STS 1668/1983, 13 de Diciembre de 1983

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1983:607
Número de Resolución1668/1983
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.668.-Sentencia de 13 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El abogado del Estado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Pamplona de 20 de octubre de 1982 .

DOCTRINA: Indemnización de perjuicios. El Estado debe ser indemnizado por el pago de los

haberes satisfechos al lesionado, funcionario público, durante el tiempo que estuvo imposibilitado y

dado de baja para el servicio. El Estado, en estos casos, es tercero perjudicado por el delito.

Todo el problema de la impugnación casacional en la presente causa radica en si el Estado debe

ser indemnizado o no por el pago de los haberes satisfechos al lesionado, Sargento de la Guardia

Civil, durante el tiempo que estuvo imposibilitado y dado de baja en la prestación del servicio. Sobre

estos extremos la Sala tiene declarado que la indemnización comprende todos los gastos

materiales que se hayan ocasionado, entre los cuales se comprenden los de la obligación de

satisfacer servicios, no realizados por los funcionarios del Estado, durante el tiempo que estén

incapacitados para prestarlos, a consecuencia de los resultados lesivos ocasionados por el delito,

en cuanto que se trata del cumplimiento de una prestación de carácter bilateral, sin

contraprestación por parte del obligado a dar el servicio, debido a la comisión de la actividad

delictiva, sin que por esta Sala se haya seguido el criterio que sostiene la sentencia recurrida que

para la concesión de la indemnización al Estado, es preciso la demostración concreta y efectiva del

perjuicio en la función, como se pone de relieve en sentencias de 28 de noviembre de 1974 y 13 de marzo de 1975 y últimamente en la de 20 de septiembre de 1982 , con lo que no se acepta la

doctrina eminentemente civilista que la misma sentencia cita, pues el perjuicio surge desde el

momento que se satisfacen los servicios sin ser prestados, ya que aunque la posible cobertura

prevista por el Estado supla el daño, el sostenimiento de la misma es acreedora a laindemnización, declarando dichas sentencias que en estos casos el Estado tiene la consideración

de tercero perjudicado por el delito.

En Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Pamplona en fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el procesado Domingo , por delito de imprudencia; al procesado recurrido le representa la Procuradora doña María Josefa Millán Valero y le defiende el Letrado don Ángel Rubio del Rio, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.-Resultando probado y así se declara, que hacia las 20,15 horas del día 27 de enero de 1979, hora nocturna con visibilidad dificultada por la oscuridad y por una ligera llovizna, el acusado do Domingo , mayor de edad, de buena conducta informada, sin antecedentes penales, conducía, con permiso de clase By autorizació de la propietaria del vehículo, el turismo marca Seat 131-1430, matrícula Su-....-G , de su esposa doña Rosa , por la carretera local de Lerín a Berbinzana, en dirección a la segunda de las localidades citadas; a la altura del kilómetro 0,150, término de Lerín, al salir de una curva, en tramo recto y a nivel, en el que la calzada, en buen estado de conservación, un tanto deslizante en aquel momento por la lluvia que caía, tenía unos cinco metros de anchura aproximada, y estaba desprovista de arcenes y limitada por pequeños cunetas de anchura irregular, el encausado, tras hacer cambio de luces cartas a largas y ponerlas de nuevo en su primera posición, y partiendo de una velocidad inicial moderada, inició el adelantamiento del vehículo que le precedía, el automóvil Seat 127, matrícula Pu-....-U , de don Jose Daniel , que conducía en el mismo sentido y con alumbrado intensivo doña Fátima , provista de permiso de clase B, y comenzó esa maniobra sin percatarse de que en su misma dirección y por el lado izquierdo de la vía, próximo al borde dmisma, caminaban, en acto de servicio, el Guardia Civil don Gabino , de 30 años de edad, casado con doña Encarna con la que tenía un hijo de cuatro años, y el cabo primero de dicho Benemérito Instituto don Alonso , de 37 años, casado, que llevaba una linterna, sin luz ni dispositivo reflectante en su parte trasera, que sólo encendía cuando advertía que se aproximada algún vehículo y que en tal momento tenía apagada, por lo que ambos agentes, cubiertos por sus capas y sin ninguna prenda reflectante en su uniforme, resultaban difícilmente perceptibles, y por todo ello, al desplazar el inculpado su coche a la izquierda, llegando a aproximarla a la cuneta de este lado, el vehículo arrolló a los mencionados Guardias Civiles para a continuación, al girar su conductor a la derecha con cierta brusquedad, colisionar ligeramente con el turismo del señor Jose Daniel ; a consecuencia del accidente sufrieron lesiones don Gabino , que falleció casi inmediatamente a causa de sus herida y cuya viuda ha renunciado a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderle, y don Alonso , que padeció serias lesiones en hombro izquierdo y fémur derecho, y contusión en rodilla izquierda, que se complicaron, con una condromalacia de rótula, de las que curó en 1.185 días, durante los que necesitó asistencia médica y estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole, tras varias intervenciones quirúrgicas y después de serle reiterado el material de osteosíntesis, una disminución funcional en la rodilla derecha, que parece tener carácter irreversible, y le incapacita o al menos le dificulta, en grado no bien determinado, para el normal desempeño de sus funciones, dificulta, en grado no bien determinado, para el normal desempeño de sus funciones, dificultad que agudizan factores no exactamente precisados que pueden tener carácter subjetivo, y en definitiva determinan que aún esté dado de baja para el servicio; dicho lesionado ha acreditado gastos de curación por importe de 239,495 pesetas, y otras de transporte y desperfectos en sus ropas que ascienden a pesetas 258.390; los automóviles, cuyos propietarios han renunciado a las acciones e indemnizaciones que pudieran corresponderles, tuvieron daños valorados en 2.676 pesetas los del Pu-....-U y en 24.370 pesetas los del Su-....-G . Los haberes del lesionado sufragados por el Estado, desde la fecha del hecho hasta el presente mes han ascendido a 4.706.197 pesetas.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados constituían una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, de la que derivaron también lesiones y daños, prevista y penada en el apartado 3.° del artículo 586 en relación con el 407, ambos del Código Penal , del que es responsable el procesado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al acusado Domingo del delito de imprudencia temeraria cuya comisión se le imputa, y que debemos condenar y condenamos a dicho inculpado, como autor de una falta de imprudencia simple con resultado de muerte, de la que derivaron también lesiones graves y daños, cometida en ocasión de lacirculación de vehículos de motor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho mil pesetas de multa, con arresto subsidiario de nueve días, si no la satisface, de represión privada y de dos meses de privación del permiso de conducir; al pago de las costas procesales correspondientes a juicio de faltas, y a qué abone a don Alonso doscientas treinta y nueve mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas por gastos de curación, doscientas cincuenta y ocho mil trescientas noventa pesetas por otros perjuicio materiales, un millón ciento ochenta y cinco mil pesetas, por lesiones y quinientas mil pesetas por las secuelas, de las que se deducirán las cantidades percibidas en concepto de pensión provisional, absolviendo al mencionado inculpado de la pretensión indemnizatoria ejercitada contra él en nombre del Estado; las mencionadas sumas, que a partir de la fecha de esta sentencia y hasta la de su pago efectivo devengarán el interés básico del Banco de España incrementado en dos puntos, serán satisfechas, en defecto del encausado por doña Rosa , en concepto de responsable civil subsidiaria, y, en todo caso, en cuanto se refieren a conceptos comprendidos en el Seguro Obligatorio y hasta el límite del mismo, por la compañía aseguradora del vehículo conducido por el reo en la ocasión de autos. Declaramos la solvencia del procesado, aprobando a tales efectos el auto dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el señor abogado del Estado, basándose en el siguiente motivo: Único.- Violación de los artículos 101, número 3.°, 103 y 104 del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida porque al absolver al reo Domingo , de la responsabilidad civil solicitada por el Estado, como tercero perjudicado, en cuanto a la suma de cuatro millones setecientas seis mil ciento noventa y siete pesetas, importe de los devengos satisfechos al sargento don Alonso , desde el día 27 de enero de 1979 hasta el 20 de octubre de 1982, en la que seguía imposibilitado de prestar servicio, deja sin indemnizar un evidente perjuicio sufrido por aquel por consecuencia de la infracción punible.

RESULTANDO que el. Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista el señor abogado del Estado don Eduardo Ortiz de Zúñiga mantuvo su recurso, impugnándolo el Letrado del recurrido don Ángel Rubio del Río. El Ministerio Fiscal apoyó el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la responsabilidad civil dimanante del delito contemplada en el artículo 19 del Código Penal , comprende, a tenor de lo dispuesto en los artículos 101, 102, 103 y 104 del Código Penal , la restitución, la reparación y la indemnización de perjuicios, determinándose, concretamente, en este último precepto, que "la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubiesen causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito a su familia o a un tercero», por lo que a efectos del presente recurso es necesario determinar el contenido del a indemnización y personas que tienen derecho a ella, pues todo el problema de la impugnación casacional radica en si el Estado debe ser o no indemnizado por el pago de los haberes satisfechos al lesionado, sargento de la guardia Civil, durante el tiempo que estuvo imposibilitado y dado de baja en la prestación del servicio. Sobre estos dos extremos, la Sala tiene declarado: que la indemnización comprende todos los gastos materiales que se hayan ocasionado, entre los cuales se encuentran los de la obligación de satisfacer servicios no realizados por los funcionarios del Estado, durante el tiempo que estén incapacitados para prestarlos, a consecuencia de los resultados lesivos ocasionados por el delito, en cuento que se trata del cumplimiento de una prestación de carácter bilateral, sin contraprestación por parte del obligado a dar el servicio, debido a la comisión de la actividad delictiva, sin que por esta Sala se haya seguido el criterio que sostiene la sentencia recurrida que, para la concesión de la indemnización al Estado, es preciso la demostración concreta y efectiva del perjuicio en la función, cómo s pone de relieve, en sentencias de la misma de 28 de noviembre de 1974 y 13 de marzo de 1975, y últimamente en la de 20 de septiembre de 1982 , con lo que no se acepta la doctrina eminentemente civilista que la misma sentencia cita, pues el perjuicio surge desde el momento que se satisfacen los servicios sin ser prestados, ya que, aunque la posible cobertura prevista por el Estado supla el daño, el sostenimiento de la misma es acreedora a la indemnización; igualmente la doctrina de esta Sala, en las sentencias acabadas de citar, ha declarado que el Estado, en los casos como el que es objeto del presente recurso, tiene la consideración de tercero perjudicado por el delito, y así es, ya que por razón del mismo se ve obligado a satisfacer servicios que no se prestan.

CONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina expuesta en el anterior considerando, el único motivo del recurso debe ser estimado, pues está interpuesto por la Abogacía del Estado por entender que existe "violación de los artículo 101, número 3.°, 103 y 104 del Código Penal », debido a que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia absuelve al inculpado de "la pretensión indemnizatoria ejercitada contra él en nombre del Estado», y a esta pretensión debe accederse en cuanto que, en los hechos probados, se hace constar: por una parte que el cabo 1.° de la Guardia Civil "estuvo impedido para sus ocupacioneshabituales» 1.185 días, y por otra, que los haberes del mismo sufragados por el Estado han ascendido a

4.706.197 pesetas. Por ello la pretensión ejercitada por el Abogado del Estado debe ser amparada jurídicamente accediendo a la impugnación casacional.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley estimado en su púnico motivo, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la audiencia Provincial de Pamplona de fecha veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el procesado Domingo por delito de imprudencia, declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Francisco Murcia.-Rubricado.

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