STS 817/1978, 20 de Abril de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:1300
Número de Resolución817/1978
Fecha de Resolución20 de Abril de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM. 817

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. José Francisco Mateu Canoves

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos , representado y defendido por el Letrado Dª María Josefa Parra Logares, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente contra Sociedad Industrial Asturiana, Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta; estando representado y defendido ante esta Sala el Fondo Compensador, por el Procurador D. Eduardo Morales Price y el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor, Carlos , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo de Mieres, contra los demandados, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara sentencia por la que se declare al actor afecto de incapacidad permanente absoluta y a que se le satisfaga una renta equivalente al 100 por 100 del salario regulador anual ya establecido.

RESULTANDO: Que admitida a tramite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 17 de Abril 1.974, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que, estimando la demanda presentada por Carlos , contra la Sdad. Industrial Asturiana, S.A., Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra aquejado de una silicosis de tercer grado legal, constitutiva de incapacidad permanente y absoluta para toda profesión o trabajo, condenando alFondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por subrogación legal en las obligaciones de la Entidad Aseguradora, y ésta a su vez de la Empresa demandada, a que le abone una pensión equivalente al 100% de la base reguladora que ya tiene reconocida, con efectos a la fecha de esta sentencia, y sin perjuicio de las obligaciones legales del Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro."

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: 1º Que el demandante, Carlos , prestó servicios, con la categoría profesional de picador, en la Sociedad Industrial Asturiana, S.A. hasta el año 1.965, en que cesó a consecuencia de un accidente de t abajo, siendo pensionista por la enfermedad profesional de silicosis desde el uno de Noviembre de 1.967; 2º que el actor, el 22 de Octubre de 1.970, inició expediente de revisión del grado de invalidez que tenía reconocido por la enfermedad profesional que padecía, habiendo recaído resolución de la Comisión Técnica Calificadora Provincial, de 2 de Febrero de

1.971, en la que sé declara que continúa en el mismo grado que ya tiene concedido, y que fué confirmada en vía de alzada por resolución de la Comisión Técnica Calificadora Central, de 24 de Septiembre de 1.971; 3º) que, en la actualidad, el demandante se encuentra aquejado de una silicosis definida de tipo micronodular, con conglomeración y lesión pleural localizada en el lóbulo superior derecho, con signos iniciales de hipertensión pulmonar, con repercusión cardíaca, que constituye legalmente una silicosis de tercer grado, que le incapacita de forma permanente y absoluta para todo tipo de trabajo. 4º) que se agotó la vía administrativa y se presentó la demanda el 27 de Octubre de 1.971."

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por la parte demandante y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala su Letrado le formalizó basándolo en el siguiente único motivo de casación al amparo del nº 1 del art. 167 del Texto Procedimiento Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1.973 , violación por inaplicación de la letra a) del art. 113 del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 9 de mayo de 1.962 .

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se celebró la vista el día 18 de Abril del corriente año, en cuyo acto informó el Letrado recurrente en apoyo de su tesis.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que, según está probado, el actor hoy recurrente, inició el 22 de octubre de 1.970, revisión del grado de invalidez que, a causa de enfermedad profesional ya tenía reconocido desde primero de enero de 1.967; revisión desestimada por las Comisiones Técnicas Calificadoras, pero estimada por la sentencia del Magistrado, que apreció una agravación en el padecimiento silicótico y declaró hallarse el demandante en situación de incapacidad permanente y absoluta, consecutiva a un tercer grado de silicosis, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100 por 100 de la base reguladora, con efectos desde la fecha de la sentencia, 10 de abril de 1.974 ; pronunciamiento éste de la fecha de iniciación del derecho que se impugna ahora, en el motivo único del recurso - art. 167.1 del Texto Procesal -, diciendo de él que infringe por violación el art. 113 a) del Reglamento de Enfermedades Profesionales de 9 de mayo de 1.962 , e infringe también la doctrina legal expuesta en las sentencias de esta Sala, que cita.

CONSIDERANDO: Que ha de ser acogida tal causa impugnatoria, de acuerdo con el dictamen fiscal, porque como ya dijo la sentencia de 26 de Septiembre 1.973 , con criterio mantenido en las de 17 de diciembre del mismo año, 4 de diciembre de 1.974 y 3 de febrero de 1.975, la remisión que el art. 145.2 de la Ley de Seguridad Social hace a ulteriores normas de desarrollo en orden a los derechos y obligaciones que a consecuencia de la revisión se deriven, no han sido promulgadas en referencia concreta las enfermedades profesionales, guardando silencio a tal respecto los arts. 22 al 26 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre y los 41 a 45 de la Orden de 15 de abril de 1.969, que nada dicen en el extremo alusivo a la fecha a partir de la cual han de iniciarse los efectos económicos de la revisión en las enfermedades profesionales, y por ello ha de acudirse a normas anteriores en cuanto éstas resulten más beneficiosas para el trabajador, como acontece con el art. 113 a) del Reglamento de 9 de mayo de 1.962 , ya citado, que fija el día primero del mes siguiente al en que se haya solicitado la revisión, la fecha en que ésta ha de surtir efecto.

FALLAMOS

FALLAMOS: Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Carlos , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, con fecha diecisiete de Abril de mil novecientos setenta y cuatro , en los autos seguidos a su instancia contra Sdad. Industrial Asturiana, Mutualidad deEmpresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro, cuya sentencia, casamos y anulamos, dictando a continuación otra ajustada a derecho.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a 20 de Abril de 1.967.

SENTENCIA NUM. 818

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

D. José Francisco Mateu Canoves

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos setenta y ocho.-Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación acordada en el día de hoy por Carlos , representado y defendido por el Letrado Dª María Josefa Parra Logares, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Mieres, conociendo de demanda, formulada por dicho recurrente contra Sociedad Industrial Asturiana, Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador y de Garantía y Servicio de Reaseguro, sobre invalidez absoluta; estando representado y defendido ante esta Sala el Fondo Compensador, por el Procurador D. Eduardo Morales Price y el Letrado D. Jesús Alonso Ortiz.

RESULTANDO

ACEPTANDO los resultandos de la sentencia impugnada, incluso el que contiene el relato de hechos expresamente declarados probados.

ACEPTANDO, también, sus considerandos.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que por los razonamientos expuestos en la sentencia dictada en casación con esta fecha, se ha de fijar como día de iniciación del derecho a percibir la pensión vitalicia, consiguiente a la invalidez permanente en grado de incapacidad absoluta, a causa de enfermedad profesional, el primero de noviembre de 1.970, de acuerdo con lo establecido en el art. 113 a) del Reglamento de Enfermedades profesionales de 9 de Mayo de 1.962 , siendo compensables las sumas que el demandante haya percibido desde tal día como pensionista silicótico: arts. 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1.969, y 21 g) del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre .

FALLAMOS

Estimando la demanda deducida por D. Carlos , contra la "Sociedad Industrial Asturiana, S A.", Mutualidad de Empresas Mineras e Industriales de Asturias, Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Fondo de Garantía y Servicio de Reaseguro, declaramos que el demandante a causa de silicosis en tercer grado, se encuentra en situación de invalidez permanente y grado de incapacidad absoluta para toda profesión u oficio, con derecho a percibir desde el primero de noviembre de mil novecientos setenta una pensión vitalicia equivalente al cien por cien de la base reguladora que ya tiene reconocida, a cuyo pago condenamos al Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por subrogación legal en las obligaciones de la Entidad Aseguradora y ésta, a su vez de la Empresa demandada, sin perjuicio de las obligaciones legales del Fondo de Garantía y del Servicio de Reaseguro.

Declaramos, finalmente, que para el pago de la pensión vitalicia son compensables las sumas que eldemandante haya podido percibir desde el primero de noviembre de mil novecientos setenta como pensionista silicótico.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia publica en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid, a 20 Abril 1.978.

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