SAP Valencia 86/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3695
Número de Recurso972/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución86/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 972/2016

SENTENCIA n.º 86

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 7 de marzo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 814/2014, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de DIRECCION000 (Valencia), sobre acción de responsabilidad civil por fallecimiento ocurrido realizando tareas de mantenimiento y acondicionamiento para la preparación de la comida de navidad.

Han sido partes en el recurso:

Como apelante, la demandante doña Julieta que actúa por sí y en nombre de su hijo menor de edad Isidoro, representada por el procurador donAlejandro Pérez Perales y defendida por la abogada doña Sonia Funes Monzonis.

Como apeladas, las demandadas Axa Seguros Generales S.A., representada por la procuradora doña Marisa Fos Fos y defendida por el abogado don José Crespo Araix, Zurich Insurance PLC Sucursal en España, y Pinturas Montó S.A., representadas por la procuradora doña Florentina Pérez Samper y defendidas por el abogado don José Ortolá Pérez, y Adecco ETT no comparecida ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. José Alejandro Pérez Perales en nombre y representación de Dña. Julieta que actúa por sí y en nombre y representación de su hijo menor de edad Isidoro, debiendo absolver y absolviendo a Adecco ETT, Pinturas Montó S.A., Zurich Aseguradora y Axa Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos deducidos de contrario.

Debiendo condenar y condenando al pago de las costas causadas a la parte actora Dña. Julieta que actúa por sí y en nombre y representación de su hijo menor de edad Isidoro .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la parte actora interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

HECHOS DE NUEVA NOTICIA.

Con fecha 14 de octubre de 2015, se presento escrito de ampliación de hechos, con motivo de los hechos de nueva noticia de los que había tenido conocimiento esta parte.

Esta parte formulo como se ha dicho recurso de Reposición, todas las partes, así como el Juzgador coinciden en dar por sentado, que la actora tenia conocimiento de la existencia de los documentos, y lo dan por hecho, sin someter a prueba esta situación, como se prevé en el artículo 286 y ss. LEC . Como se aprecia, en la bolsa de la mensajería, el paquete viene de Alicante de un despacho de abogados, con el que esta letrado NO tiene ni tenia relación alguna. Por que llegaron en ese momento y no otro a poder del cliente, es algo, que se debía haber averiguado mediante la oportuna prueba.

SEGUNDA

ATS de 22 de marzo de 2011 (Recurso num. 688/2010 ).

Sentencia núm. 449/2010 de 27 diciembre de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5 ª)

TERCERA

Derecho a alegar hechos nuevos o de nueva noticia. Derecho de las partes a alegar hechos precluído el trámite de alegaciones.

El régimen preclusivo al vencimiento del trámite de alegaciones de las partes, encuentra una excepción; el art. 286 LEC al regular aquellos hechos de los que se hubiese tenido noticia con posterioridad a los escritos de demanda y contestación y, lógicamente con anterior a la audiencia o a la vista.

Sentencia núm. 313/2010 de 29 septiembre de la Audiencia Provincial de León (Sección 2 ª).

Este derecho, como excepción al régimen preclusivo del art. 400 LEC permite a las partes introducir en el proceso una vez expirado el plazo de alegaciones que disponían, un hecho de nueva noticia (nova reperta), los cuales se caracterizan por dos notas esenciales; relevancia y novedad.

CUARTA

En nuestro caso los documentos que se aportaron fueron devueltos a esta parte, consta en autos el detalle de los documentos aportados.

QUINTA

La introducción de los documentos en el proceso.

El art. 286 LEC ofrece un régimen aparentemente sencillo: cuando se produzca un hecho nuevo o de nueva noticia, "las partes podrán hacer valer ese derecho, alegándolo de inmediato por escrito, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista", tras lo cual, conforme al principio de contradicción y de carga probatoria, la otra parte lo reconocerá o rechazará, proponiéndose y practicándose, en su caso, la prueba útil y pertinente.

El Tribunal Supremo, ha llegado a admitir estas alegaciones en el trámite de conclusiones, STS núm. 797/2010, de 29 de noviembre .

SEXTA

STS núm. 420/2010 de 5 julio, consideramos que seria causa de nulidad causante de indefensión.

ATS de 22 de marzo de 2011

Tras el análisis de los documentos que acreditaban la interrupción de la prescripción por la demandante, a tenor del articulo 286, ello nos permite, entrar en la prescripción recogida en la Sentencia objeto del presente recurso.

SEPTIMA

El art. 286.2 exige también que la parte contraria "manifieste si reconoce como cierto el hecho alegado o lo niega".

El juez "podrá" considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión tácita de los hechos (arts. 405.2 y 426.6).

Los documentos aportados por esta parte, en octubre 2015, junto con la bolsa de la mensajería en que fueron remitidos, a la Sra. Julieta, fueron rechazados y devueltos a esta parte, pero los hechos tácitamente admitidos en las contestaciones están ahí.

OCTAVA

PRESCRIPCION.

Se recoge en la sentencia objeto del recurso el siguiente argumento que se impugna:

Efectivamente, el accidente tuvo lugar el 14 de diciembre de 2006; se siguen las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000, dando lugar al procedimiento de diligencias previas 2369/2006, el cual finaliza mediante un auto dictado por la Audiencia Provincial de Valencia en fecha 10 de junio de 2008 . No existe duda alguna de que el ejercicio de la acción penal interrumpe la acción civil, de ahí que el plazo de un año que establece el artículo 1968.2º del Código Civil, comienza a contarse desde ese mismo momento, desde la finalización del procedimiento penal.

Cierto es que luego se inicia un procedimiento por vía social que se inicia mediante demanda de fecha 16 de junio de 2010, por lo que desde el 10 de junio de 2008 hasta el 16 de junio de 2010 ha transcurrido el plazo de un año que prevé el Código Civil

STS 7 de julio de 1983

STS 20 d octubre de 1988

Bastaría la interrupción verbal o mediante mandatario STS 10 de marzo y 9 de diciembre de 1983, 8 de noviembre de 1986, 10 marzo de 1983 y 8 noviembre 1988 .

SAP GRANADA 25 abril 2005 .

Si conforme a la doctrina no debe facilitarse la prescripción, por la misma razón habrá de interpretarse la interrupción de la misma, dotando de eficacia interruptora a aquellas manifestaciones que producidas en orden al ejercicio, conservación y reconocimiento de las deudas, aún no ajustándose a las formas de exteriorización que la ley contempla, poseen una análoga significación.

Consta en autos el escrito de de presentación de documentos de 14 de octubre de 2015, que demuestra la voluntad de continuar litigando por parte de Dª Julieta .

Se ha renunciado por Axa y Adecco ETT a la declaración de Dª Julieta, por temor a que corrobore su voluntad de interrumpir la prescripción.

La aplicación no rigorista de la prescripción alcanza su máxima expresión en relación al termino inicial se computa el plazo correspondiente debe resolverse en perjuicio de aquella otra que pretende su extinción ST 10 marzo de 1989.

NOVENA

El articulo 1973 CC .

STS nº de Recurso: 1501/2000

Existe la identidad requerida por el artículo 1973 CC y tener por interrumpida la prescripción cuando se formula la reclamación ante lo social.

Estamos ante un accidente (de trabajo) con resultado muerte, en el desempeño de un trabajo distinto de aquel para el que fue contratado el fallecido, desempeñado en un lugar inadecuado (una nave industrial inacabada) la responsabilidad se basa en ambas acciones, laboral y civil en la idea de culpa, en la jurisdicción social de ahí de esa culpa la petición de recargo, porque la transgresión normativa, la culpa, es la condictio para la imposición del recargo que es lo que se persigue en la vía social.

El empresario que no cumple con las medidas de prevención, con las normas en general debe ser responsable de los actos del trabajador al que se le hace realizar unas actividades distintas a las que fue contratada lo que confirma la identidad requerida por el articulo 1973 CC .

DECIMA

STS Sala 4, de 21 de febrero de 2002, (Social).

Los demandados Pinturas Monto, Zurich, Adecco ETT y Axa, conocían la reclamación, que se había producido, el efecto interactivo. STS de 12 noviembre 2007 .

UNDECIMA

Presentados los documentos en 14 de octubre de 2015. Los escritos de oposición a la presentación de los documentos ninguno de los demandados repara en "que ellos desconocían la existencia de los documentos, que nunca los recibieron", lo que da un indicio claro de que si conocían la existencia de los documentos aportados por esta parte.

DUODECIMA

El interrogatorio del legal representante de Adecco ETT, preguntado sobre la recepción por su empresa de documentos que interrumpieran la prescripción en este asunto, remitidos por Dª Julieta o en su nombre,...

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