STSJ Andalucía 2024/2019, 16 de Septiembre de 2019

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2019:10985
Número de Recurso374/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2024/2019
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO 374/2018

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚM. TRES

SENTENCIA NÚM. 2024 DE 2019

Iltmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Iltmas. Sras. Magistradas

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Doña Mª Rosa López-Barajas Mira

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciséis de septiembre de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 374/2018, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 1507/2016, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de Jaén, a instancia del COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS DE JAÉN, que comparece en calidad de APELANTE representado por la Procuradora D ª Ana Roncero Siles y asistido de Letrado, y el AYUNTAMIENTO DE ALCAUDETE (JAEN), en calidad de APELANTE, representado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación de Jaén, y siendo APELADO el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE JAÉN .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 1507/2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Tres de los de Jaén, que tienen por objeto el Acuerdo municipal del Ayuntamiento de Alcaudete (Jaén) sobre reconocimiento de edif‌icaciones en situación de asimilados a las de fuera de ordenación y concretamente de una vivienda situada en el camino del Calvario 10º.

La cuestión sometida a debate se ciñe a determinar si la profesión de arquitecto técnico tiene competencia para elaborar el informe previo al reconocimiento de edif‌icación en situación de asimilada a las de fuera de ordenación.

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia n º 661/17 de 27 de diciembre de 2017 por la que se estima el recurso, " revocando por ser contrario a derecho el acuerdo de 15/10/13 que reconoce en situación de asimilado a fuera de ordenación el edif‌icio de vivienda y nave situado en Camino del Calvario n º 16 de Alcaudete, parcela con referencia catastral 4107212VG0640N0001IW, registral 24.567 del Registro de la Propiedad de Alcalá la Real ."

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a la parte contraria para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

SEGUNDO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte Apelante COAAT de Jaén entiende que la Sentencia incumple el artículo 67 de la ley jurisdiccional por no haber resuelto sobre la inadmisibilidad del recurso al ser extemporáneo. Además entiende que la Sentencia no ha estudiado a fondo el recurso y el procedimiento tramitado ante el Ayuntamiento no supone la legalización de una construcción existente sino su asimilación a vivienda fuera de ordenación y el informe redactado por el técnico no tiene que ser redactado exclusivamente por un Arquitecto que no está proyectando ni legalizando una construcción, siendo competente para ello el arquitecto técnico.

El apelante Ayuntamiento de Alcaudete señala que la Sentencia comete un error al no suponer la resolución impugnada, la legalización de ninguna construcción, y el artículo 10.1 del Decreto 2/2012 admite la cualif‌icación del arquitecto técnico para suscribir los informes que prevé y que se ref‌ieren a inmuebles ya construidos.

SEGUNDO

El recurso contencioso administrativo se interpuso el 2 de diciembre de 2016, sin que conste que el recurrente tuviera conocimiento del acto impugnado en fecha anterior al 7 de octubre de 2016, por lo que el recurso no se declaró extemporáneo, debiendo entenderse tácitamente rechazada tal causa de inadmisibilidad por el juzgador a quo, sin que la Sentencia apelada incurra por ello en causa de nulidad por incongruencia por dicho motivo.

Para solventar la controversia hay que atender a la naturaleza y contenido del acto impugnado de un lado y al contenido profesional de cada una de las ramas de la Arquitectura Técnica, de otro.

Comenzando por esto último debemos atender al Decreto de especialidades 148/1969, de 13 de febrero y a la ley 12/86 de regulación de atribuciones de arquitectos e ingenieros técnicos que preceptúa en su artículo 1 que:

"Los Arquitectos e Ingenieros técnicos, una vez cumplidos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico, tendrán la plenitud de facultades y atribuciones en el ejercicio de su profesión dentro del ámbito de su respectiva especialidad técnica.

  1. A los efectos previstos en esta Ley se considera como especialidad cada una de las enumeradas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero (citado), por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica".

Por su parte el artículo 2 establece que:

"2. Corresponden a los Arquitectos técnicos todas las atribuciones profesionales descritas en el apartado primero de este artículo, en relación a su especialidad de ejecución de obras ; con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edif‌icación ". Y el apartado primero señala que corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:

"

  1. La redacción y f‌irma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.

  2. La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se ref‌iere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.

  3. La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos.

  4. El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

  5. La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se ref‌ieren los apartados anteriores ."

El apartado 4 del artículo 2 señala que " además de lo dispuesto en los tres primeros apartados de este artículo, los Arquitectos e Ingenieros técnicos tendrán igualmente aquellos otros derechos y atribuciones profesionales reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente, así como las que sus disposiciones reguladoras reconocían a los antiguos Peritos, Aparejadores, Facultativos y Ayudantes de Ingenieros ."

Y el artículo 4 " Cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se ref‌ieran a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes ".

Por su parte el Decreto 148/69, de 13 de febrero por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, establece:

En su artículo 3, que las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica serán:

"1. ARQUITECTURA TECNICA

Especialidad: Ejecución de Obras.- La relativa a la organización. realización y control de obras de arquitectura, de sus instalaciones auxiliares, trabajos complementarios de gabinete y economía de la construcción".

Y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, def‌ine a los agentes que intervienen en el proceso edif‌icatorio atribuyendo el ámbito de competencias y actuaciones en función de su titulación, siendo varias las profesiones tituladas y varios los agentes integrados en colegios profesionales, y def‌iniendo y delimitando en el artículo 10 y siguientes, entre los...

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