sujeción del préstamo a tributación por el IVA, sin que haya de plantearse la tributación separada del documento por el IAJD, por cuando la fianza no cumple los requisitos que el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto establece para la sujeción a gravamen por dicho concepto de la operación, ya que no se trata de un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad. El TEAR, concluye el TEAC, en resolución de 23 de octubre de 1997, señala que el hecho de que un mismo préstamo aparezca garantizado mediante hipoteca y fianza no permite sostener que una de las dos garantías pactadas en el negocio jurídico único -hipoteca- se subsume fiscalmente bajo el concepto de préstamo y la otra -fianza- cobra autonomía convirtiéndose en un concepto independiente a efectos de su gravamen, como si se hubiera pactado antes o después de la formalización solemne del préstamo, pues dicho desglose no lo permite el art. 15.1 del Texto Refundido del Impuesto, y, además, este criterio es el mantenido por el TS en sentencias de 30 de noviembre de 1977 y 2 de noviembre de 1978 .

SEGUNDO

La Administración regional afirma que el hecho imponible que dio lugar a la reclamación económico- administrativa estaba constituido por la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, novación modificativa del mismo y afianzamiento de fecha 1 de febrero de 2008 por la que la mercantil ROYECTOIS Y PROMOCIONES VISTAS MAGICAS SL vende una vivienda a la mercantil TERMOSOLOR DE MURCIA SL. Según la estipulación segunda la compradora se subroga en el préstamo hipotecario que grava la vivienda que adquiere constituido a favor de CAJA MURCIA mediante escritura de fecha 8 de agosto de 2006. Según esta escritura dicha entidad financiera acepta la subrogación por parte del adquirente en la condición jurídica de deudor por lo que ha dicho préstamo se refiere y acuerda con el nuevo prestatario novar el préstamo en el que se ha subrogado reduciendo el pazo y modificando el tipo de interés. En la referida escritura de subrogación se prevé la fianza constituida por D. Abel y Dª. Agustina, que se obligan en las condiciones establecidas en ese instrumento público con la parte prestataria y entre sí al cumplimiento de la totalidad de las obligaciones dimanantes de esta escritura renunciando expresamente a los beneficios de orden, división y excusión. El afianzamiento subsistirá durante la vigencia del contrato. La Oficina liquidadora de Águilas giró liquidación provisional por IAJD, constitución de fianzas, con una base imponible de 112.000 euros y un total a ingresar de 1.143,63 euros incluidos intereses de demora, la cual fue impugnada por la citada Caja de Ahorros de Murcia mediante reclamación económico- administrativa estimada por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo. Seguidamente alega el precepto que define el hecho imponible del ITP/AJD ( art. 7 del R. D. Leg. 1/1993 y el art. 15.1 del mismo texto legal que dice que la constitución de las fianzas tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo. Asimismo hace referencia al art. 25.1 del Reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo dictado en desarrollo del anterior precepto legal y llega a la conclusión de que si la constitución de la fianza es en garantía de un préstamo, aunque en principio existen dos convenciones sujetas al impuesto, la fianza y el préstamo,, se tributará exclusivamente por el concepto de préstamo, siempre que se produzca alguna de las dos circunstancias prevista en este último p, esto es que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o que en el otorgamiento del préstamo estuviera prevista la posterior concesión de la garantía, precepto que por lo demás ha sido declarado conforme a derecho por la STS de 3-11-1997 (recurso 532/1995 ). Para que quede cumplido el segundo requisito tiene que estar prevista en la escritura de constitución de préstamo la constitución efectiva de la posterior garantía, sin que sea suficiente una mera indicación al respecto de acuerdo con el criterio de la dirección general de los tributos en diversas consultas vinculantes efectuadas, como la de 26-6-2005, 21-6-2005 y 10-3-2006 que reproduce. La resolución entiende que el otorgamiento del préstamo hipotecario se ha producido de forma simultánea a la constitución de la fianza. Sin embargo en este caso no concurre ninguna de las dos circunstancias previstas en el art. 25.1 del Reglamento y por otro lado no procede la aplicación de la regla de "tributación unitaria del préstamo". En primer lugar la constitución de la garantía no ha sido simultánea a la concesión del préstamo. La misma se ha constituido en la escritura de compraventa de 1-2-2008 y el préstamo se constituyó anteriormente mediante escritura de 8-8-2006. La modificación subjetiva del contrato de préstamo por cambio del deudor y las modificaciones objetivas introducidas en el contrato por la escritura de 2008, no permiten considerar que mediante esta última escritura se constituya un nuevo contrato de préstamo hipotecario. Por lo tanto dado que la fianza se constituye en el año 2008 para garantizar la devolución del préstamo hipotecario que se otorgó en la de 2006, no puede considerarse que se cumpla la primera de las condiciones referidas. En segundo lugar en la escritura de préstamo hipotecario no estaba prevista la posterior constitución de la garantía de fianza. Únicamente en la estipulación decimotercera exista una mera indicación de la posibilidad de constituir fianzas. Dicha cláusula constituye una mera previsión, no una promesa de garantía que sí podría suponer una obligación adicional,...

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