STSJ Murcia 890/2013, 28 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución890/2013
Fecha28 Noviembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00890/2013

RECURSO nº. 458/09

SENTENCIA nº. 890/13

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 890/13

En Murcia, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 458/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 752,10 euros y referido a: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Banco de Valencia, S.A., representado por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigido por el Letrado Sr. Mata Rabasa.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 20 de mayo de 2009, por la que estima la reclamación NUM000 formulada por el Banco de Valencia, S.A., contra la liquidación complementaria NUM001 girada en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (fianzas) con deuda a ingresar de 752,10 #.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, sea anulada la resolución del TEAR de Murcia de 19 de febrero de 2008, recaída en la reclamación económico administrativa NUM002, recaída en la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 y sea declarada válida y ajustada a derecho la liquidación NUM001 girada por el concepto de Fianzas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el 11

de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 15 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Banco de Valencia, S.A. promovió reclamación económico administrativa impugnando

la liquidación NUM001, por Actos Jurídicos Documentados (fianzas), con base imponible de 73.447,01 euros, al tipo del 1%, y cuota a ingresar de 752,01 euros girada por la Oficina liquidadora de Águilas.

El TEARM estima la reclamación y afirma que el art. 15.1 del Texto Refundido de dicho Impuesto aprobado por R. D. Leg. 1/1993 establece que "la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo". Por otro lado, el art. 25 el Reglamento del Impuesto aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo, añade al párrafo anterior la frase "cuando la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o en el otorgamiento de éste estuviese prevista la posterior constitución de la garantía". El TEARM, en el caso enjuiciado, considera que en el caso examinado el otorgamiento del préstamo al prestatario, por subrogación, se produce simultáneamente a la constitución de la garantía, por lo que debe entenderse cumplido el requisito legal y reglamentariamente establecido. Por otro lado, el carácter empresarial de la entidad financiera prestamista lleva consigo la sujeción del préstamo a tributación por el IVA, sin que haya de plantearse la tributación separada del documento por el IAJD, por cuando la fianza no cumple los requisitos que el art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto establece para la sujeción a gravamen por dicho concepto de la operación, ya que no se trata de un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad. El TEAR concluye recordando la resolución del TEAC de 23 de octubre de 1997, en la que se señala que el hecho de que un mismo préstamo aparezca garantizado mediante hipoteca y fianza no permite sostener que una de las dos garantías pactadas en el negocio jurídico único -la hipoteca- se subsume fiscalmente bajo el concepto de préstamo y la otra - la fianza- cobra autonomía convirtiéndose en un concepto independiente a efectos de su gravamen, como si se hubiera pactado antes o después de la formalización solemne del préstamo, pues dicho desglose no lo permite el art. 15.1 del Texto Refundido del Impuesto, y, además, este criterio es el mantenido por el TS en sentencias de 30 de noviembre de 1977 y 2 de noviembre de 1978 .

SEGUNDO

La Administración regional en su demanda sostiene que el hecho imponible que dio lugar a la reclamación económico-administrativa estaba constituido por la escritura pública de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, novación modificativa del mismo y afianzamiento de fecha 19 de julio de 2007 ante la Notario de Águilas Dª. Manuela Isabel Marzal Musso, por la que la mercantil ÁGUILAS RESIDENCIAL, S.A., vende una vivienda y una plaza de garaje a Dª. Reyes . Según la escritura, la compradora se subroga en el préstamo hipotecario suscrito entre la vendedora y la mercantil Banco de Valencia, S.A., mediante escritura otorgada el 26 de julio de 2005, sin que conste que en dicha escritura figurara la previsión de constitución de fianza. Según dicha escritura de compraventa la vendedora manifestó que las fincas no tenían más cargas que el préstamo expresado y la entidad financiera acepta la subrogación por parte de la adquirente tanto en las hipotecas constituidas sobre los inmuebles como en los préstamos garantizados con dichas hipotecas, al tiempo que convenía con la parte compradora "la novación modificativa de los préstamos" en los términos descritos en la citada escritura de compraventa y subrogación. En el apartado IX del otorgamiento el Banco de Valencia y la parte compradora prestataria modifican de mutuo acuerdo los préstamos afectantes a las fincas hipotecadas, entre cuyos términos modificados se incluye bajo el ordinal segundo la constitución de fianza, según el cual, don Elias, que actúa como particular, "se constituye fiador solidario para con la parte deudora por el préstamo recibido" por el contrario, la hipoteca en la que la compradora queda subrogada no ha sufrido novación modificativa alguna, como sí se proclama de los préstamos hipotecarios.

Disconforme la Administración Tributaria con la declaración-liquidación presentada por el Banco de Valencia el 24 de agosto de 2007, acordó el inicio de expediente de gestión tributaria con comprobación limitada y la citada Oficina liquidadora de Águilas giró liquidación provisional por IAJD, Constitución de Fianzas, con una base imponible de 73.447,01 euros y una cuota a ingresar de 752,10 euros. El Banco de Valencia impugnó la liquidación mediante reclamación económico-administrativa estimada por la resolución que es objeto del presente recurso contencioso-administrativo. La Administración regional, tras exponer estos hechos, cita el precepto que define el hecho imponible del ITP/AJD ( art. 7 del R.D.Leg. 1/1993 y el art. 15.1 del mismo texto legal que dice que la constitución de las fianzas tributará exclusivamente por el concepto de préstamo. Asimismo hace referencia al art. 25.1 del Reglamento aprobado por R.D. 828/1995, de 29 de mayo dictado en desarrollo del anterior precepto legal y llega a la conclusión de que si la constitución de la fianza es en garantía de un préstamo, aunque en principio existen dos convenciones sujetas al impuesto, la fianza y el préstamo, se tributará exclusivamente por el concepto de préstamo, siempre que se produzca alguna de las dos circunstancias prevista en este último artículo, esto es que la constitución de la garantía sea simultánea con la concesión del préstamo o que en el otorgamiento del préstamo estuviera prevista la posterior concesión de la garantía, precepto que por lo demás ha sido declarado conforme a derecho por la STS de 3-11-1997 (recurso 544/1995 ). Para que quede cumplido el segundo requisito tiene que estar prevista en la escritura de constitución de préstamo la constitución efectiva de la posterior garantía, sin que sea suficiente una mera indicación al respecto de acuerdo con el criterio de la Dirección General de los Tributos en diversas consultas vinculantes efectuadas, como la de 10-3-2006, 26-12-2006, 9-5-2006 y que reproduce. Añade que la resolución del TEAR entiende que el otorgamiento del préstamo hipotecario se ha producido de forma simultánea a la constitución de la fianza. Sin embargo, en este caso, no concurre ninguna de las dos circunstancias previstas en el art. 25.1 del Reglamento y por otro lado no procede la aplicación de la regla de "tributación unitaria del préstamo". En primer lugar la constitución de la garantía no ha sido simultánea a la concesión del préstamo. La misma se ha constituido en la escritura de compraventa de 19-7-2007 y el préstamo se constituyó anteriormente mediante escritura de 26-7-2005. La modificación subjetiva del contrato de préstamo por cambio del deudor y las modificaciones objetivas introducidas en el contrato por la escritura de 2007, no...

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