STS 1585/1983, 28 de Noviembre de 1983

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1983:552
Número de Resolución1585/1983
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.585.-Sentencia de 28 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 15 de julio de 1982 .

DOCTRINA: Prostitución. Responsabilidad penal de la madre que no adopta las medidas que

tiendan a impedir la continuación de la corrupción de la hija cometida por el padre.

En el artículo 452 bis e) del Código Penal se comprenden no solamente a las personas que tienen la potestad legal sobre el menor, sino también a todas aquellas que las tengan en su domicilio o

confiadas a su guarda o ejerzan sobre ellas, aunque sólo sea de hecho, alguna autoridad familiar o ético-social, de manera que la madre de una menor con independencia de que tuviese o no la patria potestad sobre su hija, que sí la tenía, no solamente la ostentaba desde la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981 , y por tanto, con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos, sino porque en virtud de lo dispuesto en el precepto legal anteriormente citado, al ser el padre el corruptor de la hija, era la madre, precisamente, a quien correspondía adoptar las medidas conducentes a impedir la continuación de la corrupción. ( S. 28 noviembre 1983 .)

En Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Trinidad contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 15 de julio de 1982 , en causa contra dicha procesada y otro por delito de violación, corrupción de menores y escándalo público, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida procesada, representada por el Procurador doña Paloma Tapia Gutiérrez y dirigido por el Letrado doña María Dolores de Torres de la Iglesia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara que el procesado Paulino en el período de tiempo comprendido entre principios del año 1979 al siete de abril de mil novecientos ochenta y uno, en varias ocasiones, cuyo número no ha podido determinarse, pero en todo caso no inferior a seis veces, en el domicilio conyugal, sito en la CALLE000 número NUM000 de Málaga, tuvo acceso carnal con su hija Maribel , nacida el seis de marzo de 1973, generalmente por la noche y como en la mayoría de las ocasiones la menor se quejaba y horaba de dolor, el procesado la pegaba para que dejara de nacerlo; igualmente durante el indicado período de tiempo, en algunas ocasiones de imposible determinación, pero no inferiores a tres veces, el procesado hizo objeto de tocamientos con ánimo libidinoso, a su citada hija, a la que introdujo el pene por vía anal; estos hechos eran conocidos por la madre de la menor, la otra procesa, Trinidad , que en ningún momento adoptómedida alguna para evitarlos y que los mismos se repitieron, aunque una vez ejecutados se los reprochaba al marido, y aunque éste se jactaba de realizarlos, no ha quedado demostrado tuvieran trascendencia pública; reconocida la menor por el médico forense, ésta presentaba un himen de morfología anular con un desgarro, apreciándole tumefacción y enrojecimiento del introito vulvar; reconocido el procesado igualmente por el médico dice que si bien presenta cierta depresión no queda afectado por enfermedad mental alguna que disminuya su capacidad intelectiva ni volitiva.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían: a) seis delitos de violación previstos y castigados en los artículos 429-1.° y 3.°, con la agravante especifica del artículo 452 bis g) del Código Penal ; b) un delito de corrupción de menores de los artículos 452 bis b) 1.°, con la agravante específica del 452 bis g) del Código; c) de un delito del 452 bis e) con la agravante específica del artículo 452 bis g) del Código, y reputándose a otros de los delitos de los apartados A) y B) el procesado Paulino y del delito del apartado c) lo es la procesada Trinidad sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo las específicas antes señaladas, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino como autor criminalmente responsable de seis delitos de violación, con la concurrencia de las circunstancias antes mencionadas, a las penas de veinte años de reclusión menor e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos; de igual forma le condenamos como autor de un delito de corrupción de menores, con la agravante específica antes señalada a la pena de seis años de prisión menor y multa de cuarenta mil pesetas con apremio personal de cuarenta días en caso de impago, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de prisión, así como la inhabilitación especial por once años para cargo que suponga la guardia y custodia de menores privándole de la patria potestad y autoridad marital, con la limitación en cuanto a las penas de privación de libertad de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal ; absolviéndole como le absolvemos del delito de escándalo público de que también se le acusa por el Ministerio Fiscal. Que debemos condenar y condenamos a los procesados Trinidad como autora criminalmente responsable de un delito del artículo 452 bis e) con la agravante ya señalada a la pena de cinco meses de arresto mayor y accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena de arresto; condenando al pago de siete noventas partes de las costas procesales a Paulino , una novena parte a Trinidad y declarado de oficio el resto; siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que han estado privados de libertad en la presente causa, si no se le hubiera abonado en otra responsabilidad, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Trinidad , basándose, además de en otros, inadmitidos por Auto dictado por esta Sala el 13 de julio de 1983 en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la defensa, incurriendo en la falta de procedimiento consistente en no haber estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales ni contener pronunciamiento alguno en su fallo sobre la posible inimputabilidad o imputabilidad atenuada de la procesada, ya que habiéndose propuesto por la defensa prueba sobre este extremo y, emitido informe por los médicos ofrenses en el sentido de ser "débil ¡mental», con coeficiente intelectual 0,65, teniendo imputabilidad disminuida, no se resuelve en la Sentencia sobre la personalidad de la acusada marginándose totalmente la cuestión. Tercero.- Por infracción de ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 452 bis e) del Código Penal (y consiguientemente 452 bis g ). En su párrafo 1.° en relación con el artículo 154 del Código Civil , en su redacción y contenido al ocurrir los hechos, anterior a la Ley de 13 de mayo de 1981 , y en su párrafo segundó por tratarse de supuesto de hecho distinto al existir potestad legal del padre. Quinto.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por inaplicación del artículo 9, 1.a en relación con el 8-1.° del Código Penal, y artículo 1 del mismo Cuerpo Legal . Y, como efecto, inaplicación del artículo 61 de la Ley Penal , ya citada. Sexto.- Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 17 y 24 de la Constitución , privándose a la procesada de garantías procesales con lesión de sus derechos fundamentales de libertad y seguridad jurídica en cuanto que desde el primer momento aparece como acusada se le recibe declaración sin cumplirse los artículos 118 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fueron violados. Asimismo se viola el artículo 416-1.° Ley de Enjuiciamiento Criminal por no informársele de sus propios derechos, ni advertifsele, al recibírsele declaración de ser su esposo el principal encartado. Y violados también los artículos 260 y 417-3.° de la Ley Procesal Penal , y 1.246 del Código Civil . No conceptúa necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, mostró su conformidad con la petición del recurrente de no considerar necesaria la celebración de vista e impugnó por escrito los motivos primero, tercero y quinto del recurso, oponiéndose a la admisión de los restantes, por incidir el segundo en la causade inadmisión 6.a del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el motivo cuarto y el sexto por incidir ambos en la causa de inadmisión 3.a del citado artículo 884 , que en su caso se impugnan. La representación recurrente no evacuó el traslado que, del párrafo segundo del articulo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le fue conferido.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que es reiteradísima la Jurisprudencia según la cual las únicas cuestiones que el Tribunal está obligado a resolver son aquellas que hubieren sido suscitadas por las partes en el momento procesal oportuno, que es el de conclusiones definitivas, por lo que, si como ocurrió en el caso de autos, la recurrente y procesada en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas se limitó a negar que hubiese cometido el delito y solicitar la libre absolución, es claro que la sentencia que la condena ha resuelto todas las cuestiones que fueron planteadas, por lo que procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto al amparo del número 3.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la no resolución de todos los temas que fueron objeto de debate, ya que la circunstancia modificativa de la responsabilidad, sobre la cual dejó de resolver el Tribunal no fue planteada, como quedó dicho en el escrito de conclusiones definitivas.

CONSIDERANDO que igualmente procede desestimar el tercero de los motivos del recurso, interpuesto al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 452 bis e) del Código Penal , ya que en el precepto legal se comprenden no solamente a las personas que tienen la potestad legal sobre el menor, sino también a todas aquellas que las tengan en su domicilio o confiadas a su guarda o ejerzan sobre ellas, aunque sólo sea de hecho, alguna autoridad familiar o ético-social, de manera que la madre de una menor con independencia de que tuviese o no la patria potestad sobre su hija, que sí la tenía, no solamente la ostentaba desde la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981 , y por tanto, Con anterioridad a la fecha de comisión de los hechos que en relato fáctico se dice que se prolongaron hasta el 7 de abril de 1982, sino porque en virtud de lo dispuesto en el precepto legal anteriormente citado, al ser el padre el corruptor de la hija era a la madre, precisamente, a quien correspondía adoptar las medidas conducentes a impedir la continuación de la corrupción, por lo que es indudable que incurrió en las omisiones previstas y penadas en el precepto de derecho sustantivo invocado por el Tribunal de instancia como fundamento de la condena que le impone, por lo que el motivo tiene que ser desestimado.

CONSIDERANDO que por lo que respecta al motivo quinto, es de observar que del examen de los autos aparece que existe abundante actividad probatoria en los autos, consistente en declaraciones testificales, que impiden el que se pueda decir que la Sala de Instancia carecía de elementos probatorios para formar el estado de conciencia o convicción a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por lo que en modo alguno se puede admitir, como pretende el recurrente, que haya sido quebrantado la presunción constitucional de inocencia, ya que ésta es una presunción iuris tantum que queda destruida por la existencia de prueba en contrario, como ocurrió en el presente caso.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Trinidad contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Málaga en fecha 15 de julio de 1982 en causa contra dicha procesada y otro por delito de violación, corrupción de menores, escándalo público, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García Miguel.- José H. Moyna.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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