STS 148/1979, 17 de Abril de 1979

PonenteANTONIO CANTOS GUERRERO
ECLIES:TS:1979:106
Número de Resolución148/1979
Fecha de Resolución17 de Abril de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 148.-Sentencia de 17 de abril de 1979

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Federico .

FALLO

Declarando no haber lugar al recurso interpuesto contra sentencia de la Audiencia Territorial de Madrid de 4 de octubre de 1977 .

DOCTRINA: Incongruencia.

En el motivo interpuesto al amparo del número 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega la incongruencia de la sentencia recurrida por falta de claridad y precisión, con lo que

resulta violado el articulo 395 de la citada Ley , pero tal motivo ha de ser desestimado, pues lo que ha hecho la instancia, a la vista de la absoluta falta de pruebas suministradas por las partes en litigio, sobre las pretensiones deducidas, tanto en la demanda, como en las de convención, ha sido correctamente la absolución de ambas; aparte de que, siendo absolutoria la sentencia, no cabe alegar la incongruencia, según reiterada jurisprudencia.

En la villa de Madrid a 17 de abril de 1979; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 2, por don Federico , mayor de edad, casado, propietario y vecino de Lebrija contra don Mariano , mayor de edad, vecino de Madrid; don Jorge , mayor de edad, casado, Perito Agrícola y vecino de Sevilla y el Ministerio Fiscal, sobre título nobiliario; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón y con la dirección del Letrado don Rafael Rodríguez Chacón, habiéndose personado la parte demandada don Jorge , representada por el Procurador don Elías Tejerina Reyero y con la dirección del Letrado don Federico Bravo Cabello y el Ministerio Fiscal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de don Federico , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 2 demanda de mayor cuantía contra don Mariano , don Jorge y el Ministerio Fiscal sobre derecho preferente al título de Marqués de DIRECCION000 por el actor, estableciendo loa siguientes hechos: Primero. La dicha merced nobiliaria fue creada el 5 de septiembre de 1689, en favor de don Lucio , y sus consaguíneos.- Segundo. Caducada la citada concesión, fuere habilitada sin perjuicio de tercero de mejor derecho, en favor de don Ramón

.-Tercero. Fallecido ese rehabilitador está vacante dicho marquesado y tiene interesada su posesión del Ministerio de Justicia el hoy actor y ambos demandados.-Cuarto. Han intentado conciliarse y previa cita de fundamentos, legales que estima aplicables, suplicaba al Juzgado, que en su día se dicte sentencia, estimando la demanda y declare que, frente al de los respectivos demandados, es mejor b preferente el derecho genealógico de su mandante, para llevar, usar y poseer, con sus honores y demás prerrogativas, el título noble de Marqués de DIRECCION000 , con expresa imposición de las costas a dichos demandados si se opusieren.RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos el Ministerio Fiscal que contestó a la demanda oponiéndose a la misma en base al único hecho que alega, negando los que sé citan en la demanda, salvo en lo que sea mera reproducción, no comentada, de los documentos públicos que se acompañan, en tanto no se acredite su certeza por el actor en el momento procesal oportuno. Adujo los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, suplicando del Juzgado que tuviera por contestada la demanda, dictándose en su día sentencia desestimando la pretensión deducida y condenando al demandante al pago de las costas y gastos del procedimiento.

RESULTANDO que el Procurador don Elías Tejerina Reyero compareció en nombre de don Jorge , y contestó a la demanda alegando: Primero. Cierta Ja creación de la dignidad de Marqués de DIRECCION000 a favor de don Lucio , pero incierto que figure la expresión de sus consanguíneos. Su orden sucesorio quedó regulado en el Decreto de su concesión en el que determinó que era «para sí y sus sucesores», esta parte ha de oponerse expresamente a la designación que se hace del archivo general del Ministerio de Justicia, en cuanto por ser el expediente de carácter público, sus particulares necesarios deberían haber sido traídos al pleito mediante las oportunas certificaciones.-Segundo. Se niega la totalidad del correlativo con la única excepción de que el último titular fue don Ramón .-Tercero. Conformes con este hecho pero no se tiene interesada por su representado la «concesión del título», sino su «sucesión por fallecimiento de su último poseedor».-Cuarto. Intrascendente el correlativo.-Quinto. Se resalta que los hechos contenidos en la demanda se encuentran limitados a los cuatro anteriores, sin que en ninguno de ellos conste el problema genealógico, que luego de una manera un tanto confusa e informal se plantea y examina en los fundamentos legales de la demanda.- Sexto. Al examinar la documentación aportada es de ver que el documento número 3 es un árbol genealógico de su representado en relación, Con el último poseedor del título, el número cuatro otro árbol genealógico que refleja el parentesco del demandante con don Federico y del demandado don Mariano con el ultimo poseedor del marquesado. En consecuencia se ignora en la demanda el parentesco que une a las partes del proceso con el concesionario de la dignidad nobiliaria de Marqués de DIRECCION000 , misión insalvable ya en el proceso. Al faltar todas estas cuestiones fácticas hace inviable que pueda establecerse en el proceso la preferencia genealógica que se pretende. Y previa cita de fundamentos legales que estima aplicables al caso suplicaba del Juzgado que teniendo por presentado su escrito se sirva dictar sentencia por la qué acogiéndose las excepciones que la misma contiene, se absuelva a su representado el citado don Jorge de todas y cada una de las peticiones de la demanda, o alternativamente y para el supuesto de que se declarase el preferente derecho genealógico del demandado don Federico , frente a su representado señor Jorge en relación con el título de Marqués de DIRECCION000 , hacer constar en su parte dispositiva que tal preferencia genealógica se deriva de haberse atribuido a este demandado un parentesco en sexto grado de colateralidad civil con el último titular y causante de la sucesión don Ramón , como nieto éste de doña Sandra y de don Ramón , quienes son a su vez terceros abuelos del demandado don Jorge , con expresa imposición de costas, en uno u otro supuesto, al demandante señor Federico .

RESULTANDO que el Procurador señor Zapata Díaz compareció en representación de don Mariano y contestó a la demanda y formuló reconvención alegando:

Primero

Que acepta el correlativo.-Segundo. Se acepta igualmente el correlativo.-Tercero y cuarto Se aceptan también los hechos tercero y cuarto, si bien respecto a este último debe precisarse que sólo está acreditado el intento de conciliación con su mandante, pero no con el otro demandado. Y previa cita de fundamentos legales resulta pues, que su mandante es más propincuo pariente del último poseedor del titulo y del fundador del mismo que el actor. En consecuencia tiene mejor derecho que éste, por lo que la demanda debe ser desestimada, absolviendo de la misma a su mandante y formula reconvención con los siguientes hechos: Primero y único. Los mismos que se consignan en la contestación y que se dan por reproducidos. Y previa la cita de fundamentos de derecho suplicaba del Juzgado se dicte sentencia por la que: Primero. Se absuelva a su representado de la demanda contraria y de todas sus pretensiones.-Segundo. Estime la reconvención formulada y en su virtud declare que es el mejor derecho el de su mandante para llevar, usar y poseer el titulo de Marqués de DIRECCION000 , con todos sus honores y prerrogativas, que el que ostenta don Federico .-Tercero. Condene al actor y reconvenido al pago de todas las costas del proceso.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los misma por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictasesentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 2, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1976 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo. Que desestimando la demanda promovida por don Federico contra don Mariano y contra don Jorge y absuelvo de la misma, a los dichos demandados, desestimo, asimismo, las pretensiones reconvencionales por los dos demandados formuladas contra el actor y absuelvo a éste de ambas. Todo ello, sin expresa imposición de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra Ja sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y del demandado don Mariano y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid» dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 1977 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el señor Magistrado Juez número 2 y desestimando la demanda interpuesta por don Federico sobre el mejor derecho al título de Marqués de DIRECCION000 , debemos absolver y absolvemos de la misma a los demandados don Mariano y don Jorge y desestimando las manifestaciones reconvencionales de los demandados absolvemos de sus pretensiones al demandante no haciendo especial imposición de costas en esta segunda instancia.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas la Procurador doña Consuelo Rodríguez Chacón en representación de don Federico ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid.

RESULTANDO que se tuvo por interpuesto el anterior recurso y se declaró caducado el preparado por don Mariano que no se interpuso en legal término y, se dio traslado de aquel al Ministerio Fiscal el que lo evacuó en el sentido de oponerse a la admisión de los motivos segundo y cuarto por las razones que indicaba y comunicados los autos al señor Magistrado Ponente, por Sala, oído éste, se mandaron traer los autos a vista sobre admisión por si los motivos primero, segundo y cuarto pudieran estar comprendidos en el apartado cuarto del artículo 1.729 en relación con los dos párrafos del artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y celebrada ésta se acordó por Sala, haber lugar a la admisión del motivo tercero y parcial del segundo y a la inadmisión de los motivos primero y cuarto y parcial del segundo. Quedando el mismo fundamentado en los siguientes motivos admitidos;

Segundo

La sentencia apelada deja de aplicar la doctrina de las sentencias de 15 de octubre de 1954 y 8 de marzo de 1972, incidiendo con ello en la violación de las mismas por inaplicación. En efecto, ambas sentencias declaran que no hay un precepto procesal que disponga un determinado formalismo para la redacción de los escritos de demanda. Y la de 16 de octubre de 1964, insistiendo, precisa que lo que debe tener en consideración el órgano judicial es la esencia de la petición y no la fórmula empleada para deducirla, debiendo exigirse tan sólo, el cumplimiento, de los requisitos del artículo 524 de la Ley de Trámite Civil y al no resolverse el fondo, incurre la sentencia en incongruencia.

Tercero

Al amparo del número segundo desarticulo 1.692 de la Ley de Trámite Civil afirmamos que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia por haber violado en sus considerandos el artículo 395 de esa Ley de Trámite Civil , al dejarle de aplicar, así como la Jurisprudencia ya dicha en motivo anterior. Se articula este motivo por cuanto dicha sentencia no es clara ni precisa, y, en definitiva contraria al mandato del dicho precepto procesal que, en materia de casación, tiene el valor de precepto sustantivo y según resulta de la Jurisprudencia citada, no existió causa legal impeditiva para resolver el fondo del asunto.

RESULTANDO que instruidas las partes se declaran conclusos los autos y se mandaron traer a la vista para sentencia con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Cantos Guerrero.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en el presente caso referente al mejor derecho á título nobiliario no se da por sentencia recurrida ningún hecho del que poder deducir una consecuencia jurídica; pues expresamente se dice por la instancia «que en los cuatro números del escrito inicial del proceso, en los que se relacionan las cuestiones fácticas objeto del proceso, ninguno se refiere ni contiene la exposición de los hechos dirigidos a determinar y explicar la preferencia del derecho a ostentar y poseer el título nobiliario que se discute», agregando más adelante que no es misión del Juzgador «la de investigar, suplir y obtener, por sí, la conclusión derivada de un material documental, insuficiente y desordenado y sin la correcta coordinación y referencia al derecho litigado», insuficiencia fáctica que no se suple con la remisión que hace lar sentenciarecurrida de la aceptación de los considerandos de la apelada; pues aquella se pronuncia en idénticos términos.

CONSIDERANDO que inadmitidos, en el trámite correspondiente, íntegramente, los motivos primero y cuarto y parcialmente el segundo, sólo quedan en este trance por estudiar el motivo tercero, y parcialmente el segundo.

CONSIDERANDO que el motivo segundo fue admitido sólo en su segunda parte, donde decía, al amparo del número primero del artículo 1.692, que la sentencia recurrida, había dejado de aplicar la doctrina de las sentencias de 15 de octubre de 1964 y 6 de marzo de 1972, aunque, en el desarrollo del motivo no se vuelve a referir, a ellas, citando en cambio una nueva, la de 16 de octubre de 1964 y por lo que se deduce de su confusa redacción, lo que se quiere alegar es que cuando- una demanda, no reúna los requisitos exigidos por el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se incurre en el caso del número sexto del articulo 533 del mismo cuerpo legal , y así es, pero hay que tener en cuenta: Primero.» Que dicho artículo está inserto en la sección relativa a las excepciones dilatorias.-Segundo. Que la jurisdicción civil es rogada. - Tercero. Que una de las partes demandadas opuso, en la contestación a la demanda, la excepción, relacionada con el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que fue inadmitido por la Sala con entera justificación, pues, la sentencia afirma que la demanda contenía todos los elementos que debía de reunir si bien sin alegar cumplidamente y sobre todo sin probar lo que propone y por tanto, al llegar a trámite de fallo, ambas instancias se enfrentaron con la vaguedad de lo alegado en la demanda y en la reconvención, que relatado queda así como con la falta de prueba que les llevó a la absolución de las pretensiones deducidas en ellas, por lo que el motivo ha de ser desestimado, aparte, de quede ser estimado este motivo, el fallo habría de ser el mismo.

CONSIDERANDO que igual, argumentación ha de servir para desestimar el motivo tercero, último de los admitidos, en el que, al amparo del número segundo del artículo 1.692 se alega la incongruencia; pues lo que ha hecho la instancia, a la vista de la absoluta falta de las pruebas suministradas por las partes en litigio, sobre las pretensiones deducidas, tanto en la demanda, como en la reconvención, ha sido correctamente la absolución de ambas; aparte de que, siendo absolutoria la sentencia no cabe alegar la incongruencia según reiterada Jurisprudencia de esta Sala.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Federico , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 4 de octubre de 1977 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en éste recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el «Boletín Oficial del. Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Bonet.-José Beltrán de Heredia.-Antonio Cantos Guerrero.-Manuel González Alegre.- José Antonio Seijas.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por de el excelentísimo señor don Antonio Cantos Guerrero, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como. Secretario, certifico.

Madrid, a 17 de abril de 1979.-Antonio Docavo.-Rubricado.-

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