STS 1629/1983, 7 de Diciembre de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:184
Número de Resolución1629/1983
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.629.-Sentencia de 7 de diciembre de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Sevilla de 29 de enero de 1982.

DOCTRINA: Apropiación indebida. Sus dos etapas netamente diferenciadas.

En el delito de apropiación indebida del artículo 535 del Código Penal , suele haber dos etapas netamente diferenciadas: Una.- La primera supone una situación inicial licita, ordinariamente

contractual, en que determinado sujeto, recibe en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble con destino determinado, bien para devolverlos o entregarlos a un tercero con una finalidad concreta. Supone esta primera fase, una confianza y lealtad recíproca entre las partes: las cosas se reciben legítimamente, con destino pactado, quedan bajo su esfera de autonomía, siendo un patrimonio afectado a fin preconcebido. La posesión de las cosas es válida, pacífica, jurídicamente protegida y legitimada por el título jurídico correspondiente en favor del recepto de aquélla. En la segunda fase, el agente tenedor de ellas transmuta la posesión legítima en disposición ilegítima y abusando de su tenencia material y de la confianza recibida -con ánimo de lucro- dispone de ellas, en perjuicio del comitente, depositante, dueño o persona de quien las recibió. ( S. 7 diciembre 1983 .)

En Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, en causa seguida al mismo y a otro por delito de apropiación indebida; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Luciano Rosch Nadal y defendido por el Letrado don Manuel Gamero soria; siendo también parte en concepto de recurrida la entidad "Northern Assurance Compnay Limited», representada por la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón y defendida por el Letrado señor Capote Mancera. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Hijas Palacios.

RESULTANDO

REULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado y así se declara, que los procesados hermanos Ignacio y Lucio , en fecha 29 de abril de 1969, suscribieron contrato con la Cía. The Northern Assurances Company Limited como agentes afectos a la misma para la provincia de Sevilla, entre cuyos cometidos, tenían el cobrar los recibos de primas y enviar tales cantidades todos los meses a la Central de Barcelona, así como los recibos impagados, pagándoseles las correspondientes comisiones, pactándose que los fondos en poder de los agentes eran confiados a éstos mientras tanto en calidad de depósito. Los procesados vinieron desarrollando esta actividad hasta junio de 1972, en que se les exigió darse de alta como agentes en el colegio correspondiente, lo que sólo consiguió Lucio , por cuanto a Ignacio se loimpedían sus antecedentes penales, pero no obstante ello ambos continuaron desempeñando tal actividad, Ignacio en la parte contable y Lucio en la administrativa, constituendo en el año 1974, la entidad Ofitesa para los mismos y análogos fines y funciones de los dos. Como quiera que la Aseguradora observara ciertos retrasos en la remisión de fondos y otras irregularidades, practicó con los procesados una liquidación total el 19 de abril de 1976 en la que resultaron ambos procesaos deudores a aquélla por todos los conceptos de

1.261.619 pesetas, cuya cantidad reconocieron deber, arbitrándose un sistema de pago a la Compañía mediante letras de cambio y cheques, de total conformidad por ambas partes, dándose hasta ese momento todo por zanjado. De este modo, los procesados recobraron su ya deteriorada personalidad, ganándose nuevamente la voluntad y confianza de la Aseguradora, la que, confiando en ellos y desde esa fecha 19 de abril de 1976, hasta junio de 1977, continuó teniéndolos como tales agentes en Sevilla, remitiéndoles los recibos de primas y demás para su cobro, con obligación como en la anterior etapa de remitirlos a la Central de Barcelona, lo que no sólo no hicieron los procesados una vez cobradas, sino que aplicaron de mutuo acuerdo a usos propios con propósito de lucro hasta una suma que ha quedado fijada en 1.044.672 pesetas, sin que hasta la fecha hayan reintegrado la misma. El procesado Ignacio ha sido condenado tres veces por delito de estafa en el año 1958, seis veces en el año 1959, una en el año 1960 y una vez por apropiación indebida en el año 1958 habiéndosele apreciado la agravante de reincidencia.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y castigado en los artículos 535 y 528-1.° del Código Penal , siendo autores los procesados, concurriendo la circunstancia agravante 15 del artículo 10 del Código expresado , en cuanto al procesado Ignacio y sin circunstancias para el otro procesado, y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ignacio y Lucio como autores de un delito de apropiación indebida ya definido y circunstanciado a la pena de diez años y un día de presidio mayor al primero y seis años y un día del mismo presidio al segundo con las accesorias a ambos de inhabilitación absoluta durante las condenas y al pago por mitad de las costas procesales y a que indemnicen a la erjudicada The Northern Assurance Company Limited también por mitad y solidariamente en la suma de un millón cuarenta y cuatro mil seiscientas sesenta y dos pesetas. Les abonamos en su caso la prisión preventiva sufrida y no se aprueba la insolvencia de los procesados debiéndose remitir la pieza de responsabilidad civil al Instructor para dictar en ella la resolución procedente.

RESULTANDO que la representación del recurrente Lucio , al amparo del número 1.° del artículo 851 y números 1.° y 2.° del artículo 849, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Por quebrantamiento de forma. Segundo.- Por falta de claridad y precisión en los hechos probados, habiéndose silenciado las circunstancia de que, a partir del 19-4-76 no se habían abonado las comisiones de agencia al recurrente, cuando hasta dicha fecha tenía derecho a ellas; igualmente no se había hecho constar si existía o no liquidación en junio de 1977, como la hubo en abril de 1976; tampoco existía claridad y sí ambigüedad, al definirse la forma en que termió el contrato de agencia; e igualmente había ambigëdad e imprecisión al señalar la fecha de terminación del contrato. Tercero.- Al existir manifiesta contradicción en los hechos probados en la sentencia, ya que, en una primera etapa, que la sentencia situaba desde el comienzo de vigencia de contrato, hasta el 19-4-76, se hablaba de relación de carácter civil y el saldo que en aquella se reflejaba se le conceptuaba como deuda; por contra la segunda etapa, desde el 19-4-76 hasta junio de 1977, aun existiendo los mismos requisitos subjetivos, objetivos y causales entre las partes, el saldo de 1.044.672 pesetas, se conceptuaba, no como deuda, sino como apoderamiento ilícito. Cuarto.- Por existir predeterminación del fallo en los hechos probados, empleándose un concepto jurídico fuera del lugar en que éstos deben encajar; se establecía en el Resultando la siguiente expresión: "remitiéndose recibos de prima y demás para su cobro, con la obligación como en la anterior etapa de remitirlos a la Central de Barcelona, lo que no hicieron los procesados una vez cobrados, sino que aplicaron de mutuo acuerdo a usos propios con propósito de lucro hasta una suma de...». Por infracción de ley. Quinto.- Error de hecho en la apreciación de las pruebas, que desprendía de los cuatro documentos auténticos obrantes en los autos y de sus paticulares designados en cada uno de ellos, error que al ser rectificado haría desaparecer el matiz ilícito penal atribuido a la conducta del recurrente, citando al efecto: Documento contrato privado de agencia suscrito por las partes el 29-4-69, obrante a los folios dos al seis del sumario; documento nuevo contrato privado de agencia de fecha 22-6-72, obrante al folio 140. Sexto.- Infracción por aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal, en relación con los artículos 303, 304, 309, 523, 278 y 279 del Código de Comercio y artículos 5, 17, 21 y 22 de la Ley de Seguros de 30 de diciembre de 1969 , ya que la conducta del procesado hoy recurrente, como titular de derechos y deberes dimanantes de un contrato mercantil de gestión de seguros, comportaba un riesgo definido por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, riesgo que justificaba el beneficio que se pretendía para la otra parte de la relación contractual; aun admitiendo la resultancoa probatoria de la sentencia, no podía considerarse jurídicamente la misma como encuadraba de una acción ilícita perturbadora del orden jurídico establecido, lo que lógicamente había de conllevar a la libre absolución del recurrente, reservándose a la denunciante Aseguradora las acciones para ejercitarlas en la vía jurisdiccional que correspondiera.RESULTANDO que por Auto de esta Sala, fecha veintitrés de febrero del corriente año, se declaró no haber lugar a la admisión del recurso Lucio por Ignacio , y asimismo no haber lugar a la admisión del motivo primero -por quebrantamiento de forma al amparo número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - ni a la del motivo quinto -primero por infracción de ley- en cuanto se refería a la escritura notarial y relación contable que citaba, del recurso de Lucio .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la representación de la recurrida "Northern Assurance Company Limited», se instruyeron del recurso y en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en treinta de noviembre pasado, el Letrado del recurrente mantuvo el recurso, en cuanto a los motivos admitidos, y el Ministerio Fiscal impugnó dicho recurso, respecto a los motivos subsistentes; no compareciendo la defensa de la parte recurrida.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo, admitido, del presente recurso, al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se basa en la falta de claridad y precisión en la redacción de hechos probados. Más a la hora de concretar sus alegaciones, el recurrente habla de los silencios de la sentencia, de que no se había hecho constar si existió o no liquidación entre los condenados a la Compañía, a la que les ligaba el contrato de gestión. Y han de resolverse tales alegaciones en el sentido de que el motivo casacional legalmente consagrado, es la falta de claridad y terminancia en los hechos que se consideran probados. Por eso en el fondo la alegación pretende una adición a los mismos, sustituyendo el criterio del juzgador por el propio, contra la doctrina, que puede considerarse permanente de esta Sala, de que los hechos no recogidos en los probados estima el Tribunal "a quo» que no están aprobados. Mas ciñéndonos al motivo que se estudia, la sentencia, en el "factum» está clara, es terminante, no deja entrever dudas de clase alguna, es inteligible, comprensible y declara probados unos hechos concretos de cuya lectura, se saca sin lugar a dudas de ninguna clase una actividad perfectamente delimitada a la que no se le puede atribuir, ni falta de claridad ni falta de terminancia ni ausencia de hechos probados, ni inobservancia por parte del Tribunal de las prescripciones del artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que son los supuestos fundamentales a los que la Ley se refiere en este inciso primero de su artículo 851-1.° . Razones que conducen a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que el tercer motivo del recurso, por la misma vía legal, alega la contradicción entre los hechos probados y se funda en que si la situación anómala entre el recurrente y la Northern Assurances Companys, hasta el 19 de abril de 1976, se canceló mediante un convenio de carácter civil, en que se dio facilidades al recurrente y su hermano Sr. Lucio , para liquidar sus descubiertos, no hay razón alguna para no seguir considerando como perteneciente a la vía del derecho privado, las relaciones de los mismos, desde aquella fecha hasta el 30 de junio de 1977 en que se presenta la denuncia por la Compañía, por el delito de apropiación indebida. El argumento no puede prosperar, porque ya la misma sentencia recurrida y el mismo recurso señalan dos etapas en las relaciones comerciales de los intervinientes en el contrato privado de agencia de 29 de abril de 1969, una hasta abril de 1976 en que, pese a los atrasos, irregularidades, falta de envío de fondos, practican las dos partes intervinientes, una liquidación total, y e arbitra un sistema de pago, por parte del recurrente y su hermano, mdiante la aceptación de letras, libramientos de cheques, dándose el asunto por zanjado y la seguda etapa, en que continuando los procesados como agentes de la empresa con las obligaciones fundamentales de su contrato matriz, antes aludido, de cobrar recibos, enviar las cantidades a la Central de la Compañía, en Barcelona, devolver los impagados y recibir sus comisiones, teniendo entre tanto todos los fondos en calidad de depósito, incumplen todas estas obligaciones y los fondos, respecto de los cuales son depositarios, los aplican a usos propios, con ánimo de lucro, sin que a la fecha de la sentencia hayan reintegrado a su mandante. Estos hechos no son contradictorios, no se destruyen entre sí, no dejan un vacío esencial, por antítesis irreductible entre los hechos probados, señalan dos etapas perfectamente diferenciadas, compatibles entre sí, que marcan la línea de conducta del recurrente, sin que la una afecta a la otra, además que que el propio planteamiento del recurso, así lo enfoca elminando la supuesta contradicción que alega, por cuya razón es igualmente claro que debe desestimarse el motivo.

CONSIDERANDO que el cuarto motivo del recurso, al amparo del mismo precepto, artículo 851-1.° inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal invoca el empleo por la sentencia de instancia en los hechos probados, de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, tales como que "aplicaron de mutuo acuerdo a usos propios, con ánimo de lucro la suma de...» Tales expresiones no son técnico jurídicas de carácter sustantivo penal, referidas a la individualización o esencia del tipo de la infracción criminal, por la que se condena: apropiación indebida, condensada en las palabras de "apropiar o distraer». Son aquellas expresiones del lenguaje ordinario o común en el cual inexcusablemente han de pronunciarse los Tribunales; ni encierran juicios de valor o calificación jurídica de los hechos, cuyo lugar adecuado sean losConsiderandos de la sentencia; razones todas que conducen a la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que abordando los motivos de infracción de ley, en el quinto del recurso, y al amparo del artículo 849-2.° , se invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documentos auténticos que prueban la equivocación evidente del juzgador y no están desvirtuados por otras pruebas. De los admitidos se alega que en el contrato de agencia, de 29 de abril de 1969, especialmente el artículo 1.° del mismo , establece la vigencia ilimitada del contrato que solamente puede rescindirse, mediante requerimiento hecho con un mes de antelación a dicha rescisión y el artículo 29 que establece el derecho a percibir las comisiones devengadas a pesar de la rescisión del contrato. Tal documento demuestra error alguno en la apreciación de la prueba, ni enfrentando con los hechos probados, los desautorizan, ni contradicen, en primer lugar, porque tal artículo 29 dice que pese a lo convenido en el artículo 1.° , la rescisión tendrá efecto por las causas establecidas en el capítulo correspondiente de la Reglamentación Española de Producción de SEgurs; en segundo lugar, porque el mismo artículo del documento invocado, dice que el Agente no tendrá derecho al cobro de las primas de comisiones no hechas efectivas antes de cesar en sus funciones, aunque se le reconozcan los derechos sobre las primas por vencer legalmente establecidos; en tercer lugar, porque se argumenta que como la rescisión tuvo lugar en agosto, en lugar de en junio, las comisiones devengadas hasta agosto pudieron aminorar la cuantía de lo adecuado, pero tales extremos quedan improbados totalmente, ni de tal documento se infiere, pues es evidente que la rescisión pactada tenía las excepciones del artículo 21 de Reglamentación de Producción de Seguros de 8 de junio de 1971 , a saber: que no se llevaran los libros reglamentarios, además de las generales del artículo 46 del propio Reglamento , resolución del contrato, cuando la otra parte haya incurrido en incumplimiento grave de su obligaciones o infringido el deber de lealtad, trasunto fiel del artículo 279 del Código de Comercio , sobre las facultades de revocación del contrato del comitente "en cualquier estado del negocio», que por ser de orden superior no puede ser afectada, por pactos privados y entre las cuales no puede por menos de incluirse la revocación del negocio, por comisión de delito por parte del agente, en relación con los fondos, cobros, recibos y demás efectos recibidos en depósito por parte del mismo, con la incoación del correspondiente sumario para su investigación o comprobación. A partir de este instante el contrato de Agencia debe considerarse revocado y más cuando se han realizado gestiones infructuosas para su cobo, se denuncian, se comprueban y se condena por su aplicación a usos propios de cantidades y efectos recibidos en concepto de depósito. Por tanto el primer documento invocado no pureba el error que se alega.

CONSIDERANDO que respecto al segundo de los documentos alegados y admitidos como auténtico, el documento privado de agencia de 22 de junio de 1976, obrante al folio 140 del sumario, en su cláusula

  1. , que consagra el derecho del agente a prcibir comisiones, aun después de su cese, que acredita el error de la Sala de fijar la cifra exacta del supuesto apoderamiento, tampoco prueba el error que pretende, pues de un lado no se ofrece por la parte de manera fehaciente cual sea la cantidad concreta a que ascienden tales comisiones, debidamente documentada; de otro, aquel derecho no empece a u obligación de remitir a la empresa el importe de recibos y primas cobradas y por cobrar, por fin el mismo documento habla nuevamente que tales cantidad las tiene el agente en su poder en calidad de depósito, con obligación de restituir y un en el último término de la cantidad primeramente denunciada, como apoderada por el recurrente, la Sala apreciando en conciencia las pruebas practicadas, la reduce desde 1.589.891 pesetas, que se dicen apropiadas en la denuncia, a 1.044.672 pesetas, contra cuya cantidad no se levanta ningún documento auténtico que la desautorice. Razones que conducen a la desestimación íntegra del motivo que se estudia.

CONSIDERANDO por fin que abordando el último motivo por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la aplicación indebida del artículo 535 del Código Penal , en relación con los preceptos de la Ley de Seguros que cita, debe recordarse que reiteradamente viene sosteniendo esta Sala que en el delito de apropiación indebida, a que se refiere el precepto, suele haber dos etapas netamente diferenciadas. Una, la primera, supone una situación inicial lícita, ordinariamente contractual, en que determinado sujeto, recibe en depósito, comisión o administración o cualquier otro título, dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble con destino determinado, bien para devolverlos o entregarlos a un tercero con una finalidad concreta. Supone esta primera fase una confianza. Así consumaron el delito con todos los requisitos del tipo y fundamentan la desestimación del motivo.

CONSIDERANDO que no obstante la anterior desestimación, estima esta Sala más beneficiosa para el recurrente y su hermano la aplicación de la Ley 8/83 de 25 de junio que debe juzgar su conducta en virtud de los principios de legalidad, retroactividad de las disposiciones más favorables al reo y vinculación de los mismos a todos los poderes del Estado y práctica judicial contenidos en los artículos 9, 25 y 53 de la Constitución y artículo 24 del Código Penal , por cuya razón, sin perjuicio de desestimar el recurso, seguidamente se dictará auto revisorio y complementario de la sentencia que aplique los preceptos vigentes.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Lucio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, con fecha 29 de enero de 1982 , en causa seguida al mismo y a otro por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley.

Comuníquese esta resolución y el auto que seguidamente se dicte, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Mariano G. de Liaño.-José H. Moyna.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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