SAP Almería 295/2013, 22 de Octubre de 2013

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2013:1324
Número de Recurso549/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2013
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 549/2012

S E N T E N C I A 295/13

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

Dª ANA DE PEDRO PUERTAS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a veintidós de octubre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 549/2012, procedente de los autos de juicio ordinario 72/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería.

Es parte apelante Dª María Luisa, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GÓMEZ SÁNCHEZ y asistidos por letrado Dª JOSEFA ANTONIA CASTILLO DE AMO.

Es parte apelada SANTANDER CONSUMER EFC SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA y asistida por letrado D. MANUEL SÁNCHEZ BERENGUEL

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería se presentó, a 29 de diciembre de 2009, por Dª María del Mar Gázquez Alcoba, en nombre y represtación de Santander Consumer EFC SA, demanda de juicio ordinario contra D. Alexander, Dª María Luisa y D. Bernardino, en cuyo suplico se solicitaba la condena a los demandados al pago de 28.031,66 #, más intereses y costas.

  2. - Afirmaba en la demanda que, en función de sus actividades propias de su tráfico mercantil, concertó con los demandados una póliza de contrato de financiación al comprador de bienes muebles, en concreto para la adquisición de un vehículo, en la que los demandados reconocían deber la cantidad de 38.071,32 #, a pagar a plazos de 453,23 #, con pacto de vencimiento anticipado caso de incumplimiento, siendo así que los demandados dejaron de pagar las cuotas desde septiembre de 2008 hasta noviembre de 2009. 3.- Se aportaba la siguiente documentación. 1. testimonio notarial del contrato de financiación al comprador de bienes muebles de 15 de junio de 2007; 2. Documento de domiciliación bancaria para pago;

  3. Documento de liquidación de deuda.

  4. - Seguido el procedimiento por sus trámites, consta el desistimiento de la actora respecto de D. Bernardino, a la sazón fallecido, y declaración de rebeldía de los demás demandados, que, no obstante, en fase de conclusiones, solicitaron la entrega del vehículo a la actora.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Almería se dictó sentencia de 7 de mayo de 2012, con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por la mercantil Santander Consumer EFC SA frente a Don Alexander y Dª María Luisa, debo condenar y condeno solidariamente a los citados demandados a abonar a la actora la cantidad adeudada de 28.031,66 #, más el interés de demora al tipo pactado del 2 % mensual, que se vaya devengando desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento".

  6. - El juzgador a quo consideró: 1. Que estaba acreditada la realidad de la deuda con los documentos acompañados en demanda, no impugnados; 2. que no había "(...) lugar a la entrega del vehículo financiado a la entidad actora, tal y como se solicitaba por la codemandada Sra. María Luisa, al ser dicha entidad ajena al destino que pueda correr el vehículo".

  7. - Notificada la anterior resolución a los condenados, mediante escrito de 7 de junio de 2012 presentaron recurso de apelación, solicitando, en esencia, que se proceda a la entrega del vehículo a la actora.

  8. - Con traslado a la apelada, y sin escrito de impugnación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo al día de la fecha, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La cuestión a dilucidar es el punto relativo al ofrecimiento de entrega del vehículo objeto de financiación a la financiera actora, en la medida en que existe una reserva de dominio y una prohibición de disponer. Sobre esta cuestión, y en materia de pago o cumplimiento, rige en nuestro Derecho el principio de identidad, en el sentido de que la deuda debe ser cumplida en la forma en que ha sido pactada. En este caso se ha pactado la entrega de dinero, como forma onerosa de devolver lo que se ha recibido ( tantumdem ). Así, dispone el art. 1166 Cc que el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida. Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

  2. - La dación en pago, datio in solutum, contemplada sólo como mera indicación en el art. 1521Cc, es una forma especial de pago, que consiste en el negocio jurídico bilateral de que se cumpla la obligación mediante una prestación distinta de la que era objeto de la misma ( STS de 1 de octubre de 2009 ). Esta figura jurídica, que en el ámbito procesal es denominada adjudicación en pago y sujeta a criterios propios -arts 650, 651, 670 y 671 LEC -, supone en el ámbito sustantivo la voluntad negocial de las partes de llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente, si el acreedor acepta recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa ( STS de 19 de octubre de 1992, 26 de junio de 1993, 2 de diciembre de 1994 y 12 de febrero de 1996 ).

  3. - Se trata de un acto en virtud del cual el deudor trasmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que éste aplique el bien recibido a la extinción del crédito de que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa ( STS 13 de febrero de 1989 ). Bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, ya se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas especificas, siendo así que, con tal cesión, se extingue la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen ( STS de 7 de diciembre de 1983 ). Pero, si bien se aplican por analogía normas de la compraventa, no es tal, por lo que las normas de este contrato no deben aplicarse totalmente y sin excepción ni variación. Así, si un conjunto de prestaciones cuyo pago es debido, pero no plenamente identificadas, ni valoradas, forman el contenido de una obligación, el acreedor y el deudor, mediante...

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