STSJ Andalucía 1620/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1620/2012
Fecha17 Mayo 2012

Recurso nº1990/11 -AC- Sentencia nº1620/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a diecisiete de mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1620/12

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 589/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Isidora como heredera del fallecido Juan Francisco contra Mutua Cyclops, INSS, TGSS, Uralita Productos y Servicios SA y Fraternidad Muprespa, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 1-10-10 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: D. Juan Francisco, nacido el NUM000 /38, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

El citado prestó servicios para la empresa Uralita S.A. del 1/1/67 al 26/3/84.

Tal empresa estaba dedicada a la fabricación de materiales de amianto.

La empresa cubría la contingencia de enfermedad profesional con la Mutua Midat Cyclops del 1/1/72 al 31/12/93. La empresa ha estado asociada con la Mutua La Fraternidad del 1/1/97 al 31/12/03 para el CCC 28009634605 y del 1/1/98 al 31/12/03 en relación al CCC 2826519821-SEGUNDO: El citado fue declarado en situación de IPT derivada de enfermedad común por resolución de fecha de salida 28/5/87, presentando el siguiente cuadro clínico: EPOC con insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada.

TERCERO

En el año 2008 le fue diagnosticado carcinoma epidermoide, patología relacionada con la exposición al amianto durante su prestación de servicios para Uralita.

Con fecha 16/02/09 solicitó incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

Iniciado expediente de revisión de grado, se dictó Resolución con fecha 25/02/09, por la que se desestimaba su pretensión por haber cumplido la edad mínima establecida para acceder al derecho a pensión de jubilación.

A tenor de la patología referida, dando a tal efecto por reproducidos los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, y la documental aportada por la parte actora en periodo de prueba, el citado no se encuentra con aptitudes físicas necesarias para realizar de manera habitual y continúa a lo largo de una jornada laboral, cualquier tipo de actividad física, por leve que ésta sea, debiendo evitar exposición a ambientes contaminados, ambientes con polvos, ambientes húmedos y fríos, así como a cambios de temperatura. No se encuentra con aptitudes adecuadas para el desarrollo de actividades que precisen de una atención y concentración constante, así como la toma de decisiones de responsabilidad que pudieran entrañar peligro físico para sí o terceras personas. Precisa supervisión para algunas actividades de su vida diaria, colocación de calzados y similares(informe médico forense de 17/06/10)

CUARTO

El citado falleció el 12/07/10.

Dª Isidora es viuda del mismo, habiéndosela tenido como sucesora del mismo por resolución de 6/9/10

QUINTO

No consta incumplimiento de obligaciones legales por parte de la empresa.

SEXTO

Se da por reproducida la documental obrante en autos.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Mutual Cyclops, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, nacido el NUM000 de 1.938, prestó servicios para "Uralita SA" en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1967 y el 26 de marzo de 1984.

Fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de mayo de 1987, con diagnóstico de EPOC con insuficiencia ventilatoria obstructiva moderada.

Se le diagnosticó de carcinoma epidermoide relacionado con la exposición al amianto en el año 2008. Con fecha 16 de febrero de 2009 solicitó su declaración en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional.

Iniciado expediente de revisión de grado, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 25 de febrero de 2009 desestimó la pretensión, por haber cumplido la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación.

El trabajador falleció el 12 de julio de 2010, continuando su esposa Dña. Isidora las actuaciones.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla de fecha 1 de octubre de 2010 estimó la demanda interpuesta, declarando al trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional, con derecho a las prestaciones correspondientes en cuantía y efectos reglamentarios, debiendo asumir Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 1 el pago de la prestación, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Se absolvía a Fraternidad Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad número 275 y "Uralita SA".

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación por la Muta condenada, en primer término al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, proponiendo la modificación del hecho probado primero de la sentencia, que pasaría a tener la siguiente redacción: " La empresa inició como mutualista de Mutual Midat Cyclops el 1/01/1972, cesando como mutualista, el 31/12/1993 "

Debe accederse a la modificación instada, ya que en su redacción vigente, el hecho probado de referencia es determinante del fallo que haya de dictarse en el presente recurso, siendo precisamente la cuestión atinente a la responsabilidad de la Mutua, el objeto de debate en el mismo.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso de suplicación sin invocar el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando la no aplicación de la regla quinta de la resolución de 27/05/2009, habiéndose aplicado indebidamente la instrucción 3, 1 c). Se invoca igualmente la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de abril de 2010 sobre falta de responsabilidad de la Mutua de Accidentes de Trabajo.

Debe ponerse de relieve en primer término, que la declaración del trabajador en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional que se establece en la sentencia de instancia no ha sido objeto de discusión en el presente recurso. Por lo demás, la posibilidad de acceder a la revisión de la prestación de incapacidad desde la situación de jubilación ha sido efectivamente admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, estableciéndolo así en la sentencia de 26 de abril de 2010 .

Tal criterio ha sido ya expuesto por esta misma Sala en su sentencia de 9 de septiembre de 2010 : " Resta por analizar dos cuestiones. La primera la posibilidad...

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