STS 1524/1983, 17 de Noviembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:475
Número de Resolución1524/1983
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.524.-Sentencia de 17 de noviembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El acusador particular.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 17 de mayo de 1982 .

DOCTRINA: Imprudencia punible. Sus elementos.

Los elementos que integran la culpa son: el psicológico, que relaciona la gravedad del riesgo

suscitado, con la posibilidad y evitabilidad del resultado, consecuencia de aquel, y el normativo, que

tiene en cuenta el deber de cuidado omitido, constituido ya por reglas elementales de común

experiencia ya por preceptos legales o reglamentarios, que son como llamadas de atención,

actividades provocadoras del riesgo, para evitar éste. La esencia de la culpa es la falta de atención

o desatención, que se proyecta tanto sobre el elemento psicológico como sobre el normativo, y que

sirve para precisar el grado de la culpa, ya que en esencia, tanto la grave como la leve tienen

idéntica naturaleza. (S. 17 noviembre 1983.)

En Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por la acusadora particular doña Maite y por vía de adhesión por las acusadoras particulares doña Pilar y doña Raquel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 17 de mayo de 1982 en causa contra Cosme , por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y las referidas acusadoras particulares doña Maite , doña Pilar y doña Raquel , representadas por el procurador don Enrique Sorribes Torras y dirigido por el Letrado don José Bahillo Ardura, siendo igualmente parte el procesado Cosme , representado por el procurador don Luis Pozas Granero y dirigido por Letrado, como también por la acusadora particular recurrida doña Remedio Maside Díaz, representada por el Procurador don Federico Bravo Nieves y dirigido por Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara: que sobre las diez y siete horas del día veintitrés de enero de mil novecientossetenta y nueve, el procesado Cosme , de veintiséis años de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el automóvil de su propiedad Seat 127, matrícula N-....-NH , con seguro obligatorio contratado con la compañía Magerit, circulaba por la carretera N-II, en dirección Barcelona, y al llegar al kilómetro seiscientos más cincuenta metros, término municipal de San Adrián de la Barca, lugar en que la vía es de tramo recto, con dos carriles en dirección Barcelona, separados por línea discontinua, y un carril en dirección Madrid, separado de los anteriores con línea continua, teniendo la calzada una anchura de diez metros cincuenta centímetros, con arcenes en ambos sentidos de un metro cincuenta centímetros, realizó una maniobra de adelantamiento de los vehículos que circulaban por el carril derecho, pasando para ello al carril izquierdo, y cuando ya había adelantado a dos o tres de dichos vehículos, circulando a una velocidad que no aparece acreditado que fuese excesiva dadas las circunstancias del lugar y de la maniobra, tras dejar en la calzada una huella de frenazo de veintidós metros, colisionó con la parte delantera del vehículo expresado, con la parte trasera izquierda del automóvil Renault 8, matrícula R-....-RG , el cual, sin que aparezca suficientemente acreditado por la prueba practicada, la maniobra que su conductor realizaba o pretendía realizar, circulaba en parte por el carril de la izquierda, habiendo antes de la colisión dejado en la calzada una huella de frenado y derrape de diez metros, con desviación hacia la derecha, y tras de la colisión dicho automóvil describió un arco hacia su izquierda y atravesando el carril de dicho lado, irrumpió en el carril dirección Madrid, empotrándose en la parte delantera del camión Barreiros matrícula ....-IC , propiedad de Benedicto , y que, conducido por Domingo , circulaba en dicha dirección, y que pese a frenar, no pudo evitar la colisión. Como consecuencia de las colisiones expresadas, resultaron muertos Luis Miguel , conductor y titular del automóvil R-8, matrícula R-....-RG y los dos pasajeros del mismo Rubén y Donato , con erosiones varias y contusión del tórax, cuyo tiempo de curación no consta, el procesado Cosme ; desperfectos en el automóvil, R-8 matrícula R-....-RG , valorados en doscientas veinticinco mil pesetas, siendo el valor del vehículo expresado de ciento cuarenta y ocho mil pesetas, desperfectos en el camión Barreiros valorados en cuarenta y siete mil quinientas pesetas, y desperfectos en el automóvil Seat 127, conducido por el procesado, valorados en treinta y ocho mil pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados no constituían delito alguno, y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos absolver y absolvemos al procesado Cosme del delito de imprudencia temeraria de que viene siendo acusado en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales, y dejándose sin efecto el procedimiento y medidas cautelares adoptadas, y a su tiempo, díctese la resolución que se refiere el artículo 10 del Decreto de 21 de marzo de 1968 .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de doña Maite , basándose en los siguientes motivos: Primero. Infracción de ley por no aplicación del artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal . Se ampara este motivo en el número 1 del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Procede casar la sentencia recurrida porque los hechos que en la misma declara probados tipifican el delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte. Segundo. Por infracción de ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 565 del Código Penal, párrafo 2.° , en relación con el artículo 17 del Código de la Circulación infringido por no aplicación, ya que los hechos que se declaran probados son constitutivos de imprudencia con infracción reglamentaria. Tercero.-Por no aplicación del artículo 586-3.° del Código Penal dado los hechos declarados probados. Viene amparado este motivo por infracción de ley en base al párrafo 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por las acusadoras particulares doña Pilar y doña Raquel , basándose en el siguiente motivo: Único. Infracción por no aplicación del artículo 565 del Código Penal , pues en la conducta del procesado se dan todos y cada uno de los requisitos establecidos en el referido artículo por tipificar los hechos como constitutivos de un delito de imprudencia temeraria o con infracción de reglamentos.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso. La representación del procesado recurrido Cosme se instruyó del recurso interpuesto por la acusadora doña Maite y del recurso por adhesión interpuesto por las acusadoras doña Pilar y doña Raquel , y se opuso a la admisión del los tres motivos del primero y del único motivo del interpuesto por vía de adhesión, por incidir todos ellos en la causa de inadmisión 3.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación de doña Guadalupe

, personada asimismo en los autos en concepto de recurrida, se instruyó del recurso adhiriéndose al interpuesto por doña Maite . Por auto dictado por esta Sala el 7 de febrero último se acordó no haber lugar a la adhesión pretendida por doña Guadalupe . La representación de la acusadora doña Maite y de las adheridas también acusadoras doña Pilar y doña Raquel , evacuó el traslado que del párrafo segundo del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.RESULTANDO que en el acto de la vista don José Bahillo Ardura, Letrado de las acusadoras particulares doña Maite , doña Pilar y doña Raquel mantuvo su recurso, el Letrado don Ildefondo Andréu Moreno por el procesado Cosme , impugnó el Ministerio Fiscal, no compareció el Letrado de la acusadora particular recurrida doña Guadalupe .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que reiteradamente se tiene dicho por esta Sala que los elementos que integran la culpa son: el psicológico, que relaciona la gravedad del riesgo suscitado, con la posibilidad y evitabilidad del resultado, consecuencia de aquel, y el normativo, que tiene en cuenta el deber de cuidado omitido, constituido ya por reglas elementales de común experiencia ya por preceptos legales o reglamentarios, que son como llamadas de atención, actividades provocadoras del riesgo, para evitar éste. La esencial de la culpa es la falta de atención o desatención, que se proyecta tanto sobre el elemento psicológico como sobre el normativo, y que sirve para precisar el grado de la culpa, ya que en esencia, tanto la grave como la leve tienen idéntica naturaleza. El elemento normativo no es propicio a proporcionar datos para calificar el grado de la culpa: Las normas se cumplen o no se cumplen. Sin embargo, el elemento psicológico sí permite hacer gradaciones, pues el riesgo suscitado puede ser grave o intrascendente deleznable; la posibilidad fácil por lo normal del fenómeno o difícil por su rareza; la evitabilidad fácil para el hombre más inexperto o problemática aún para el profesionalmente más apto. La apreciación conjunta de todas estas circunstancias lleva a una conclusión sobre el reproche que se hace al actor, mediante un procedimiento valorativo o axiológico, necesariamente impregnado de fuerte relativismo. Así si la desatención es meramente debida, genera la imprudencia simple o leve (falta del artículo 586-3° y 600 o delito del artículo 565 , número 2.°, sí hubo infracción de reglamentos), pero si se deja de prestar la atención más elemental e indispensable o existe omisión total de atención a lo que puede acontecer, aparece la imprudencia más grave ( art. 565-1 .°).

CONSIDERANDO que el resultando de hechos relata, cómo por la carretera nacional II, kilómetro 600 y término municipal de San Adrián de la Barca, tramo de carretera con dos carriles en dirección Barcelona, y no en dirección Madrid, circulaba el recurrente conduciendo un Seat 127, en dirección Barcelona realizando varios adelantamientos haciendo uso de doble carril, y conduciendo a una velocidad aproximada de setenta kilómetros hora; delante circulaba un Renault 8 -conducido por el que luego resultó víctima- que ocupaba parte del carril izquierdo de las dos dirección Barcelona, frenado y dejando una huella de frenada de diez metros, sin que la sentencia pueda precisar el porqué de la maniobra, que realizaba o pretendía realizar, lo que motivó que el Seat 127 colisionase con la parte posterior izquierda del Renault no sin antes dejar una huella de frenada de cien metros; el R-8 que se desplazaba a la derecha después de su frenado y derrape, al sufrir el golpe se desplazó a la izquierda, e invadiendo el carril contrario, dirección Madrid, fue a chocar frontalmente con un camión que circulaba en dirección contraria, produciéndose los catastróficos resultados que relata el factum. La representación de doña Maite interpone tres motivos escalonados por infracción de ley del artículo 849-1.° El primero denuncia la infracción del artículo 565, párrafo 1.° del Código Penal , por estimar se trata de un supuesto de imprudencia temeraria; pero descartado en exceso de velocidad por parte del recurrente, pues como dice la sentencia recurrida, es velocidad correcta dado que el conductor del Seat 127 disponía de dos carriles en la dirección que llevaba, no aparece ninguna maniobra que acredite una desatención provocadora de algún riesgo, previsible y evitable, ni que dejara de prestar la atención más elemental o indispensable; su conducción según el factum se desenvolvía con completa normalidad y corrección, prestando en todo momento la debida atención; razones por lo que tampoco es admisible la simple imprudencia constitutiva de falta del artículo 586-3.º (objeto del tercer motivo de casación). Es normal que la infracción de preceptos reglamentarios lleve a la calificación de imprudencia grave o leve, si entre tales infracciones y el accidente circulatorio hay la pertinente relación de causalidad, pero en el caso enjuiciado no aparece infracción alguna, sin que sea válida la alegación genérica del artículo 17 del Código de la Circulación que recoge el principio de la conducción dirigida y que obliga al conductor a ser dueño, en todo momento de la conducción del propio vehículo, pero no de las anormalidades que cometan los otros conductores con los suyos, ya que por el principio de la confianza cabe esperar que éstos cumplan con las previsiones posibles para evitar el accidente, principio reiteradamente apreciado por esta Sala ( sentencias de 29 de diciembre de 1972, 22 de enero de 1973, 13 de noviembre de 1972 ). Por todo lo razonado, tampoco es posible aceptar la existencia de imprudencia simple con infracción de reglamento, calificación que se propugnaba en el motivo segundo de los articulados.

CONSIDERANDO que la representación de doña Pilar y doña Raquel formula un único motivo de casación por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estimando infringido el artículo 565 del Código Penal , párrafo primero, por entender que los hechos son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria o con infracción de reglamentos. Esta alternativa en la calificación debió ser objeto de motivos separados, como correctamente hizo el anterior recurrente, pero a parte de esta infracción formal que pudiera haber motivado la inadmisión del recurso en el momento procesal oportuno, es lo ciertoque el motivo abunda, aunque en términos mucho más concisos, en los mismos argumentos examinados en el considerando anterior, lo que obligaría a exponer nuevamente los razonamientos que esta Sala tiene para desestimar el motivo; repetición inútil, por lo que en aras del principio de economía procesal se dan aquí por reproducidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la acusadora particular doña Maite y por adhesión por las también acusadoras particulares doña Pilar y doña Raquel contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Barcelona en fecha 17 de mayo de 1982 en causa contra Cosme , condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos por las acusadoras particulares a los que se dará el destino legal. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz.-Mariano Gómez de Liaño.-Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que cómo Secretario, certifico.

Madrid, a diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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