STS, 2 de Abril de 1979

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1979:1301
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Sres.:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz. Pte.

Don José Ignacio Jiménez Hernández

Don Eugenio Díaz Eimil

En la Villa de Madrid, a dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Doña Francisca , representada por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Molins del Rey con la representación del Procurador D. Adolfo Morales Vilanova bajo la dirección de Letrado, y la "Sociedad General de Aguas, SA." con la misma representación y también bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 26 de noviembre de 1.973 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona (Sala 1ª ), en recurso sobre cubrimiento de un canal y reposición de barandillas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Pleno del Ayuntamiento citado acordó en 16 de octubre de 1.972 "Que Dª Francisca no podrá efectuar las obras de cubrición del Canal de Ferrer y Mora por no haber cumplido ni acreditado las condiciones establecidas en el Acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 1.971, por lo que carece de la reglamentaria licencia municipal para realizar citadas obras. Que si una vez dilucidada la cuestión de propiedad del Canal lo estima oportuno, es cuan do podrá solicitar licencia para su cubrición y la Corporación resolverá en atención a las circunstancias de la Ordenación Urbanística que se encuentre vigente en dicho momento y de lo que sea procedente en aras del interés general". Que el mismo Pleno adoptó por igual fecha otro acuerdo que dispuso: "Se ordena expresamente a Dª Francisca proceda con la mayor urgencia a la construcción y reposición de las barandillas que ha suprimido de forma que queden en el mismo estado y forma antes existentes, siendo su situación la de Paseo de José Antonio entre las calles de Miguel Tort y Doctor Barraquer concediéndole un plazo para su total terminación de 45 días contados a partir del día siguiente a la notificación de este acuerdo, advirtiéndole que caso de incumplimiento seránconstruidas subsidiariamente por este Ayuntamiento, por sí o por las personas que determine y a costa del obligado, todo ello sin perjuicio de las sanciones en que puede incurrir conforme a derecho". Que interpuestos recursos de reposición, fueron desestimados por sendos acuerdos del Ayuntamiento Pleno de Molins del Rey, ambos de fecha 17 de diciembre de 1.972.

RESULTANDO: Que la señora hoy apelante interpuso contra los citados acuerdos y ante la Sala Jurisdiccional indicada, los recursos administrativos nº 70 y 72 de 1.973, posteriormente acumulados, en los que formalizó su demanda con la súplica de que se anularan los acuerdos impugnados, y, subsidiariamente, si no se dejaba sin efecto el acuerdo de 16 de octubre de 1.972, que negó la autorización para la cubrición del canal, suplicaba que el Ayuntamiento le pagase en concepto de daños y perjuicios la cantidad de 405.088 pts., o aquella otra cantidad que estimase la Sala, y si ello no fuera posible la que se fijara en el periodo de ejecución de sentencia Dado traslado a las representaciones de la parte demandada, contestaron la demanda, la del Ayuntamiento de Molina del Rey suplicando la desestimación del recurso, y la de la "Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA." interesando la declaración de inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente, la desestimación del mismo. Recibidos los autos a prueba y celebrada la vista del recurso, la expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que declarando la no admisibilidad del recurso contencioso administrativo aducido por DOÑA Francisca contra los acuerdos del AYUNTAMIENTO DE MOLINS DE REY de fechas 16 de octubre y 18 de diciembre de

1.972 sobre modificación por la dicha Corporación del acuerdo que tenia ya adoptado en orden a la cubrición del canal Rec Vell, y asimismo, desestimamos dicho recurso contra los acuerdos de iguales fechas referentes a la reposición de la barandilla protectora del dicho canal y resarcimiento de daños y perjuicios, sin hacerse pronunciamiento sobre las costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de instrucción y alegaciones, en el sentido de mantener sus pretensiones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo de la presente apelación el día 21 de marzo de

1.979.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Fernández

VISTOS: La Ley de Régimen Local, texto articulado refundido, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1.955; el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de los mismos mes y año; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1.956; la Ley de Exposición Forzosa de 16 de diciembre de 1.954; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto del Ministerio de Justicia de 26 de abril de 1.957; la Ley reguladora da la Jurisdicción y de los procesos contencioso-administrativos de 27 de diciembre de 1.956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1.973 y mediante Real Decreto-Ley; de 4 de enero de 1.977 ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la primera cuestión a dilucidar en este recurso de apelación es el replanteamiento de la excepción de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional formulada por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA. y estimada por la sentencia objeto de impugnación en razón a que, basada ella en constituir el acuerdo corporativo de 16 de octubre de 1.972 reproducción o confirmación de los anteriores de 15 de julio de 1.971 y 18 de septiembre de 1.972, ello no es así y a tal efecto realiza un análisis del contenido de los meritados acuerdos y del de 18 de mayo de 1.971, afirmando, además, que el acuerdo inicialmente mencionado, como señala la sentencia objeto de impugnación, "ni anula, ni revoca, ni modifica el acuerdo que ya venia adoptado en el de 18 de mayo de 1.971 y si, por otra parte, tampoco se deniega la licencia de obras por ya venir esta negada en acuerdo anterior" (se refiere al de 18 de septiembre de 1.972), lo que evidencia que su contenido es diverso y contradictorio y que, por consecuencia, no puede dar origen a la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional que se combate pero para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la alegación efectuada es necesario partir de un efectivo y adecuado conocimiento de los acuerdos corporativos a parangonar y a tal efecto cabe señalar que, como consecuencia del escrito formulado por la hoy recurrente con fecha 3 de julio de 1.970 el pleno municipal de Molins del Rey acordó en 18 de mayo de 1.971 acceder a la petición de cubrimiento del canal de "Rec Vell" en el tramo de la avenida de José Antonio a cuyo largo discurre comprendido entre las calles del Dr. Barraquer y de Miguel Tort, sometiendo dicha aprobación a varios condicionamientos de orden técnico, urbanístico y dominical, hallándose constituido este último por la justificación de la propiedad del tramo del canal en la solicitante o, en su caso, la autorización de la mercantil SA. Hija de J. Ferrer y Mora, que era su titular, dado que la aprobación que se concedía implicaba la cesión al Ayuntamiento de Molins del Rey detoda la superficie de cubrición debidamente urbanizada y con supresión de las barandillas entonces existentes; aceptó la solicitante los condicionamientos impuestos y pon fecha 22 de junio de 1.971 insta del Ayuntamiento de Molins del Rey la licencia de obras necesaria, aportando simultáneamente en documento privado y sin adveración de firma la autorización de SA. Hija de J. Ferrer y Mora y pidiendo en el escrito que la citada licencia le sea concedida con dispensa de todo gasto o pago de tasas en razón al desembolso que la solicitante realiza; unos días más tarde, el 10 de julio de 1.971 la recurrente, alegando tener en tramitación el correspondiente proyecto, solicita autorización para realizar una limpieza del canal, efectuar unas catas a fin de comprobar la resistencia del terreno e iniciar unas obras complementarias para la realización de la cobertura; a ambas solicitudes recaen sendos acuerdos de la Comisión Municipal Permanente de 15 de julio de 1.971, refiriéndose el primero de ellos al escrito de 22 de junio de 1.971 manifestando "que los permisos habrán de solicitarse de conformidad con dicho acuerdo (el de 18 de mayo último), que se complementa con el dictamen del arquitecto municipal Sr. Tropero, a quien se nombra inspector" de las obras, facilitándose seguidamente copia del citado informe; en cuanto al segundo de los acuerdos, autoriza la limpieza y apertura de catas, así como la realización de las obras complementarias para la preparación de la cubrición, las cuales deberán limitarse a la recimentación de los muros existentes, si procede, y al reparo de la fábrica de los mismos; tras de los acuerdos mencionados la situación permanece estática hasta el 8 de mayo de 1.972 en que la hoy recurrente, a la vista, quizás, del resultado adverso tenido en el interdicto de obra nueva instado contra ella para la Sociedad General de Aguas de Barcelona SA., como consecuencia de las realizadas en el canal de referencia, solicita autorización para el cubrimiento del citado canal, pero solo al nivel del citado paseo de José Antonio, siendo denegada dicha licencia por acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Molins del Rey de 18 de septiembre de 1.972, cuando ya en 25 de mayo anterior la Audiencia Territorial de Barcelona había confirmado la sentencia dictada en el citado interdicto por el Juzgado de 13 instancia de San Feliu de Llobregat , de la que resulta que, la posesión al menos del canal, era de la citada Sociedad General de Aguas; y es con relación al citado acuerdo de 18 de septiembre de 1.972 respecto del cual se produce el escrito de 6 de octubre del mismo año desistiendo de interponer recurso alguno contra él, circunstancia ésta que la convierte en firme y consentido, sin que a ello sea obstáculo la reserva de derecho a realizar la cubrición a tenor de los acuerdos de 18 de mayo y 15 de julio de 1.971, este último complementario de aquel y solo relativo a las condiciones de la cubrición a nivel del Paseo de José Antonio tantas veces citado.

CONSIDERANDO: Que comparando la situación creada por las actuaciones referenciadas con los acuerdos objeto de impugnación es claro que éstos, como adecuadamente señala la sentencia de instancia; inciden en el supuesto primero del articuló 40 de la Ley Jurisdiccional, pues aunque es cierto que la aprobación concedida en 18 de mayo de 1.971 subsiste con las matizaciones concretadas en 15 de julio siguiente, razón por la cual la sentencia afirma con perfecta coherencia que los acuerdos impugnados no revocan, anulan, ni modifican las condiciones de la aprobación, no lo es menos que las licencias concretas para la realización de las obras fueron denegadas primero en 15 de julio de 1.971 y después en 18 de septiembre de 1.972 en razón a que la autorización concedida por la SA. Hija de J. Ferrer y Mora no reúne las debidas condiciones, ya que en la misma data de su expedición, y nada autoriza a considerarla anterior a ella, se había levantado el acta de ocupación del canal por la Sociedad General de Aguas de Barcelona, SA. como beneficiaría de un derecho expropiatorio, con intervención de un representante de SA. Hija de J. Ferrer y Mora, con lo cual esta mercantil era consciente de la absoluta inutilidad de la autorización concedida, pues aunque es cierto que el citado representante formuló oposición a la ocupación realizada, no por ello ésta dejó de tener lugar por la sociedad beneficiaría de la expropiación, convirtiendo de esta forma en utópica la posibilidad de llevar a efecto la cubrición, al menos mientras no resulten alteradas las circunstancias derivadas de la existencia de la citada acta de ocupación particular éste que por el momento, no se ha dado; y como ello determinó el incumplí miento de los condicionamientos cuarto y sexto del acuerdo de 18 de mayo de 1.971 y, como consecuencia de ello, la denegación de las licencias solicitadas en 22 de junio de 1.971 y 8 de mayo de 1.972, que llegaron a ser firmes y consentidas, es obvio que los acuerdos que señalan esa situación denegatoria y concretan que hasta que se decida la cuestión de propiedad y posesión de ellas derivada, no se podrán otorgar las citadas licencias es mera confirmación de una situación firme y consentida, circunstancia ésta que determina la procedencia de le inadmisibilidad declarada por la sentencia de instancia y, por ende, la desestimación de la impugnación realizada de ella respecto de este particular.

CONSIDERANDO: Que a análoga solución desestimatoria conduce el análisis de la segunda impugnación, también relacionada con los acuerdos de 16 de octubre y 18 de diciembre de 1.972, potro distintos de los anteriores, ya que estas guardan relación con la reposición de las barandillas existentes en el Paseo de José Antonio de Molins del Rey como consecuencia de obras no autorizadas realizadas por orden y cuenta de la recurran te, pues aunque es cierto que en quince de julio de 1.971 se le autorizó a limpiar el canal, realizar unas catas y verificar obras complementarias para la realización de las coberturas, también lo es que con relación a éstas se señaló debían limitarse a le recimentación de los muros y repasode su fabrica, no constando que ello le autorizase a retirar las barandillas que ahora se le exige reponer y que, indudablemente, fueron retiradas por la sola y exclusiva voluntad de la recurrente o de quien por cuenta de ella obraba.

CONSIDERANDO: Que con carácter subsidiario se solicita del Ayuntamiento de Molins del Rey una indemnización de daños y perjuicios derivada de los gastos ocasionados por los proyectos, estudios y obras realizadas, pero lo cierto es que, aunque la Ley de Régimen Local, en los artículos 406 y 409 regula la responsabilidad de las Administraciones que rige, estableciéndola de una forma objetiva en el primero de ellos al señalar que procederá cuando los daños sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o del ejercicio de atribuciones de la entidad local, no lo es menos que es necesario una conexión entre los daños acaecidos y el funcionamiento o ejercicio citados y lo seguro es que la situación creada ninguna relación guarda con la actuación municipal, que en todo caso exigió el cumplimiento de los requisitos pertinentes, radicando la imposibilidad de realización de la obra en la falta de cumplimiento de unos condicionamientos por parte de la reclamante y en la realización de unas obras que no habían sido autorizadas y fueron paralizadas judicialmente por quien para ello tenia derecho.

CONSIDERANDO: Que en mérito de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en instancia, sin hacer especial declaración; de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Francisca contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 26 de noviembre de 1.971 , que, a la vez, desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto por le citada señora contra sendos acuerdos del Ayuntamiento de Molins del Rey de 16 de octubre y 18 de diciembre de 1.972, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas y tasas judiciales causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Excmo. Sr. D. José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a dos de abril de mil novecientos setenta y nueve.

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