STS 1492/1983, 11 de Noviembre de 1983

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1983:566
Número de Resolución1492/1983
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.492.-Sentencia de 11 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 25 de marzo de 1982 .

DOCTRINA: Delito contra la salud pública. Posesión de cocaína preordenada al tráfico.

Los hechos probados revelan una situación posesoria de una droga como la cocaína, de graves

efectos para la salud, preordenada a la entrega a terceros, con fines de tráfico entendido como

actitud de circulación promovida para difusión de la misma, estando comprendido en hecho dentro

del artículo 344 del Código Penal . ( S. 11 noviembre 1983 .)

En Madrid, a once de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito contra salud pública; le representa el Procurador don José María Martínez Fresneda y le defiende el Letrado don Andrés Dafauz Gil, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara que el día 22 de mayo de 1980 al procesado Carlos Ramón

, mayor de edad, y sin antecedentes penales, le fueron ocupadas por funcionarios de la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Hospitalet de Llobregat, entre las cintas grabadas de un radio-cassette de su automóvil, matrícula F-.........-F , el cual estaba aparcado en la calle Ulldecona, dos papelinas conteniendo la

sustancia estupefaciente denominada cocaína, con un peso total de un gramo y sesenta miligramos, la cual poseía para entregársela a terceras personas y celebrar una fiesta.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Ramón , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión menor y multa de diez milpesetas (10.000), con arresto sustitutorio, caso de impago de diez días, a las accesorias de suspensión para cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio, por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone, le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil terminada con arreglo a derecho y procede acordar el comiso de la droga intervenida.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero.-Por infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal . Autoriza este motivo de casación el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , en relación con el artículo 3, párrafo 1.°, 2.° y 3.° del mismo Código . Autoriza este motivo de casación el número 1.° del articuló 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Andrés Dafauz Gil, solicita en su caso la aplicación de la Ley 8/1983 , impugnándolo el Ministerio Fiscal y se opone a la aplicación de la Ley 8/1983.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la parca expresividad del relato debe ser completada con las referencias fácticas que hace el primer Considerando y de una y de otras se desprende, con valor de hecho probado, que le fueron ocupadas al acusado entre las cintas del aparato radio-cassette de su automóvil dos papeletas de cocaína con un peso de un gramo y "sesenta miligramos» (debe decirse un gramo sesenta centigramos), la cual poseía -no siendo el acusado drogadicto- para entregárselas a terceras personas, al parecer amigos, que se disponían a celebrar una fiesta, y sobre esta base fáctica deben ser examinados los dos motivos del recurso, ambos por indebida aplicación del artículo 344 del Código Penal , si bien en el segundo la cita del artículo 3.º del mismo texto sustantivo y el contenido del extracto, parecen aludir a la imposibilidad de apreciar la existencia de la figura delictiva, consumada o en grado de imperfecta ejecución, aunque el desarrollo del mismo se muestre como un confuso e incoherente amasijo de alegaciones.

CONSIDERANDO que los hechos probados revelan inequívocamente una situación posesoria respecto de una droga como la cocaína, de graves efectos sobre la salud, posesión preordenada a la entrega a terceros, con fines de tráfico entendido como actitud de circulación promovida para difusión de la droga, que está comprendida dentro del texto del artículo 344 del Código , tanto en su redacción anterior a la Ley de 25 de junio de 1983 , como en la vigente, sin que proceda la rectificación de la pena impuesta, conforme a la Disposición Transitoria de esta última ley, por quedar la pena impuesta dentro de los límites señalados en el nuevo texto, debe en consecuencia acordarse la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que los argumentos precedentes son válidos para rebatir el segundo motivo del recurso, y a ellos debe añadir que la tenencia enderezada a la entrega a terceros, s en sí misma un acto delictivo perfecto o consumado, como han reiterado las declaraciones de este Tribunal, de modo que la punibilidad plena para actos con simple vocación de un tráfico potencial, hace que el tráfico real surgido de actos de disposición sea o constituya un dato accesorio que debe situarse más allá del área de la consumación, en la fase de agotamiento del delito, razones que abonan la desestimación del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Carlos Ramón , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona el día veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito contra salud pública; condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, adjuntando la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Moyna Ménguez.- Martín Jesús Rodríguez López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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