STS, 3 de Marzo de 1979

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1979:1934
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTÍSIMOS SEÑORES

DON FRANCISCO PERA VERDAGUER

DON LUIS VACAS MEDINA

DON ENRIQUE AMAT CASADO

DON MANUEL SAINZ ARENAS

DON José Luis Martín Herrero

En la villa de Madrid a tres de Marzo de mil novecientos setenta y nueve;

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "HEREDEROS DE BERNARDO VIVES S.L." contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 31 de diciembre de 1977 en el recurso número 34 de dicho año número general 20.019 que declaro ajustado a derecho el acuerdo dictado por el Ministro de Hacienda con fecha 18 de enero de 1977 que impuso determinada sanción a la entidad apelante, habiendo sido parte el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Sentencia apelada contiene en su parte dispositiva el siguiente pronunciamiento literal "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso promovido por "Herederos de Bernardo Vives S.L." contra la resolución del Ministerio de Hacienda de 17 de enero de 1977 que decidió el recurso en alzada interpuesto contra el acuerdo del Delegado de Gobierno en la Campsa de 18 de febrero de 1976 por la cual se sancionó a la recurrente y, en su consecuencia debemos confirmar y conformamos la citada resolución de 17 de enero de 1977 por ser conforme a Derecho; sin hacer especial imposición de costas.

RESULTANDO que contra ella interpuso recurso de apelación la entidad "Herederos de BernardoVives S.L.", y habiendo sido admitido el recurso en ambos efectos, y remitido lo actuado ante esta Sala se personó ante ella la parte apelante a mantener el recurso, acordándose por providencia de 13 de marzo de 1978 tramitar el recurso de apelación mediante alegaciones escritas, lo que hizo la parte apelante impugnando la sentencia apelada por entender que la resolución del Ministro de Hacienda era radicalmente nula, y por lo tanto contraria a derecho la Sentencia que la confirmaba, basando su impugnación de dicha sentencia en los siguientes motivos: a), que según los preceptos que citaba de la ley de Procedimiento Administrativo, y del Reglamento de 22 de julio de 1963 las sanciones en materia de infracciones de productos monopolizados por la CAMPSA, se imponen previa la tramitación de un expediente en el que debe de formalizarse el correspondiente pliego de cargos de forma que el expedientado pueda defenderse;

b), que en el expediente tramitado por CAMPSA que ha dado lugar a la resolución del Ministro de Hacienda de 17 de enero de 1977, no se hablan incluido como cargos contra el expedientado, los hechos que han sido apreciados por el Ministro como constitutivos de faltas, leve y grave respectivamente, siendo esta omisión la que viciaba el expediente con vicio de nulidad radical, que debía ser declarada por el Tribunal; c) que el hecho de recoger en el acta de la Inspección o a lo largo del expediente estos hechos no puede convalidar la nulidad denunciada, ya que además de ello, era necesario incluir estos hechos en el pliego de cargos; d) que esta nulidad denunciada, no era convalidable, por disponerlo así el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Administrativo ; e) que en caso da no prosperar esta tesis el expedientado sería condenado sin tener posibilidad de defenderse infringiéndose lo establecido en los Reglamentos de 22 de julio de 1963 y 5 de marzo da 1970 , indefensión que no podía subsanarse en la alzada ya que los reglamentos citados indicaban el momento en el que habían da cursarse los cargos y producirse el pertinente pliego da descargos y el trámite de audiencia del interesado; examinaba a continuación los fundamentos de la resolución sancionadora, alegando que el Ministro de Hacienda no partía, para sancionar, de hechos probados, sino da meras presunciones, cuales eran que al no coincidir los números da las cápsulas grandes y pequeñas de los bidones que se reseñaban en el acta, implicaba que estos bidones hablan sido desprecintados, rellena dos de nuevo y vueltos a precintar, lo que, a su juicio no tenía razón de ser, ya que habiendo sido analizado el contenido de los bidones por la propia CAMPSA se encontró que contenían precisamente el aceite que su marca indicaba por lo que el pretendido desprecintado carecía de sentido y no constituía hecho sancionable; razonaba igualmente, acerca de la posible caducidad de las dos faltas examinadas, ya que, a su juicio, la Administración estaba obligada a formular el pliego de cargos dentro de los cuatro meses de iniciarse el expediente sin que esta iniciación paralizara ese plazo de caducidad; citaba los preceptos que estimaba aplicables y terminaba con la súplica de que se dictada sentencia por la que revocando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda de 31 de diciembre de 1977 y dictando en su lugar otra con mejor doctrina por la que se declare que la Orden Ministerial da Hacienda de 17 de enero de 1977 no es conforme a derecho reponiendo el expediente administrativo al momento de la inculpación de las personas para que se curse el oportuno Pliego de Cargos, decretando la nulidad de actuaciones desde dicho momento; y en todo caso por las razones expuestas y por aquellas otras que la Sala con su siempre más superior y acertado criterio pueda establecer, absolver a Herederos de Bernardo Vives S.L. con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar en derecho y con imposición de costas a la parte o partes que se opusieren a las pretensiones deducidas en este escrito.

RESULTANDO: Que habiéndose concedido el trámite de alegaciones al Abogado del Estado, este mediante un sucinto escrito se limitó a dar por reproducidas los hechos y los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada suplicando que se dictara sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la Sentencia apelada.

RESULTANDO: Que por providencia de 21 de diciembre de 1978, se señalo para la votación y fallo del recurso el día 21 de febrero de 1979 e que tuvo lugar quedando concluso y pendiente de dictar resolución, habiéndose observado en su tramitación las formalidades legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero.

Aceptando los Resultandos de la Sentencia apelada.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegada por el actor la nulidad de las actuaciones administrativas primero ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional para combatir las resoluciones del Delegado del Gobierno en la CAMPSA y del Ministro de Hacienda y reiterada esa petición de nulidad ante esta Sala para impugnar la Sentencia apelada el examen de esta tiene carácter preferente sobre los otros motivos alegados para combatir la Sentencia y el acuerdo impugnado ya que se refieren a una serie de circunstancias tales cómo la caducidad la prueba de los hechos, la inaplicación al recurrente delReglamento de 22 de julio de 1963 y otras varias, que no podrían ser objeto de pronunciamiento alguno en esta Sentencia si es que se apreciara la existencia de alguna de las causas de nulidad de los actos administrativos alegada por el recurrente.

CONSIDERANDO que el primero de los motivos de nulidad lo basa el recurrente en que las dos sanciones que le han sido impuestas por al Ministro de hacienda, lo han sido por considerarlo autor de faltas que no hablan sido incluidas entre los hechos relatados en el pliego de cargos que se habla formulado a la entidad sancionada, alegación que tiene a su vez dos facetas perfectamente desarrolladas en los razonamientos del escrito de apelación la primera de las cuales hace referencia a que le ha sido impuesta la multa de 5.000 pesetas como autor de una falta leve consistente en no haber facilitado a la Inspección de la CAMPSA los albaranes y las facturas de los aceites minerales vendidos siendo así que esta circunstancia no constaba en el único pliego de cargos formulado por la Administración al recurrente, y que por lo tanto no puede defenderse de ello al contestar al referido pliego da cargos; la segunda faceta de esta misma causa de nulidad as que el Ministro de Hacienda ha impuesto al recurrente la sanción de un año de suspensión de la licencia como autor de una falta grave consistente en el desprecintado y posterior precintado de los bidones previa sustitución de los productos contenidos en el os por otros mientras que el único cargo imputado en el pliego a la entidad recurrente hacia referencia a que no coincidían los números de las cápsulas gran des y las de las cápsulas pequeñas en distintos bidones de aceites minerales por lo que al contestar a los cargos formulados, tampoco pudo defenderse de la falta por la que se le había sancionado, para cuya sanción, además, la Administración ha tenido que acudir al terreno de las conjeturas Pero no al de los hechos probados.

CONSIDERANDO que en los expedientes sancionadores hay que distinguir entre el cumplimiento de aquellas formalidades anteriores y posteriores al pliego de cargos y las que se refieren a dicho pliego de cargos, ya que es este precisamente el que determina la congruencia o incongruencia de la resolución que imponga la sanción; por ello el pliego de cargos ha de reunir unos requisitos formales que en caso de ser omitidos no pueden ser subsanados ni entenderse convalidados por el cumplimiento exacto de las restantes formalidades anteriores y posteriores, del expediente sancionador; pues bien una de las exigencias formales es que en el pliego de cargos se expongan concreta y claramente los hechos que se imputan al expedientado quien para articular su defensa deberá referirse precisamente a esos hechos, lo que determina que no se le puede sancionar por hechos no contenidos en el pliego, ya que en otro caso, no se le hubiera concedido posibilidad alguna de defensa.

CONSIDERANDO que en el presente caso en el pliego de, cargos no se imputó al expedientado como hecho sancionables el no haber facilitado a la Inspección las facturas y los albaranes de salida de los géneros que vendía, e incluso la propia Delegación del Gobierno en la CAMPSA no sancionó este hecho limitándose a castigar la falta grave consistente en la no coincidencia de numeración de las cápsulas grandes y pequeñas en varios bidones de aceite REPSOL, así como por el mal estado de algunas cápsulas de tales bidones siendo anulado este acuerdo por el Ministro de Hacienda que es quien sanciona a la entidad recurrente primero por la falta leve consistente en no facilitar las facturas y los albaranes a los Inspectores, y des pues por la falta grave consistente en desprecintar, rellenar y volver a precintar los bidones, ninguno de cuyos cargos se repite figuran en el correspondiente pliego lo que hace radicalmente nulo el acuerdo impugnado al haber sido dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento, establecido para ello incidiéndose en el motivo de nulidad comprendido en el artículo 47-c),en relación con el 186-2 de la ley de Procedimiento Administrativo y con los artículos 26 del Reglamento de 22 de julio de 1963 y 111 del Reglamento de 5 de marzo de 1970 , por existir una manifiesta incongruencia entre los hechos imputados al actor que era el límite hasta el que podía llegar la Administración en su sanción y la sanción que le ha sido impuesta por hechos distintos de los imputados.

CONSIDERANDO que el hecho de que la entidad sancionada haya interpuesto los recursos administrativos y jurisdiccionales procedentes contrarios actos antes mencionado no puede subsanar la actuación de la Administración, ya que ello equivaldría a convalidar actos radicalmente nulos según el artículo 47 de la ley de Procedimiento Administrativo , (por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para dictarlos) con infracción por lo tanto, de lo establecido en el artículo 53 de la propia Ley .

CONSIDERANDO que la consecuencia de lo razonado, es la estimación del recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada, y con la anulación del acuerdo del Ministro de Hacienda que impuso la sanción; sin apreciar en ninguna de las partes temeridad ni mala fe por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 81, 83, 100 y 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.Vistos los preceptos legales citados y demás aplicables.

FALLAMOS

FALLAMOS

que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Mercantil "Herederos de Bernardo Vives S.L." ,debemos revocar y revocamos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda de la Audiencia Nacional con fecha 31 de diciembre de 1.977 en el recurso número 34 del Registro General, y 20.019 de 1977 de la indicada Sección que confirmó el acuerdo dictado por el Ministro de Hacienda con fecha 18 de enero de 1977; imponiendo determinadas sanciones a la entidad recurrente, cuyo acuerdo anulamos, por ser contrario al Ordenamiento Jurídico sin hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASÍ por esta nuestra Sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertara en la Colección Legislativa definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José Luis Martín Herrero, celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a tres de marzo de mil novecientos setenta y nueve.

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