SAP Valencia 421/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2012
Fecha06 Julio 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0036

SENTENCIA Nº 421

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a seis de julio del año dos mil doce

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 496-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Mislata .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Zulima representada por doña María José Balsera Romero Procuradora de los Tribunales asistida de don Salvador Manzano Sánchez Letrado, como APELADA-DEMANDADA DON Ramón representada por doña María Rosa Calvo Barber Procuradora de los Tribunales asistida de don Víctor Escudero Larriba Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 10 de octubre de 2011 contiene el siguiente Fallo. "QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por Zulima contra Ramón debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él dirigida.

Las costas procesales deben ser impuestas a la parte actora."

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció la parte actora solicita la revocación de la donación que de forma verbal realizó al demandado cunado era su marido, alegando como causa de la revocación la ingratitud en los términos del artículo 648.1 y 2 del Código Civil, interesando le sea devuelta la cantidad de 4000 euros correspondiente al importe de la misma.

El demandado se opone, alegando que dicha donación no tuvo lugar y subsidiariamente que no existe, en su caso, causa de revocación.

En primer lugar, no ha quedado acreditado que la donación efectivamente se realizara, muy por el contrario, el demandado, a través de la documental aportada ha acreditado que, efectivamente, la cantidad de 4000 euros fue ingresada por los cónyuges en una cuenta conjunta y de disponibilidad conjunta para los dos cónyuges y destinada a abrir un plazo fijo en la entidad de la CAM.

No se discute que la actora recibiera la cantidad de 5316,72 euros para la adquisición de una vivienda y que dicha cantidad se ingresó en una cuenta abierta en su nombre en el Banco de Valencia. El importe de 4000 euros fue retirado el día 4 de agosto de 2008 e ingresado en una cuenta a nombre de ambos cónyuges y de disponibilidad conjunta, documento nº cinco de la demanda, siendo expedida el mismo día 4 de agosto de 2008, reconociendo la propia actora dicho extremo, y que fue abierta para contratar un plazo fijo, según la misma declara.

Por otra parte, basta examinar las anotaciones correspondientes a dicha cuenta para comprobar que dicha cantidad, a fecha 3 de agosto de 2009 había producido unos intereses por importe de 239,73 euros, correspondientes al plazo fijo concertado, documento número siete de la demanda, realizándose con posterioridad sucesivos movimientos.

Por último, la actora indica que dicha cantidad fue destinada por el demandado para la adquisición de un vehículo, sin embargo, examinando la documentación aportada en el acto de la vista por el demandado, pedido del vehículo, de fecha 30 de mayo de 2007, contrato de préstamo para la adquisición del mismo, de fecha 8 de mayo de 2007, no existe duda alguna de que el mismo fue adquirido con anterioridad a la supuesta donación, pero es más, la propia actora reconoce que fue adquirida en mayo de 2007.

Evidentemente, no ha quedado acreditado que existiera donación alguna, muy por el contrario, el demandado ha acreditado que dicha cantidad fue destinada a la apertura de un plazo fijo de forma voluntaria por ambos cónyuges e ingresada en una cuenta de la que ambos podían disponer.

En este sentido la demanda debe ser desestimada pero además, y de forma subsidiaria, no concurre motivo alguno de revocación, es cierto que existen denuncias interpuestas por ambas partes, pero las mismas se encuentran en trámite, y sólo una sentencia condenatoria y en este caso la condena recae sobre la actora y no sobre el demandado, sentencia de fecha 28 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número 20 de Valencia en virtud de la cual se condena a la hoy actora como autora de un delito de amenazas con armas en el ámbito familiar y resistencia a los agentes de la autoridad, imponiéndose por el primero la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 16 meses y prohibición de aproximarse a menos de 200 metros a la persona, domicilio o lugar en que se encuentre Ramón, (hoy demandado), por tiempo de 4 meses.

Además, el artículo 648.2 del Código Civil excluye el supuesto en que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, en el presente caso, se trata de denuncias por agresiones y amenazas al donatario.

Evidentemente, tampoco ha quedado acreditado que exista causa de ingratitud, aportando el demandado prueba que, en todo caso, desvirtúa la pretensión ejercitada.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DOÑA Zulima previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y con carácter previo que se proceda a acordar la suspensión del procedimiento verbal por prejudicialidad penal. Y retroactividad del plazo suspendido para interponer recurso de apelación frente a la sentencia.

Fundando el recurso de apelación en las siguientes alegaciones en cuanto que procede estimar la acción de revocación de donación por ingratitud porque durante el matrimonio de los litigantes se realizo una donación al demandado por importe de 4.000 euros por concurrir la causa del art.648-1 CC . Denuncias por amenazas y malos tratos sin que exista sentencia firme condenatoria.

Existe una aplicación indebida del art.648-2 CC pues se alego el numero 1.

En tercer lugar falta de tutela judicial efectiva al incurrir su señoría en omisión de valoración de la prueba testifical.

La actora saco un dinero de su cuenta de titularidad individual y se la entrego al demandado que lo ingreso en cuenta conjunta.

En cuarto lugar falta de tutela judicial efectiva al incurrir en omisión de valoración de la documental de la parte actora que justificaría la aplicación del art.40 LEC .

En quinto lugar infracción del art.632 CC .

Solicitando se estime la demanda principal condenando al demandado a abonarle la cantidad de 4.000 euros mas intereses legales y subsidiariamente para el caso que se acoja la tesis de que la cuenta es de titulariza conjunta a devolverle la cantidad de 2.000 euros.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documentos

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 25 de abril de 2012 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada el cúmulo de asuntos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

Con carácter previo a la resolución del recurso de apelación la parte apelante postula la suspensión del procedimiento verbal por prejudicialidad penal hasta que se resuelva el procedimiento penal tramitado por el Juzgado de violencia sobre la mujer numero 4 Valencia DP 1032/2010 y a falta de conocer los juzgados donde se dilucidaran los otros presuntos delitos cometidos por el demandado.

Este Tribunal, entre otras en el auto dictado en el rollo de apelación 254/2005 considero sobre la prejudicialidad penal:

"PRIMERO.- El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 dispone textualmente:

  1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

  2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

    2. Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

  3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

  4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

  5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará la suspensión, o se alzará la que se hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará que el documento sea separado de los autos.

  6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

  7. Si la causa penal...

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