STS, 15 de Abril de 1978

PonenteISIDRO PEREZ FRADE
ECLIES:TS:1978:2256
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

  1. FRANCISCO PERA VERDAGUER

  2. ISIDRO PÉREZ FRADE

  3. FERNANDO ROLDAN MARTÍNEZ

  4. JOSE LUIS RUIZ SÁNCHEZ.

  5. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

    En la Villa de Madrid a 15 Abril de 1978;

    En los recursos acumulados 305.241 bis, 305.252 y 305.253, que ante esta Sala penden en única instancia, interpuestos, respectivamente, por el CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES, representado por el Procurador D. Francisco Sánchez Sanz y defendido por el Letrado D. Fernando Garrido Falla; el COLEGIO DE AYUDANTES DE OBRAS PUBLICAS, representado por el Procurador D. Tomas Alonso Colino y defendido por el Letrado D.

  6. Pérez Jiménez; y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS Y PERITO; DE TELECOMUNICACIÓN, representado por la Procurador Doña Elena Palombi Alvarez y defendida por el Letrado D. Angel Serrano Vaquero, en los que es parte apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de diciembre de 1976 , sobre normas para el acceso a la enseñanza Superior.

    RESULTANDO

    RESULTANDO: Que por la Dirección General de Universidades, 305.241 bis y otros fue elevado a la Subsecretaría del Ministerio de Educación y Ciencia, un anteproyecto de Orden Ministerial que reglamentase el acceso al segundo ciclo de las Escuelas Técnicas Superiores, de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos que hubiesen concluido sus estudios de acuerdo con planes de estudios anteriores a la Ley General de Educación.RESULTANDO: Que la Subsecretaría del citado apartamento, de acuerdo con lo establecido en el art. 2º de la Orden de 8 de septiembre de 1975 , resolvió autorizar la tramitación de dicho proyecto e internado este por la Secretaria General Técnica del citado departamento ministerial en sentido, favorable, dio lugar a la Orden Ministerial de 31 de diciembre de 1976; disposición del tenor liberal siguiente: "Los Arquitectos e Ingenieros Técnicos hubieran concluido sus estudios de acuerdo con Planes anteriores á la Ley 14/1970 , General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, y pretendan seguir estudios del segundo ciclo en las respectivas Escuelas Técnicas Superiores, deberán superar las enseñanzas complementarias correspondientes Y la superación de las enseñanzas a las que se refiere el apartado anterior s serán determinadas por el Rectorado de cada Universidad, a propuesta razonada de la Comisión de Convalidaciones le escuelas Universitarias de las mismas, habilitara previa presentación de la oportuna certificación, para matricular se en los cursos de adaptación establecidos para los que han obtenido su titulación en las mencionadas Escuelas Universitarias, conforme a planes de estudios posteriores a la vigente Ley General de Educación..."

    RESULTANDO: Que contra la anterior disposición so interpusieron los presentes recursos, luego acumulados, en lo que las partes formalizaron sus respectivas demanda y contestación, exponiendo cuantos fundamentos estimaron aplicables y suplicando los Colegios demandantes que se dicte sentencia que declare la nulidad de la Orden Ministerial recurrida y declare el derecho de sus representados a acceder el segundo ciclo de las Escuelas Técnicas Superiores en las condiciones establecidas en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1974 , cualquiera que fuese el plan de estudios que hubiesen cursado; el Abogado el Estado, por su parte, suplico se absolviese de las demandas a la Administración.

    RESULTANDO: que las partes cumplimentaron el tramite de conclusiones, señalándose el día 4 de Abril de 1978, para deliberación y fallo del presente recurso en cuya fecha se celebro dicho acto.

    Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO: que se conoce en el presente expediente de los tres recursos números 303.241 bis, 303.252 y 305.253 de 1977, acumulados por Auto de esta Sala de fecha 25 de octubre de 1977, e interpuestos por el Consejo Superior de Colegios Oficiales de Peritos, e Ingenieros Técnicos Industriales, Colegio de Ayudantes de Obras Publicas y Colegio Especial de Ingenieros y Peritos de Telecomunicación, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 31 de diciembre de 1973 , en la que se expresa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de 4 de agosto de 1970, de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa , los titulares y recurrentes que se citan, mediante los requisitos que reglamentariamente se establezcan, podrán acceder a las enseñanzas el segundo ciclo de la educación universitaria mediante los planes que se señalar, y el art. 39 de la Ley General mencionada, establece que los alumnos que hayan concluido los estudios del primer ciclo de una Facultad Escuela Técnica Superior, y seguido las pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de Tercer Grado y aquellos otros que concluyan los estudios correspondientes a una Escuela Universitaria, obtendrán el Titulo de Diplomado, Arquitecto Técnico o de Ingeniero Técnico en la especialidad correspondiente que habilitará para el ejercicio profesional y tendrán acceso a las enseñanzas del segundo ciclo, mediante los requisitos docentes que reglamentariamente se establezcan, tanto los que hayan concluido el primero, como le. Diplomados de Escuelas Universitarias, Arquitectos Técnicos o Ingeniero Técnico su vez quienes hayan terminado los estudios del 2º ciclo tendrán derecho al Titulo de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, qué habilitara el ejercicio profesional y el acceso al 3º ciclo, y finalmente la superación de este 3º ciclo con la previa redacción y aprobación de una tesis dará derecho al Titulo de Doctor, y aparte de ello los estudios de especialización, abierto lados universitarios, de los citados distintos ciclos darán derecho a un Certificado acreditativo de lo mismo con los efectos profesionales que en cada caso se determine.

    CONSIDERANDO: Que de lo expuesto ice una perfecta discriminación en el precepto reseñado de los tres ciclos correspondientes a los estudiar de Diplomados, Arquitectos o Ingenieros Técnicos en sus distintas especialidades y a su vez el de los licenciados supone el grado suficiente para el ejercicio profesional y acceso al ultimo ciclo, de lo que claramente se deduce que para las enseñanzas de aquel 2º ciclo que se discute en el presente recurso, será necesario a tenor de dicho artículo el cumplimiento de una serie de requisitos docentes que conforme a la reseñada Ley de 1970 , habrán de establecerse reglamentariamente, como así se ha venido a cumplir por la Orden ahora impugnada de 31 de diciembre de 1976, impugnación que en forma alguna se hizo respecto a la de 31 de julio de 1970 que en el precepto señalado en la misma ya indicaba para el futuro la vía que era preciso seguir para obtener los tres grados correspondientes de la profesión.CONSIDERANDO: Que por ello en realidad la Orden de 31 de diciembre de 1976, ahora impugnada, no hace sino interpretar y desarrollar el repetido párrafo 29 del art. 39 de la Ley General de Educación , puesto que en ella, ya se enuncian los requisitos docentes que habrían de establecerse en su día, y por otra parte, y en cuanto a las Ordenes de 31 de julio de 1974, ya se establece en las mismas la necesidad de la previa superación de un curso de adaptación, que comprenden diversas disciplinas, así como el posterior cumplimiento de los requisitos administrativos necesarios, por lo que en definitiva no solo no se establecen discriminaciones entre una y otra clase de técnicos, ni mucho menos se atenta a la igualdad entre los españoles, ni carece de fundamento la reforma, dictada en aras de discrecionalidad administrativa, pero sin lesión de derecho alguno para los administrados recurrentes en contra de lo que se arguye en el presente recurso.

    CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto se hace procedente la desestimación de tal recurso sin que quepa hacer mención en cuanto a costas.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que con desestimación total de los presente recursos acumulados 303.241 bis), 305.252, y 305.253 de 1977 interpuestos por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco Sánchez Sanz, D. Tomás Alonso Colino y Dª Elena Palombi Alvarez, en nombre y representación del Colegio de Oficiales Técnicos y Peritos de Telecomunicación, del Colegio de Ayudantes de Obras Publica y del Consejo Superior del Colegio de Peritos e Ingenieros Industriales contra la Orden de 31 de diciembre de 1976, del Ministerio de Educación y Ciencia , sobre acceso al segundo ciclo de las Escuelas Técnicas Superiores de los distintos titulares recurrentes debemos declarar y declaramos dicha resolución ajustada a derecho, sin hacer expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en le Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN, Leída y publicado fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. ISIDRO PÉREZ FRADE, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 15 de Abril de 1978.

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