SAP La Rioja 83/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2010:318
Número de Recurso30/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LOGROÑO

Sección nº 001

Rollo : 30/2009

Órgano Procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000177 /2008

En Logroño, a veintiséis de Marzo de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta capital presidida por el Ilmo.Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ y compuesta, además, por los Ilmos.Sres. Magistrados D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ y D. RUIZ RICARDO MORENO GARCIA, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA NUM. 83 DE 2010

VISTA en juicio oral y público, ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal, correspondiente al Rollo de Sala número 30/2009, dimanante de Procedimiento Abreviado n. 177/2008 procedente del Juzgado de Instrucción n.3 de Logroño, seguida por el delito de LESIONES, contra D. Heraclio, mayor de edad, nacido en Logroño (La Rioja) el 12 de octubre de 1979, hijo de Félix y de Juana, con DNI núm. NUM000, con domicilio en Logroño, calle DIRECCION000 n. NUM001 - DIRECCION001 ; sin antecedentes penales y cuya solvencia o insolvencia no consta; en libertad, por esta causa, estando representado por el Procurador D. Héctor Salazar Otero y defendido por el Letrado D. Roberto Sáenz de Quejana. Siendo acusación particular D. Pedro, estando representado por el Procurador D. Roberto Igea y defendido por el Letrado D. Beatriz Espiga, y como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Ilmo. Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

  1. HECHOS PROBADOS

    Resulta probado y así se declara que el acusado Heraclio, mayor de edad, nacido en Logroño (La Rioja) el 12 de octubre de 1979, hijo de Félix y de Juana, con DNI núm. NUM000 y sin antecedentes penales, sobre las 5 horas del día 24 de junio de 2007, se encontraba en la discoteca "YO QUE SE", sita en la calle Duquesa de la Victoria de Logroño; durante la noche había ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas, estando por ello mermados sus mecanismos inhibitorios. En ella coincidió con Pedro, de 24 años de edad, con quien días atrás había mantenido una discusión y, como viera que Pedro se acercara a hablar con una chica, sin que mediara motivos o causa aparente, le golpeó con un vaso de cristal que portaba en la cara, causándole diversas heridas incisas en la nariz y hemifaces izquierda, provocándole la rotura de los huesos propios de la nariz, con sangrado, así como una lesión lineal en el ojo derechos. El acusado tras ello abandonó corriendo el lugar. A partir de estas heridas y tras su ingreso hospitalario, Pedro precisó tratamiento, aplicándosele 15 puntos de sutura, y la colocación de una férula nasal, y tardó en curar 14 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales; le quedaron como secuelas en la cara diversas cicatrices, perceptibles a una observación detenida y que constituyen perjuicio estético ligero, así como una ligera deformidad, igualmente visible, por desviación septopiramidal, que es susceptible de reparación mediante rinoseptoplastia. Las secuelas son susceptibles de corrección y previsible eliminación mediante una intervención quirúrgica (cirugía plástica y rinoseptoplastia).

  2. CALIFICACIONES DE LAS PARTES

PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de calificación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal, siendo responsable de tales hechos en concepto de autor el acusado Heraclio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas. En concepto de responsabilidades civiles solicitó que el acusado indemnizara a Pedro en 4.000 euros por heridas y cicatrices habidas, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la reparación de la desviación septopiramidal, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Dichas conclusiones fueron modificadas tras la práctica de las pruebas interesadas por las partes, modificándose los hechos y considerándose los mismos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, siendo autor el acusado Heraclio y concurriendo en su conducta la circunstancia atenuante de embriaguez, como eximente incompleta, de los artículos 20.2 y 21.1 del Código Penal ; solicitando la imposición al acusado de la pena de dos años de prisión accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas. En concepto de responsabilidades civiles se solicitó que el acusado indemnizara a Pedro en 840 euros por los días de curación, en 3000 euros por secuelas, por el tiempo en que las ha padecido hasta su eliminación quirúrgica, así como en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la operación de cirugía plástica y rinoseptoplastia que se realice, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Por la acusación particular de Pedro, en su escrito de calificación, se calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147 y 150 del Código Penal, siendo responsable de tales hechos en concepto de autor el acusado Heraclio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de 3 años de prisión, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas. En concepto de responsabilidades civiles se solicitó que el acusado indemnizara a Pedro en 4.000 euros por heridas, días impeditivos y secuelas, así como en la cantidad de 10.000 euros como coste de la rinoplastia, así como la corrección de cicatrices que asciende a 7.000 euros, sin perjuicio de la cantidad exacta que se acredite en este procedimiento o en ejecución de sentencia. Estas conclusiones fueron elevadas a definitivas en el acto del juicio oral.

TERCERO

Por la defensa del acusado Heraclio, elevando sus conclusiones a definitivas, se solicitó la libre absolución del mismo, con todos los pronunciamientos favorables, entendiendo que se trató de un supuesto de caso fortuito o que habría de ser aplicada la eximente completa de intoxicación etílica o, en su defecto, la atenuante como muy cualificada.

  1. MOTIVACION FACTICA

PRIMERO

Al anterior relato de hechos probados ha llegado este Tribunal a partir de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral celebrado los días 9 y 23 de marzo de 2010, valoradas en conciencia, conforme a lo establecido por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Como es bien sabido, sólo la prueba que se practica en el acto del juicio oral, de manera inmediata respecto al juzgador y contradictoriamente respecto de las partes, puede legitimar la condena, siendo ésta una exigencia inexcusable, de acuerdo con los principios constitucionales y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. Constituye una línea jurisprudencial muy consolidada, que iniciara la STC 31/1981, que sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, tal y como establece el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes. Ha de existir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del artículo

24.2 de la Constitución, ampara al acusado, constituyendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo (SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo, y 25 septiembre 1995, entre otras muchas).

SEGUNDO

En la valoración de las pruebas practicadas y acerca de lo sucedido en el interior de la discoteca "YO QUE SE", sita en la calle Duquesa de la Victoria de Logroño, sobre las 5 horas del día 24 de junio de 2007, ha de partirse de las declaraciones del acusado Heraclio, quien no ha negado la realidad de la existencia del incidente, si bien en el acto del juicio oral precisó que no recordaba mucho de lo sucedido, ya que se encontraba muy bebido. No obstante en sus declaraciones anteriores (folios 16 y 50 de las actuaciones), reconoció que golpeó con el vaso que portaba en la mano a Pedro, aunque en el acto del juicio afirmó que estaba disponiéndose a beber del mismo cuando recibió un empujón de Pedro, soltando el vaso, que impactó contra él al caer. Aparte de estas contradicciones ha de tenerse en cuenta lo declarado en tal sentido por Pedro, víctima del delito pero que aparentemente no mostraba enemistad o resentimiento con el acusado, quien declaró, de conformidad con sus manifestaciones anteriores, que vio al acusado Heraclio y que casi sin mediar palabra éste le golpeó directamente con el vaso que portaba en la mano, frontalmente, en la cara, y sin que se produjera caída del vaso; el vaso se rompió y comenzó a sangrar abundantemente, mientras el acusado salía corriendo del...

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