STS 1644/1983, 9 de Diciembre de 1983

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1983:434
Número de Resolución1644/1983
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.644.-Sentencia de 9 de diciembre de 1983

PROCEDIMINTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Badajoz de 14 de diciembre de

1981.

DOCTRINA: Facultades discrecionales del Tribunal para elevar o degradar la pena. Su revisión en

casación.

El artículo 344-3.° del Código Penal concede al Tribunal una facultad discrecional de usar o no usar,

es decir, de elevar o degradar la pena impuesta en el párrafo 1.° del expresado artículo, y esta

facultad no puede ser revisable en casación; y una excepción, que si se hace uso de tal facultad,

por ser reglada -"atendidas las circunstancias del hecho y del culpable»-, esta Sala puede revisar la

forma en cómo la discrecionalidad ha sido aplicada. (S. 9 diciembre 1983.)

En Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Imanol contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 14 de diciembre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro no recurrente por delito de riesgo contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador Doña María del Pilar García Gutiérrez y dirigido por el Letrado Don José M. Duran Fuentes. Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Que habiendo llegado a conocimiento de la Guardia Civil de que en la barriada de las Cuestas de Orinaza de esta ciudad existía droga, se montó el oportuno servicio de vigilancia, que dio como resultado que por miembros de aquel Instituto sorprendisen a las ocho de la mañana del día doce de marzo último al procesado Imanol portando en la mano un saco de plástico que enterró entre unas matas en un lugar distante unos doscientos metros de referida barriada, que una vez localizado y extraído se comprobó mediante el correspondiente análisis que su contenido era de quince kilogramos, quinientos diez gramos de hachís, o "cannabis sativa var indica», sustancia nociva a la salud, que destinada a la venta y que ha quedado intervenida; prosiguiendo sus pesquisas, la Guardia Civil, para identificar a aquellas personas quese dedicaran a la venta de dicha sustancia, en la misma tarde del día de autos sorprendieron al también Jesús Manuel , cuando en la Plaza de España de Badajoz vendía hachís que había adquirido días antes a Imanol y a otro al que no se refiere esta sentencia; ventas que ha venido realizando desde hace algún tiempo e interveniéndosele unas barras en el bolsillo con un peso de cinco gramos. Hechos probados.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de riesgo contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , siendo responsable en concepto de autores los procesados Imanol y Jesús Manuel , sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Imanol y Jesús Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito de riesgo contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis años y un día de prisión mayor y treinta mil pesetas de multa a Imanol ; y a la de seis meses y un día de prisión menor y multa de dieciocho mil pesetas a Jesús Manuel , con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena del primero y de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad del segundo, con el apremio personal de sufrir dieciséis días de arresto sustitutorio de la multa si no la hiciere efectiva en el acto Jesús Manuel ; al pago por mitad de las costas procesales, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hayan estado privados de libertad en la presente causa. Se acuerda el comiso de la droga intervenida a la que se dará el destino legla. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado Instructor dictó y consulta en el ramo separado correspondiente

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Imanol , basándose en el siguiente motivo: Único.- Por infracción de Ley, con base en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber sido infringido por inaplicación el artículo 344-3.° del Código Penal , por no haber atendido el Tribunal sentenciador a las circunstancias del culpable y del hecho delictivo para hacer uso de la facultad de rebajar la pena tipo en un grado. La sentencia impugnada ha infringido el artículo 344-3.° del Código Penal , por no haber aplicado dicho precepto penal sustantivo al hoy recurrente como la Sala de instancia lo hizo respecto al otro procesado.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista Don José Manuel Duran Fuentes, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, solicitando en su caso la aplicación de la Ley 8/1983 . El Ministerio Fiscal impugnó, y en iguales términos en cuanto a la Ley 8/1983 .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como tiene declarado esta Sala en sentencias -por citar algunas de las más recientes de 11 y 19 de mayo de 1981, 27 de febrero y 5 de mayo de 1982, 1 de febrero, 24 de marzo y 7 de junio de 1983 - el artículo 344-3.° del Código Penal contiene una regla general: concede al Tribunal una facultad discrecional de usar o no usar, es decir, de elevar o degradar la pena impuesta en el párrafo 1.° del expresado artículo, y esta facultad no puede ser revisable en casación; y una excepción, que si se hace uso de tal facultad, por ser reglada -"atendidas las circunstancias del hecho y del culpable»-, esta Sala puede revisar la forma en cómo la discrecionalidad ha sido aplicada, siendo por tanto susceptible de revisión y de recurso. Como el único motivo interpuesto lo ha sido por infracción de Ley, por entender se ha infringido el citado párrafo 3.° del artículo 344. por no haber hecho la Sala uso de la facultad que le confiere, es obligado desestimar el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO que no obstante haber sido desestimado el recurso por las razones expuestas en el anterior considerando, esta Sala entiende ser más beneficioso para el acusado la aplicación de los pertinentes artículos de la Ley Orgánica 8/1983 de 25 de junio reformadora del Código Penal , en cuanto tales preceptos son de aplicación taxativa y no entrañan el ejercicio de arbitrio judicial reservado a la instancia; aplicación de oficio que se hace por esta Sala, no sólo en gracia a obvias razones de economía procesal que agilizan la administración de justicia penal, sino por razones dogmáticas que se deducen de la vigente constitución en cuanto la misma consagra en su artículo 9-3.° el principio de legalidad y la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas, lo que implica "a sensu contrario» la imperatividad de la retroacción favorable al reo, dotando de rango constitucional el artículo 24 del Código Penal , formulador de dicho clásico axioma; principio de legalidad que se formula de nuevo en lo penal por el artículo 25-1.° de la Constitución , lo que implica, a su vez, por imperio del artículo 53-1.° de la misma Constitución , su vinculación para todos los Poderes Públicos y la posibilidad de aplicación directa por todos los Tribunales de cualquier orden jurisdiccional; todo lo cual permite a esta Sala, no obstante, la desestimación del recurso, el dictar seguidamente auto cumplementario de esta sentencia en el que se haga aplicación de la última reforma penal en cuanto se estima más beneficiosa para el recurrente,salvando el principio de audiencia previa con la posibilidad del recurso de súplica contra esta última resolución rectificadora.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Imanol contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Badajoz en fecha 14 de diciembre de 1981 , en causa contra dicho procesado y otro no recurrente por delito de riesgo contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono desetecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de consntituir, si mejorase de fortuna.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuesta sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel García.- Fernando Cotta.- Martín Jesús Rodríguez López.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente Don Martín Jesús Rodríguez López, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Francisco Murcia.

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