STS, 30 de Junio de 1979

PonenteANGEL MARTIN DEL BURGO Y MARCHAN
ECLIES:TS:1979:1190
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Enrique Medina Balmaseda

Don Ángel Martín del Burgo y Marchan

EN LA VILLA DE MADRID, a treinta de Junio de mil novecientos setenta y nueve; en el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala entre partes, de una, como apelante Don Eugenio representado por el Procurador Don Nicanor Alonso Martínez y dirigido por Letrado; y de otra, como demandada la Administración General del Estado, representado por el Abogado del Estado contra Sentencia de 10 de Octubre de 1.974 , sobre demolición de naves industriales sitas en la Playa de levante número tres.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que en 13 de Diciembre de 1.972, fué denunciado por la Inspección de Obras, Don Eugenio , por haber construido dos naves industriales, estando afectados los terrenos sobre los que las referidas naves se asientan por el Plan Parcial nº 3, con la aprobación provisional por el Ayuntamiento Pleno y según el mismo la calificación de dichos terrones es de futura vía pública, dándole vista al interesado del expediente sin que formulase alegación alguna levantándole acta de presencia y acta de invitación la Inspección de Rentas y Exacciones, resolviendo la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento, en sesión de 8 de junio de 1.973 aprobar el dictamen de la Comisión Informativa de, Urbanismo por la que se acordó la demolición de las naves industriales construidas, interponiendo Don Eugenio recurso de reposición que fue desestimado por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente de 10 de Octubre de

1.973.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos municipales, por Don Eugenio , se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando en su día la demanda con la súplica de que se dictase sentencia por la que se declararen nulos y sin ningún valor ni efecto los acuerdos de la Comisión Permanente de fecha 14 de Junio de 1.973 y 10 de Octubre del mismo año, sobre demolición de las naves industriales sitas en el número 3 de la Playa de Levante de dicha ciudad, al estimar que carece le jurisdicción y competencia por tratarse de terrenos de zona marítimo terrestre condenando al pago de lascostas al Ayuntamiento por temeridad y mala fe en base a que cuando se formuló la denuncia se dijo por el

denunciante que era zona marítimo terrestre sin que a dicho extremo se hiciera caso alguno.

RESULTANDO: Que el Ayuntamiento de Valencia contestó la anterior demanda con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando la conformidad a derecho del acto administrativo recurrido; y seguido el pleito por sus restantes trámites, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, con fecha 10 de Octubre de 1.974, se dictó la Sentencia hoy apelada cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Julio Palacio Mon, en nombre y representación de Don Eugenio , debemos declarar y declaramos conformes a Derecho los acuerdos impugnados de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Valencia, de 8 de junio y 10 de octubre de 1.973, por los que respectivamente, se ordenaba la demolición de las naves industriales sitas en la Playa de Levante 3, y se desestimó el recurso de reposición; y en su consecuencia absolver como absolvemos a la Administración de las pretensiones contra la misma ejercitadas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en éste procedimiento. A su "tiempo y con certificación literal de la presente devuélvanse el expediente administrativo al Centro de su procedencia;" cuya Sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO: Que consiste el acto recurrido en la orden de demolición de las naves industriales sitas en la Playa de Levante 3 de, ésta capital, adoptada por Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Excmo. Ayuntamiento de Valencia en 8 de junio de 1.973 y confirmada por Decreto de 10 de octubre del propio año al desestimar el recurso de reposición, con base en la falta de previa licencia municipal y sobre terrenos que por merecer la calificación de vía pública en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca, no admiten la legalización de las obras conforme al artículo 46 de la vigente Ley del Suelo, ni tampoco, según el nº 47 de la misma Ley , la autorización de su construcción provisional porque había de dificultar la ejecución del Plan.- CONSIDERANDO: Que para determinar la conformidad o disconformidad jurídica de los Acuerdos recurridos, precisa determinar cual es la legalidad a que debe atenerse el Ayuntamiento en el otorgamiento de licencias de edificación, por lo que precisa conocer el Plan General de Ordenación de la ciudad y en su caso, el Parcial si éste hubiese obtenido aprobación definitiva, ambos en relación coa el emplazamiento de las edificaciones en cuestión, y como quiera que según resulta de certificación librada por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia, acordada por ésta Sala en uso de las faculta- des conferidas por el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional "la zona concreta donde se han construido las dos naves industriales le correspondería zonificación de zona de Parques y Jardines seguí el Plan General de Ordenación de Valencia y su Comarca...", es evidente que los Acuerdos recurridos son conformes a Derecho, y dada la inedificabilidad de los terrenos en que se asientan dichas naves es procedente la demolición de las mismas para dar cumplimiento al Plan General, dado el carácter no legalizable de la obra realizada conforme al artículo 171 de la Ley del Suelo .CONSIDERANDO: Que no puede oponerse con éxito a la legalidad de los Acuerdos recurridos, el que ello exceda de la competencia municipal al tratarse de zona calificada de marítimo-terrestre, porque sin desconocer la competencia estatal sobre dicho terreno, derivada de su naturaleza específica, no debe olvidarse que en el presente caso por la incorporación de dicha zona a los planes de urbanismo de la ciudad definitivamente aprobados, se halla también dentro del ámbito de competencia municipal en cuanto se refiere al aspecto urbanístico reservado por el nº 165 y concordantes de la Ley del Suelo a los Ayuntamientos en cuyo término radiquen los terrenos objeto de la urbanización.- CONSIDERANDO: Que no existen méritos especiales para una especial condena en costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación Don Eugenio , que fué admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que se personó en tiempo, y forma el Procurador Don Nicanor Alonso Martínez en representación del mencionado apelante y el Abogado del Estado en representación de la Administración apelada; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones acordándose señalar día para el Fallo de la presente apelación cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintisiete de Junio actual.

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan.

Vistos, los preceptos que se citan y demás de aplicación al caso.

Se aceptan los Considerandos de la Sentencia recurrida, y, además

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que aunque, en lo esencial, los temas en controversia han sido tratados y resueltos correctamente por la Sala de la Territorial, sin embargo, ante la insistencia del recurrente, buenoserá reforzar la motivación del fallo, siquiera ello tenga que hacerse a costa de incurrir en Inevitables reiteraciones.

CONSIDERANDO: Que el intenta del apelante de obstruir el acuerdo municipal que nos ocupa, recurriendo nada menos que al principio prohibitivo de ir contra los actos propios, y considerando como acto propio el hecho de haber girado el mismo Ayuntamiento una liquidación, por el concepto de tasa municipal, por la construcción de las naves de que se trata, es un intento avocado al fracaso, y por dos razones: 1ª) porque, conforme a una reiterada doctrina jurisrpudencial, la percepción de un tributo o tasa, por una obra o una actividad no autorizable, no se convierte en causa sanadora o superadora del impedimento legal ( SS. 26 octubre y 22 diciembre 1+971, 7 julio 1.972); 2ª ) porque, además en el presente supuesto ni siquiera se puede argumentar que por parte del Ayuntamiento de Valencia se haya llegado a incurrir en tal contradicción, puesto que después de haber practicado la acudida liquidación de tasas, y advertido por el informe de la Asesoría jurídica de que la obra debía ser demolida, por orden de la propia Corporación, se procedió a adoptar el acuerdo de anulación del acto de gestión tributaria, ordenando la devolución al Sr. Eugenio de la cantidad indebidamente percibido.

CONSIDERANDO: Que otro argumento esgrimido en esta alzada igualmente rechazable, es el de presentar como uno de los motivos para la orden de demolición de éstas naves, el destino asignado a los terrenos de ese sector, en un Plan Parcial pendiente de la aprobación definitiva, pues, si bien es cierto que la ejecutoriedad de los Planes, en general, depende de la publicidad de su "aprobación definitiva" ( artículo 44 Ley del Suelo de 1.956 ), sin embargo, en este casó se silencia por el actor que el destino a "Parques y Jardines" no le viene dado originariamente por el referido Plan Parcial, puesto que éste se limita a reflejar lo que ya viene determinado en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia y su Comarca, según se certifica por el Secretario General de dicho Ayuntamiento, recogiendo el informe del Arquitecto Municipal, en documento incorporado al proceso en la primera instancia.

CONSIDERANDO: Que el último razonamiento del accionante no merece mejor suerte que los anteriores, porque el hecho de que los terrenos en cuestión formen parte, de la zona marítimo, terrestre no implica una carencia de competencia del Ayuntamiento en materia urbanística, que le viene conferida Sin limitación en la Ley del Suelo (articulo 166, Texto 1956 ), "salvo en los casos previstos por la presente ley" (reserva establecida en el mismo artículo); competencia que se extiende a la prerrogativa de ordenar la demolición de las obras e impedir definitivamente los usos, incluso en los supuestos de licencias ya concedidas, cuando sé comprobare quieran improcedentes ( artículo 171-2-a de la repetida Ley del Suelo );sin que a todo esto se oponga la nueva normativa de la Ley de Costas 28/1969, de 26 de abril , puesto que, precisamente este texto legal procuro superar el caos existente en el anterior ordenamiento, atribuyendo al Ministerio de Obras Públicas la gestión y tutela de los bienes de dominio público (entre otros playas y zona marítimo terrestre), pero dejando a salvo "las facultades atribuidas a los Municipios por la Ley de Régimen Local", entre las que figuran las a que se refieren los artículos 101-2-a) y 137 de la misma .

CONSIDERANDO: Que aunque basta con contar con la reserva de competencia a favor de los Ayuntamientos, para dejar resuelto el problema que nos ocupa, puesto que viene establecida por una norma con rango de Ley, sin embargo resulta muy ilustrativo recordar que este pronunciamiento legislativa no ha sido otra cosa que un reflejo de un movimiento doctrinal y jurisprudencial, no desasistido de disposiciones de carácter general, que ha venido destacando la inexistencia de enclaves, inmunes al imperio de la Administración Local, por la forma total en que el territorio nacional se divide en términos municipales ( artículo 1 Ley Régimen local ; artículo 2 Reglamento de Población y Demarcación de Entidades Locales, de 17 de mayo de 1.952 ); por la necesidad de distinguir entre los conceptos de "dominium" y "propietas", y entre "iurisdictio" e "imperium"; y, también, por la posibilidad de coexistencia de más de una competencia, en un mismo sector, con las modalidades de competencias concurrentes o compartidas.

CONSIDERANDO: Que no es de apreciar temeridad, ni mala fé, en la conducta procesal de los contendientes, a los efectos prevenidos en los artículos 81 y 131 de la Ley Jurisdiccional sobre imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el Procurador Don Nicanor Alonso Martínez, en nombre y representación de Don Eugenio , frente a la Sentencia de la Sala de la Jurisdicción, de la Audiencia Territorial de Valencia, de diez de Octubre de mil novecientos setenta y cuatro , debemos confirmar y confirmamos la misma, por estar ajustada a derecho. Sin imposición de costas. A su tiempos con certificación de esta sentencia devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fué la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Publica la Exorna. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don Ángel Martín del Burgo y Marchan, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico.

Madrid, treinta de junio de mil novecientos setenta y nueve.

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