STS 103/1979, 24 de Marzo de 1979

PonenteFRANCISCO BONET RAMON
ECLIES:TS:1979:147
Número de Resolución103/1979
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 103. - Sentencia de 24 de marzo de 1979

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión en arrendamientos rústicos.

RECURRENTE: Don Luis Alberto .

FALLO

Declarando no haber lugar a recurso de revisión interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 28 de junio de 1978 .

DOCTRINA: Prueba pericial y documental.

Los motivos segundo y cuarto se fundan en error de hecho en la apreciación de las pruebas pericial

y documental, qué no pueden prevalecer por ser la prueba pericial de libre apreciación del juzgador,

y en cuanto a la documental, no evidencia de modo patente la equivocación del Tribunal "a quo" por

sí misma y aunque se utilice la correspondiente exégesis, resulta correcta de acuerdo con las

normas de hermenéutica del Código Civil, que no se han intentado combatir siquiera por la vía

adecuada, aparte de ser prevalente su criterio, siempre que fuere racional, como en este caso

ocurre.

En la villa de Madrid, a 24 de marzo de 1979; en los autos seguidos al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos en el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya - Pueblonuevo, por don

Jose Ramón , mayor de edad, Farmacéutico y vecino de Benamargosa (Málaga), contra don Luis Alberto , mayor de edad, ganadero y vecino de Zalamea de la Serena, sobre desahucio de finca rústica, autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de revisión interpuesto por el demandado, representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, con la dirección de Letrado don Victoriano Vera Castillejos, habiendo comparecido en este Tribunal Supremo el demandante y recurrido, representado y defendido, respectivamente, por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra y el Letrado don José María Fortes Engel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Juan Martínez Sánchez, en nombre y representación de don Jose Ramón dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia de Peñarroya - Pueblonuevo, demanda de juicio de desahucio de finca rústica, al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, contra don Luis Alberto , exponiendo sustancialmente como hechos: Primero. Que el actor concertó con don Luis Alberto con fecha 29 de septiembre de 1974, el arriendo que resulta del contrato que acompañaba. - Segundo. Que la finca, cuyos aprovechamientos ganaderos constituyen el objeto del arriendo, tiene una superficie aproximada de 600 hectáreas, equivalente a unas 930 fanegas, de las que 600 están comprendidas en tres hojas de labor que, con una cabida aproximada de 200 fanegas cada una, rotan para su cultivo anual según costumbre dellugar, las 330 fanegas restantes se destinan, exclusivamente, a su aprovechamiento ganadero. - Tercero. Del citado contrato resulta: A) Que el señor Jose Ramón cede al señor Luis Alberto la explotación de los pastos, hierbas, rastrojeras, montaneras y olivar de la finca de su propiedad. B) Que el señor Jose Ramón cede al arrendatario 50 fanegas de tierra de labor que irán consecutivas al resto de la hoja que será, aproximadamente de 150 fanegas y que será explotada directamente por el señor Jose Ramón . O. Que esta cesión se conviene por tres años a partir de la fecha indicada, por lo que desde el punto de vista ganadero concluirá el 29 de septiembre de 1977 y, desde el punto de vista agrícola, al final de la campaña cerealista 1977-78. En cuanto al apartado A) es de significar que el olivar a que se alude tiene una cabida de unas nueve fanegas. Del apartado B) resulta que la explotación agrícola de la finca - en sus tres cuartas partes - se lleva de forma personal y directa por el señor Jose Ramón , que corre con los gastos de tal explotación. Que en orden al plazo o término del arriendo resulta obvio que, transcurrido el pasado 29 de septiembre de 1977, expiró el de los aprovechamientos ganaderos, si bien, en principio el señor Luis Alberto conserva los derechos que se le reconocen sobre los concretos y limitados aprovechamientos agrícolas, hasta la terminación de la campaña, cerealista 1977-78. - Cuarto. Que con fecha 27 de septiembre de 1977, el demandado fue requerido en los términos y forma que, en el acta notarial que se acompaña aparecen, sin que haya hecho uso del derecho a contestar que se reservó, ni haya procedido a dejar la finca a disposición del demandante, en cuanto a los aprovechamientos ganaderos que determinan el ejercicio de la presente acción. - Quinto. Que con fecha 1 de diciembre de 1974, las partes concertaron el contrato, cuyo documento acompaña, que si bien, es ajeno en principio a la relación arrendaticia, se aporta a los oportunos efectos, y después de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia declarando haber lugar al desahucio interesado, sin perjuicio de los derechos que el demandado pudiera ostentar según contrato, apercibiéndole de lanzamiento si no desaloja la finca en los términos legales, y al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda, compareció en los autos el Procurador don Francisco Balsera Paz, en nombre y representación del demandado don Luis Alberto , quien por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda, exponiendo en síntesis: Primero. Que aceptaba la sustitución del contrato, pero niega la cualidad de contrato suplantado que se le atribuye, ya que, el mencionado documento sólo constituye una parte del verdadero contrato que está vigente entre los interesados. - Segundo. Que la finca es cuestión "Semarillera", tiene unas 900 fanegas de extensión, de las cuales 600 se dedican a la labranza y 40 más se dedican al cultivo del olivo, siendo escaso el encinar, todo lo cual le otorga el carácter de finca netamente agrícola, siendo por tanto incierto cuanto se expresa en el hecho segundo de la demanda. - Tercero. Del correlativo sólo acepta los apartados A), B) y C) en cuanto son transcripción de la literalidad del documento a que se refieren, pero niega que el olivar tenga una extensión de nueve fanegas, pues los olivos ocupan Unas 40 fanegas. Y sobre todo rechaza, por ser absolutamente falso, que don Jose Ramón lleve en forma personal y directa las tres cuartas partes de la explotación agrícola. Cuarto. Cierto el correlativo. - Quinto. Que es absolutamente incierto que el documento que presenta se redactase el día 1 de diciembre de 1974, ni que el mismo sea ajeno a la relación arrendaticia. - Sexto. Que es lo cierto, que en septiembre de 1974. actor y demandado concertaron el arrendamiento total de la fincas "La Membrillera", según el cual don Luis Alberto explotaría con su ganado todos los pastos, hierbas y montaneras, cultivaría todos los olivares y labraría, sembraría y escarbaría y abonaría y recolectaría toda la hoja de labor de unas 600 fanegas de extensión. - Séptimo. Se estipuló una renta anual de 232.500 pesetas que se pagarían en dos plazos: Uno en la primera quincena de mayo y otro en la primera quincena de septiembre de cada año, y además de esta renta en metálico, el propietario debía recibir en especie las tres cuartas partes de la cosecha de cereales puesta en el caserío de la finca. Octavo. Que tal convención debía durar seis años por imperativo de las disposiciones legales, pero el actor-arrendador, con objeto de burlar dicha duración mínima del contrato, llegado el momento de suscribirlo, redactó unilateralmente dos documentos, en lugar de uno solo, que son los que ahora presenta con su demanda, sorprendiendo la buena fe del demandado se los hizo firmar. - Noveno. Así pues, existe una realidad contractual (la narrada en los hechos sexto y séptimo) y una situación documentada pero ficticia (la que se expresa en el hecho octavo). Que con la redacción de los dos documentos suscritos entre las partes, se quiere aparentar que el propietario - actor, don Jose Ramón , se reservó en exclusiva la explotación cerealista de 150 fanegas, y ello es totalmente falso: Por un lado, don Luis Alberto tomó posesión arrendaticia, desde el primer momento de toda la finca, sin que se detrajera de la misma ninguna parcela. Y de otro lado, nunca se han labrado, sembrado ni recolectado de manera independiente 150 fanegas de don Jose Ramón y 50 fanegas del arrendatario, por el contrario, lo que se ha hecho siempre es lo verdaderamente pactado de labrar 200 fanegas, sin determinación de superficies privativas de cada interesado, sino conjuntamente y de la misma forma se han sembrado y recolectado la cosecha total de las 200 fanegas, pagándose al propietario en concepto de renta un 75 por 100 de los productos obtenidos. Que por lo tanto es absolutamente falso lo que se expresa en el hecho tercero de la demanda de que el actor lleva "personal y directamente las tres cuartas partes de la explotación agrícola". - Décimo. Que de todo lo dicho se demuestra que lo que liga a las partes es un solo contrato de arrendamiento rústico, que tiene por objeto la totalidad de la finca "La Membrillera", la cual es de carácter eminentemente agrícola. Es más, auncuando se contemplara el primero de los documentos, prescindiendo del segundo, el arrendamiento seguiría siendo de finca de aprovechamiento agrícola, pues esta cualidad de inmutable cualquiera que sea el contrato que sobre la misma se estipule, y sobre todo teniendo en cuenta que en dicho documento se arrienda un extenso olivar y la labor agrícola de importante parcela. Consecuencia de tratarse de una finca agrícola es la de que el plazo mínimo de duración del arriendo es de seis años, y no de tres como sé intentaba imponer al arrendatario. - Undécimo. Que queda patente la mala fe del arrendador, el cual prosiguiendo en su actitud inicial viene hostigando al demandado realizando entre otros los siguientes actos:

  1. En el mes de septiembre se ha incoado contra don Luis Alberto , en el Juzgado de Distrito, dos demandas de desahucio por falta de pago de las rentas simuladas de 412.500 pesetas del año actual y de los anteriores, sin descontar las 180.000 pesetas que él debía abonar a cuenta al arrendatario, y como para enervar ambas actuaciones ha debido este último consignar la totalidad de aquella cantidad resulta que ha cobrado dos veces la renta, b) Que en la presente demanda, y basado en él segundo de los documentos se reconoce por la parte actora el derecho del demandado a la siembra de la parcela. Pues bien, a pesar de ellos, don Jose Ramón en el pasado mes de marzo invadió la finca "manu militari" con un ejército de 16 tractores, dándole un hierro a gran parte de la hoja de barbecho, que correspondía y que se encontraba alzando el arrendatario. Y no contento con usurpar el terreno que tiene arrendado al demandado, en los primeros días de abril del presente año, volvió don Jose Ramón a enviar a la finca otros tres tractores que han levantado entre 80 y 90 fanegas más de terreno, privando de este derecho al arrendatario. Alegó los fundamentos legales que estimó de aplicación, y terminó suplicando se dictase sentencia declarando no haber lugar al desahucio pretendido, absolviendo libremente al demandado y condenando en costas a la parte actora.

    RESULTANDO, que recibido el pleito a prueba y practicadas las admitidas y declaradas pertinentes, se unieron a sus autos; y seguido el juicio por sus restantes trámites el Juez de Primera Instancia de Peñarroya - Pueblonuevo dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1977 , por la que estimando la demanda declaró haber lugar al desahucio, sin perjuicio de los derechos que el demandado pudiera ostentar según contrato, apercibiéndole de lanzamiento si no la desaloja en el término legal, con expresa imposición de costas al demandado.

    RESULTANDO que contra la, anterior sentencia, se interpuso por la representación del demandado recurso de apelación, que fue admitido libremente y en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala Segunda de, lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 28 de junio de 1978 , confirmando la apelada, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

    RESULTANDO que el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Luis Alberto , ha interpuesto recurso de revisión al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por los siguientes motivos. - Primero, injusticia notoria, por infracción de precepto legal, fundado en la causa tercera del apartado 4° del artículo 52; del Decreto de 29 de noviembre, digo, abril de 1959 . Se estima infringido el artículo 2C, número 1, en relación con el noveno b) del mismo Decreto de 29 de abril de 1959 , por interpretación errónea. Que tanto uno como otro precepto se refieren a fincas rústicas y explotaciones. El primero de ellos distingue entre fincas agrícolas y fincas pecuarias, y el segundo concreta a continuación cuál sea el plazo mínimo de duración de los contratos afectantes a fincas cuyo principal aprovechamiento sea el ganadero. Establece la Ley, por tanto, un concepto objetivo que sirve de base para la distinción entré explotaciones y otras, y ese concepto es el de finca. La sentencia recurrida, en su Considerando tercero, no acude al estudio de la clase de finca rústica que sea "La Membrillera" objeto de los autos, sino que mira solamente a los aprovechamientos cedidos en el contrato de cuya resolución se trata para calificar al contrato, no a la finca, como de contrato pecuario.. Se acoge así erróneamente un criterio subjetivo y distinto al legal para la calificación del arrendamiento, con cuya doctrina seria siempre la voluntad del arrendador la que determinará la naturaleza de la explotación, con su consecuencia inmediata de establecer a su albedrío la duración del Convenio, y ya dice que el criterio de la Ley consista en calificar la finca y no el contrato. Segundo. Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas, que resulta acreditado por la pericial obrante en autos, y al amparo de la causa cuarta, apartado 4 del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 . Que el ya citado Considerando tercero de la sentencia recurrida acepta la extensión total de la finca "La Membrillera, recogida en el primer Considerando de la sentencia del Juzgado y acudiendo a ésta, se comprueba que la finca en cuestión tiene 930 fanegas de superficie, de las cuales, 600 son de explotación agrícola y las 330 restantes están destinadas a la explotación pecuaria. De dichos datos, se obtiene de la prueba pericial obrante a los autos, ramo de prueba del actor, se deduce que el aprovechamiento principal de la finca es agrícola, puesto que a éste se dedica un 64,5 por 100 de la misma. Que cuando de un total de 930 fanegas se dedican 600 a la agricultura y 330 a la ganadería, se debe concluir en que la finca es de carácter predominantemente agrícola. - Tercero. Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, amparado en la causa 4.a, apartado 4, del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 , que se constata en la prueba a la vez pericial del artículo 631 de laLey de Enjuiciamiento Civil , y documental, que obra al folio 110 de los autos. Que la Cámara Agrícola Local de Los Blázquez, pueblo en cuyo término se encuentra la finca cuestionada, establece, por vía de informe:

  2. Que la finca denominada "La Membrillera", en este término municipal, estuvo sembrada en una superficie de cereales, en el año agrícola de 1971-72, cosecha de 1972, superior a 400 fanegas.

  3. Que hace más de dos años que dicha finca ha perdido parte de sus cualidades pecuarias al haberse efectuado un arranque de 1.500 encinas en la misma, c) Que la mencionada finca es susceptible de dos explotaciones, agrícola y pecuaria, de las que puede preponderar la que interese a su explotador, pues reúne las condiciones necesarias para ello. Se prueba así que la finca es de carácter agrícola, o, al menos, que no tiene una explotación preponderante, y a pesar de ello, la sentencia objeto de revisión incide en el error de estimar la existencia de un arrendamiento ganadero. - Cuarto. Injusticia notoria por manifiesto error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en la causa 4º del apartado 4 del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 .

    Que de los documentos presentados con la demanda, se deduce con claridad que no constituyen dos contratos diferentes, sino uno solo de arrendamiento total de la finca. "La Membrillera", con renta mixta de dinero y especie. Sin embargo, la sentencia recurrida, en sus Considerandos primero y segundo, llega a la conclusión errónea de que constituyen dos contratos diferentes: Uno de arrendamientos rústicos y otro de arrendamientos de servicios u obra. No obstante, la misma sentencia reconoce a continuación que la cuestión es dudosa. La aseveración del recurrente de la unidad o unicidad del contrato está basada en la realidad de los hechos que se reflejan en las siguientes, circunstancias perfectamente reflejadas en los autos con la simple lectura de esos documentos, o al menos, con fuertes presunciones. Los elementos personales son los mismos en ambos documentos: Don Jose Ramón y don Luis Alberto . El objeto es el mismo en ambos, la finca rústica llamada "La Membrillera". La materia idéntica. La explotación agrícola y pecuaria de la propia finca. El plazo de duración el mismo, desde el último trimestre de 1974 al verano de 1978. Las fechas de recíprocos pagos es la misma, mayo y septiembre de cada año, con lo que se puede hacer la oportuna compensación. La siembra de las 200 fanegas de tierra por los interesados era conjunta (y no de 50 fanegas para uno, y 150 para otro), con reparto proporcional de los productos en un tercio, digo, en una cuarta parte para uno y tres cuartas partes para otro. La naturaleza de arrendamiento rústico del primer documento nadie la pone en duda. - Quinto. Injusticia notoria por infracción de precepto legal, del número tercero, número cuatro del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 . Violación por inaplicación del artículo 2°, número 1, inciso último del propio Decreto . Que el objeto del contrato de autos de fecha 29 de septiembre de 1974. es - por un lado - "los pastos, hierbas, rastrojeras y montanera" (aprovechamientos pecuarios), y por otro lado, "todo el olivar y 50 fanegas de tierra de labor" (aprovechamientos agrícolas). Que aun aceptando a efectos polémicos la tesis de la calificación del contrato que hace la sentencia, en lugar de la calificación de la finca, estamos ante una explotación mixta de carácter agrícola - ganadera, sin que se haya aclarado ni demostrado cuál de ambas facetas es la preponderante, y a pesar de ello no se aplica el último inciso del artículo, segundo, número 1, que establece el principio de que ante la duda debe estarse proagrícola. - Sexto. Injusticia notoria por infracción de precepto legal, amparada en el número 3°, apartado 4, del artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 . Precepto infringido por el concepto de indebida aplicación. Que el artículo 9 b) 1, del mismo Decreto, aludido en el cuarto Considerando de la sentencia recurrida, ya que al no tratarse "La Membrillera" de una finca de aprovechamiento ganadero en forma principal, o subsidiariamente, al no tratarse de un contrato ganadero el que es objeto de autos, sino de naturaleza agrícola según lo expresado en los motivos que anteceden, se ha aplicado indebidamente al estimarse que la duración de ese contrato debe ser por el mínimo, de tres años. - Séptimo. Injusticia notoria por infracción de precepto legal, del número 3° del apartado 4°, artículo 52 del Decreto de 29 de abril de 1959 . Se infringe el artículo 9 a) primero del mismo Decreto sobre Arrendamientos Rústicos, vio: lado por inaplicación, ya que al tratarse la finca rústica "La Membrillera" de una finca de carácter eminentemente agrícola, y constituir los documentos números 1 y 2 de la demanda, por sí solos o conjuntamente, un contrato de arrendamiento de finca agrícola, se debió aplicar dicho precepto para estimar que no hay lugar a decretar el desahucio por expiración del término, conforme al artículo 28, primera del mismo Decreto entendido a "contrario sensu", por ser de seis años la duración mínima del mismo.

    RESULTANDO que admitido el recurso, e instruida la parte recurrente, se ordenó por la Sala fueran los mismos traídos a la vista con las debidas citaciones.

    Visto siendo Ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón.

    CONSIDERANDO

    CONSIDERANDO que bastaría para la desestimación global del recurso, tener presente que excede de los límites del de revisión formalizado, apartándose de la resultancia de lo actuado y sustituyendo elrecurrente con su propio criterio el más ponderado y objetivo del Juzgador de instancia.

    CONSIDERANDO que deducida demanda de juicio de desahucio de finca rústica por expiración del término convenido para su arriendo, contra don Luis Alberto , sin perjuicio de los derechos que el demandado pudiera ostentar según contrato, estimada en todas sus partes en ambas sentencias, se impugna en este recurso la calificación jurídica de las relaciones que unen a las partes litigantes dada por el Tribunal quo", en el sentido de que los contratos plasmados en documentos de fecha 29 de septiembre y 1 de diciembre de 1974 (folios 93 y 94) son dos entidades contractuales distintas - un arrendamiento pecuario y otro de servicios u obra -, según revelan los términos literales privadamente documentados, sin que el examen de las actuaciones lleve a la conclusión de la unidad de contrato, pues ninguna prueba directa llega a producir certeza jurídica al respecto, y en cuanto a presunciones se echa en falta la existencia de un hecho base, que con arreglo al criterio humano, permita deducir esa unidad.

    CONSIDERANDO que los motivos primero y quinto son contradictorios, pues mientras aquél defiende la naturaleza de la finca, según sea agrícola o pecuaria, el otro se refiere al destino o dedicación de la explotación, que es la que se le da en el contrato, incertidumbre que acarrea su desestimación.

    CONSIDERANDO que los motivos segundo a cuarto se fundan en error de hecho en la apreciación de las pruebas pericial y documental, que no pueden prevalecer, por ser la prueba pericial de libre apreciación del Juzgador, y en cuanto a la documental, no evidencia de modo patente la equivocación del Tribunal "a quo" por sí misma, y aunque se utilice la correspondiente exégesis, resulta correcta de acuerdo con las normas hermenéuticas del Código Civil, que no se han intentado combatir siquiera por la vía adecuada, aparte de ser prevalente su criterio, siempre que fuere racional, como en este caso ocurre.

    CONSIDERANDO que estando en presencia de un arrendamiento pecuario, toda vez que se cede "la explotación de los pastos, hierbas rastrojeras, montaneras y olivar, así como 50 fanegas de tierra de labor" que "irán consecutivas al resto de la hoja que será aproximadamente de 150 fanegas y que será explotada directamente por el dueño", si se tiene en cuenta que el olivar no es rentable como explotación agrícola, según dictamen pericial, que las 50 fanegas constituyen una parte mínima, y que el demandado posee cartilla ganadera, sin olvidar por otra parte los rendimientos que se calculan en el dictamen del Perito, los restantes motivos 6° y 7° incurren en una petición de principio al dar por supuesto lo que no han podido demostrar, procediendo por todo lo expuesto la desestimación íntegra del recurso, de revisión.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto al amparo de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por la representación de don Luis Alberto , contra la sentencia que con fecha 28 de junio de 1978 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Francisco Bonet Ramón. - José Beltrán. - Andrés Gallardo. - Antonio Fernández. - Jaime Castro.

- Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Francisco Bonet Ramón, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma, en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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