STS 364/1983, 23 de Junio de 1983

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1983:1384
Número de Resolución364/1983
Fecha de Resolución23 de Junio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 364.-Sentencia de 23 de junio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Donato .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos, de 5 de febrero de 1981.

DOCTRINA: Actas de las juntas de copropietarios; su valor.

Del hecho probado de que no se halla firmada por los copropietarios asistentes al acta de la Junta en que basa el recurrente su

pretensión, deduce la Sala de instancia, acertadamente, que lo que figura como acordado no obliga a aquellos asistentes,

puesto que el acuerdo o probación en reuniones de varias o muchas personas, denominadas por la doctrina científica como "acto

colectivo" o "Gesamtakt", es una categoría de actos jurídicos no equiparable totalmente al acuerdo contractual, pero si en cuanto

requiere para su eficacia jurídica una constatación o confirmación de que los reunidos prestaron su consentimiento a los

acuerdos tomados, lo que tiene lugar ordinariamente a través de la firma de los presuntos obligados, y no por manifestación no

legitimada de otras personas carentes de poder o autorización para consentir por otros, conclusión conforme con la doctrina de

esta Sala, que ya en la antigua sentencia de 13 de octubre de 1896 declaró que la esencia de la obligación contraída por escrito

es la firma de la persona obligada, y añadiendo en la de nueve de mayo de 1944 que el documento privado no es necesario que

esté suscrito por todos los interesados, pues la firma en esta clase de documentos, cuya naturaleza tienen las actas de las

juntas de copropietarios, no tiene más significación que la meramente formal de un elemento testificativo, que se quiere, no parala validez del documento, sino para que haga fe en relación con las demás declaraciones que emitan la parte o partes que se

obligan.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y tres; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos número dos por don Donato , mayor de edad, casado,

aparejador y vecino de Burgos, contra don Hugo , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Burgos, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Terra y con la dirección del Letrado don José María O#Connor Oliva, habiéndose personado la parte demandada, representada por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna y con la dirección del letrado don Ricardo Alonso Cuevillas.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Eugenio Gutiérrez Díaz Baldeón, en representación de don Donato , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Burgos, número dos demanda de menor cuantía contra don Hugo , sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero.-Don Donato se dedica a la construcción. Segundo.-En el año mil novecientos setenta y siete era propietario de diversas viviendas en el edificio número NUM000 de la CALLE000 integrado por dos casas señaladas con los números NUM001 y NUM000 y de los locales. Tercero.- En tres de marzo de mil novecientos setenta y siete se reúne la primera Junta de Propietarios. A esta Junta concurre el copropietario Don Hugo y destacamos los siguientes acuerdos: Todos los reunidos quedan de acuerdo en la decisión de terminar las obras de los elementos comunes, según presupuesto y solicitan presupuestos a diversas constructoras. Esta reunión fue conjunta de todo el inmueble, pero a partir de ella se crean dos comunidades independientes, por cada una de las casas que forman el inmueble. Cuarto.- En febrero de mil novecientos setenta y ocho, se vuelve a reunir la Comunidad de Propietarios, pero juntas las comunidades de las casas NUM001 y NUM000 y presente el demandado por unanimidad se aprueba lo siguiente: A) El estado de cuentas. B) la subrogación, a petición del constructor Señor Donato , de que en lugar de reclamar en bloque a toda la Comunidad del costo o precio de las obras, lo haga directamente a cada uno de los comuneros y solamente por la parle que le corresponde. Quinto.- El demandado Señor Hugo adeuda al Señor Donato la cantidad de cuatrocientas setenta y una mil seiscientas ocho pesetas y seis céntimos. A esta suma se llega de la forma siguiente: el demandado es propietario de un local en la casa número NUM001 , cuyo coeficiente de propiedad es el 9,21; por tanto hay que aplicar dicho porcentaje a la cantidad total que aparece en las cuentas de seiscientas veintisiete mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas y cincuenta céntimos, lo que da un resultado de cuatrocientas cincuenta y cuatro mil ochocientas diecisiete pesetas ochenta y tres céntimos. También el demandado es propietario de un pequeñísimo local en la casa número NUM000 , cuyo coeficiente de propiedad es el 0,34; por lo que has que aplicar dicho porcentaje sobre la cantidad total que aparece en las cuentas de seiscientas treinta y cuatro mil setenta y ocho pesetas cuarenta y nueve céntimos, que da mi resultado de dieciséis mil setecientas noventa pesetas veintitrés céntimos. El total, es decir, cuatrocientas cincuenta y cuatro mil ochocientas diecisiete pesetas ochenta y tres céntimos y dieciséis mil setecientas noventa pesetas veintitrés céntimos es la cifra que se reclama. Sexto.- La suma ha sido reclamada extrajudicialmente en varias ocasiones. Se celebró acto de conciliación. Séptimo.- Designa a efectos de prueba el Registro de la Propiedad, Protocolo del Notario de Burgos y Archivos de la Comunidad de Propietarios. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y se dicte sentencia por la que se condena a aquél a abonar a mi mandante la cantidad de cuatrocientas setenta y una mil seiscientas ocho pesetas seis céntimos, los intereses correspondientes y se le impongan las costas del presente proceso.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado, Don Hugo compareció en los autos en su representación el Procurador Don Francisco Prieto Sáez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: Previo.- Negamos todos los hechos de la demanda en tanto no se ajusten a los que pasamos a establecer. Primero.- Nada que oponer al correlativo. Segundo.- Mi mandante es propietario de dos locales, uno de dos metros cuadrados y el otro de 289,52 metros cuadrados, y los locales se adquirieron como libres de toda carga o gravamen. Tercero.- Cierto que existió una reunión primera a la que si que asistió el Señor Hugo , en la que se acordó solicitar a diversas firmas de construcción presupuesto para terminación y remate final de las obras, lodo ello creemos para cubrir las apariencias, puesto que ya el diecinueve de enero de mil novecientos setenta y siete, es decir, casi dos meses antes de tal acuerdo, la Comisión Municipal Permanente había autorizado a Construcciones Olanopara llevar a cabo las obras de terminación de los dos edificios de autos. Así, pues, el Señor Donato se propuso terminar él los dos edificios, sino resulta inconcebible que dos meses antes de la reunión de la Comunidad él ya hubiera solicitado la licencia para Construcciones Olano. En cuanto a todos los demás acuerdos, y mucho menos los relativos a cargas de las fincas, para nada se adoptaron, sobre los mismos no existió votación, y ni tan siquiera se habló o se pasó en conocimiento de todos. Así, pues, efectivamente, en la primera junta se eligieron los cargos de presidente y secretario de ambas comunidades, formándose dos comunidades independientes. Electivamente, se adoptó el acuerdo de solicitar una serie de presupuestos para terminar las casas. Es incierto que se pusiere en conocimiento de los reunidos la existencia de cargas sobre las fincas, y mucho menos que sobre ello se tomase acuerdo de repercusión a los comuneros. En principio y para la terminación de todas las obras, Don Donato habló de un presupuesto de dos millones quinientas cuarenta mil ciento setenta y ocho pesetas treinta céntimos, y cuando solicita permiso para continuar las obras, él mismo lo manifiesta. Posteriormente, Don Donato hizo llegar a mí mandante un proyecto presupuesto para la terminación de las zonas comunes y se habla de un total importe de cuatro millones seiscientas noventa y tres mil doscientas treinta pesetas cincuenta céntimos, ya se operaba el milagro de la multiplicación por dos del presupuesto, prodigio que se repetiría posteriormente. Es así como comienzan las obras y las desventuras de mi representado, pues ve cómo el actor procede de manera arbitraria y hasta casi criminal a entrar en los bajos de su propiedad sin ninguna autorización y colocar en los mismos una serie de elementos y tuberías de acometidas de calefacción que para nada estaban previstas en el proyecto primitivo habiendo procedido a tirar las paredes de cerramiento de los locales. Es así por el Letrado Don José Manuel Alonso se dirige una carta a Don Donato Poniéndole de manifiesto la anómala conducta en la estaba incurriendo, sobre lodo al instalar elementos y tuberías que perjudicaban ostensiblemente al local, pidiéndole que dejase los locales con arreglo al proyecto inicial de la obra. Todas estas peticiones se reproducen a primeros de febrero de este año en una reunión habida en la casa del Letrado que representaba a Don Donato . No se accedió a las peticiones. Unos días más tarde se formula la demanda de conciliación que termina sin avenencia. Cuarto.- En relación a la reunión, mi mandante, Don Hugo , y el Letrado que suscribe, acudieron a la misma y allí les fue entregado los documentos que intitulan relaciones de gastos para la terminación de los edificios números NUM001 y NUM000 y que arrojan un total de once millones ciento cuarenta y cinco mil doce pesetas, y en los que la ejecución material de las obras comunes en un nuevo milagrito arrojan ni más ni menos que un presupuesto e importe de nueve millones trescientas ochenta y seis mil cuatrocientas sesenta y una peseta. Se dio cuenta del cambio de presidente y secretario y se informó sobre las cuentas, pero en ningún momento se aprobó por unanimidad, ni el estado de cuentas ni la subrogación, ni tan siquiera el acta anterior, por la sencilla razón de que no se produjo votación. Así las cosas, manifestamos nuestra total disconformidad: a) En cuanto a la multa urbanística, por cuanto que el carácter que tiene de multa y de sanción resulta irrepercutíble y además dicha sanción fue aceptada por Don Donato , sanción que sólo a Don Donato se imponía, b) En cuanto a la contribución del solar, estamos dispuestos a aceptar la cantidad que nos corresponda, pero habiendo adquirido mi mandante su local en febrero de mil novecientos setenta y seis, para nada está obligado a pagar la contribución de los años anteriores, c) Lo relativo a los honorarios de Arquitectos y Aparejador del momento no se han adjuntado al pleito recibos que acrediten el pago a dichos profesionales y nos parece abusivo el que se hayan fijado los honorarios en función de nueve millones puesto que las obras de terminación se debian ajustar al proyecto en total, comunes y particulares ascendían a dos millones quinientas cuarenta mil ciento sesenta y ocho pesetas treinta céntimos, d) En cuanto a la ejecución material de zonas comunes, la impugnamos por incongruente, pues todas las obras que faltaban por realizar ascendían en enero de mil novecientos setenta y siete a dos millones quinientas cuarenta mil ciento setenta y ocho pesetas treinta céntimos, si se seguían las pautas del primitivo proyecto.- Tercero.- En cuanto a la licencia de obra lo fue no sólo para las obras correspondientes a zonas comunes, sino para terminación también de las obras correspondientes a los pisos. Quinto-- Estamos disconformes con que mi mandante atiende la cantidad que ahí se especifica en el correlativo, puesto que falla una cuestión tan fundamental como es las partidas que integran la suma total del importe de las obras comunes. Además, siguiendo en esta cadena de incongruencias y de falta de respeto a los actos propios, acompañamos como decumento número seis el acto de conciliación promovido por el ador contra mi mandante en el que solamente reclaman cuatrocientas cuarenta y dos mil catorce pesetas. Sexto.- Es cierto que el actor ha reclamado a mi mandante la cantidad de cuatrocientas cuarenta y dos mil catorce pesetas, así como también mi mandante ha reclamado en numerosas ocasiones las tuberías que estaban destrozando su local. Séptimo.- Designa a efectos o pruebas el Registro de la Propiedad de Burgos, el Juzgado de Distrito número uno, el Ayuntamiento de Múreos. Alega los fundamentos de derecho de aplicación que estima y suplica se dicte sentencia por la que estimando la excepción alegada por esta representación se absuelva a mi mandante en la instancia sin entrar en el fondo del asunto, o de manera subsidiaria entrando en el fondo del asunto se absuelva igualmente a mi represento de todos y cada uno de los pedimentos formulados en la demanda, la que deberá desestimarse íntegramente con imposición dé las costas al actor por su temeridad y mala fe manifiesta y formula reconvención, estableciendo. El actor, sin encomendarse a nadie, en su día tiró los cerramientos del local de mi representado y todo ello con el único objeto de realizar en el mismo una serie de obras total y absolutamente inconsentidas y fuera del original proyecto, se han hecho pasara través dellocal de mi mandante una serie de tubos correspondientes a la calefacción de las viviendas, lo que ha determinado unos perjuicios y una desvalorización del local según se acreditará en el periodo probatorio. Igualmente, y en la parte posterior del local se ha ocupado una parte del mismo para instalación de la caldera general de la calefacción. En consecuencia, la demanda reconvencional que ahora se formula tiene por objeto reclamar de Don Donato el importe de los daños, perjuicios y disminución de valor sufrida por mi mandante en su local como consecuencia de las instalaciones a que aludimos precedentemente. Alega los fundamentos de derecho que estima de aplicación y suplica se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda reconvencional se condene a Don Donato a satisfacer y abonar a Don Hugo la cantidad que se determinará en período de ejecución de sentencia y por los perjuicios causados en el local propiedad de mi mandante con ocasión de las instalaciones realizadas en el mismo inconsentidas y no proyectadas primitivamente, condenándole además al pago de las costas procesales causadas.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las parles fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas; y unidas a autos las practicadas se convocó a las partes a comparecencia en la que las mismas informaron por su orden en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el Señor Juez de Primera Instancia de Burgos número dos dictó sentencia con fecha quince de febrero de mil novecientos setenta y nueve , cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda formulada por Don Donato , de Burgos, debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Don Hugo , de igual vecindad, y estimando la reconvención, debo condenar y condeno al demandante a que abone al demandado en concepto de daños y perjuicios la suma que se fijará en período de ejecución de sentencia y todo ello sin hacer declaración especial sobre imposición de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia con fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno con la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de esta capital, en los autos de une dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las cosías de esta alzada al recurrente.

RESULTANDO que previo depósito de nueve mil pesetas, el Procurador Don Enrique Sorribes Torra, en representación de Don Donato , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra las sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número siete del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia el error de derecho en la apreciación de las pruebas en relación con el contenido de los artículos dieciséis, números cuatro y cinco y diecisiete, de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y articulo mil doscientos veinticinco del Código Civil . La sentencia recurrida valora la prueba practicada en base a las siguientes consideraciones: Las actas se deben extender concluida la Junta. Deben ser firmadas por todos los asistentes. El acta tiene consideración de documento privado. Sin embargo, el articulo diecisiete de la Ley de Propiedad Horizontal emplea las palabras de "los acuerdos..., se reflejarán". Y si nos fijamos en el significado del verbo reflejar se comprueba que es terminante: manifestar o hacer patente una cosa. Quiere esto decir que el acta de la Junta es el vehículo por el que la voluntad de una Comunidad queda plasmada para que sirva de título a los derechos y obligaciones nacidos de los acuerdos. No se traía de un documento privado. Es el medio material por el que se manifiesta la voluntad y el consentimiento necesarios para el nacimiento de un negocio jurídico. Y consciente el legislador de su importancia establece palabras rigurosas para su impugnación. El articulo dieciséis, números cuatro y cinco, de la citada Ley pueden interpretarse, resumiendo, en el sentido de que cualquier acuerdo pasará a ser automáticamente válido por el transcurso de un plazo y si durante el mismo no ha sido impugnado. Por ello, cuando la sentencia recurrida califica de mero documento privado el acta de la Junta por no estar firmada, o bien, cuando desvirtúa su contenido en base a determinadas declaraciones de los testigos, a nuestro parecer esta infravalorando el auténtico valor probatorio de dicho documento. En consecuencia, entendemos que la sentencia recurrida contiene un auténtico error de derecho en la apreciación y valoración del elemento de prueba: actas de la Junta de Propietarios, cuyo error incide en forma negativa respecto a la acción ejercitada.

Segundo

Al amparo del número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo primero , y mediante él se denuncia la violación del articulo mil doscientos cinco del Código Civil . La sentencia incurrida incurre en incongruencia al afirmar que el actor contrató con la Comunidad de Propietarios y no con el demandado. Esta afirmación supone haber admitido los siguientespuntos: se realizaron obras por encargo de la Comunidad de Propietarios. Validez del acta de la Comunidad de Propietarios de lecha tres de marzo de mil novecientos setenta y siete, a la que asistió el demandado Hugo y que él mismo en prueba de confesión reconoce como cierta. Estos dos hechos evidencian que ha existido un arrendamiento de obras entre una Comunidad y un constructor, Don Donato . Las obras se realizan según las directrices del presupuesto, y en ese momento la Comunidad de Propietarios es deudora frente a Don Donato de un precio. Pues bien, el articulo mil doscientos cinco del Código Civil es terminante: cabe la novación concebida a través de la sustitución de deudor, siempre que se admita por el acreedor. Las sentencias de tres de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho y de once de enero de mil novecientos cuarenta y nueve tajantemente mantiene que el consentimiento y aceptación por parte del acreedor puede darse en cualquier momento. La sentencia recurrida al admitir una flata de legitimación activa, o de acción no centra cuál es la postura del demandante. Es evidente que el deudor copropietario, Don Hugo , con su asistencia a la Junta aceptó que su débito a la Comunidad de Propietarios pudiera ser directamente abonado por el mismo. En definitiva, se transforma la obligación de pago de una cuota de Comunidad por la obligación de pago de una cantidad fija y determinada a una tercera persona. Efectivamente, tiene razón la sentencia recurrida cuando señala que la primitiva relación contractual se estableció entre el actor y la Comunidad. Pero al no valorar suficientemente el contenido del acto de ocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho deja aparte la voluntad de los asistentes de asumir una deuda y convertirse en deudores directos respecto al cumplimiento y pago de una obligación dineraria. Por ello, la sentencia recurrida al establecer como fundamento de la falta de legitimación el hecho de que el contrato fue otorgado entre una Comunidad, quizá olvida que uno de los que coadyuvó y aceptó el acuerdo de ese contrato fue el demandado, y que precisamente para evitar derramas posteriores, los mismos copoprietarios aceptaron ser deudores directos al precio debido.

Tercero

Al amparo de lo establecido en el número uno del articulo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, submotivo tercero , y mediante él se denuncia la aplicación indebida del articulo mil novecientos dos del Código Civil . La declaración láctica de la sentencia recurrida está en que Don Donato actuaba unilateralmente sin que haya mediado el oportuno acuerdo de la Comunidad. Se produjo un daño evidente al local del demandado. Y evidentemente, la sentencia parte de un hecho que entendemos no es cierto. Porque Don Donato si tenía permiso, por acuerdo previo de la Comunidad, para realizar las obras. Es evidente que el acta admitida por Don Hugo de tres de marzo de mil novecientos setenta y siete se autoriza el tipo de obras que posteriormente se contratan a Don Donato . Las obras se realizan por mandato expreso de la Comunidad y Don Donato actúa por encargo y bajo las directrices de una Comunidad de Propietarios. Se limita a ejecutar aquello que previamente se ha establecido y exclusivamente sobre aquellos puntos en los que la Comunidad se ha pronunciado. Estamos ante un supuesto de relación contractual asumida por el propio demandado a través de un acuerdo de Junta. Pero aún hay más, es evidente que para llega a establecer la culpa contractual primeramente había que determinar si la actuación de la Comunidad como tal perjudicó o no a intereses legítimos de sus comuneros. Porque si esto es así, y a lograr Don Donato dentro de unas directrices establecidas por la Comunidad de Propietarios, su responsabilidad queda anulada al ser mero ejecutor de unos acuerdos válidos y nunca impugnados. Y la inexistencia de este requisito de culpa o negligencia por parte de la persona que materialmente realizó la obra obliga a concluir con la inaplicación del articulo mil novecientos dos del Código Civil , en el que erróneamente fundamenta la sentencia recurrida la indemnización que deberá abonar el actor.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el demandante, en primera instancia, actual recurrente en casación, Don Donato , reclamó a Don Hugo la suma de cuatrocientas setenta y una mil seiscientas ocho pesetas con seis céntimos, basándose esencialmente en que por acuerdo de la Junta de Copropietarios celebrada el ocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho ostenta un crédito contra el demandado, actual recurrido, por las obras realizadas en los locales de que es propietario este último; la oposición del demandado consistió sobre todo en negar que las obras que el recurrente verificó fuesen autorizadas por la Junta de propietarios, y que el presupuesto de las mismas no es el convenido en un principio; niega que Junta alguna aprobase el estado de cuentas, ni la subrogación que se alega para justificar la acción ejercitada en la litis, y formula reconvención reclamando el importe de los daños que en los locales de su propiedad ha ocasionado el recurrente con motivo de obras no autorizadas, cuya suma se determinará en ejecución de sentencia, incluyendo los perjuicios sufridos y la disminución de valor en su local como consecuencia de las instalaciones aludidas; la demanda fue desestimada en ambas instancias y estimada la reconvención,formulándose el presente recurso de casación fundamentado en los tres motivos que seguidamente se examinan.

CONSIDERANDO que el primero de ellos, al amparo del número séptimo del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia error de derecho en la apreciación de las pruebas "en relación con el contenido de los artículos dieciséis, números cuatro y cinco, y diecisiete de la Ley de Propiedad Horizontal de veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y articulo mil doscientos veinticinco del Código Civil ", en cuyo desarrollo el recurrente insiste en la interpretación del artículo diecisiete de dicha Ley especial y de los apartados que cita del artículo dieciséis de la misma, impugna el resultado probatorio a que llega la Sala de instancia, no sólo en cuanio basado en la prueba documental, sino también en la de confesión judicial, y en particular impugna la apreciación efectuada por dicho Tribunal del acta de la Junta celebrada el día ocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto que para su eficacia la sentencia recurrida exige que estuviera firmada por todos los asistentes que constituyan mayoría suficiente según la Ley.

CONSIDERANDO que aun sin tener en cuenta el defecto de carácter formal de agrupar en un motivo que acusa error de derecho varios preceptos legales, de los cuales solamente uno de ellos, el artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil es idóneo para ser alegado en este concepto, que se basa sobre todo en la norma de carácter sustantivo y no de apreciación de prueba del articulo diecisiete de la Ley de Propiedad Horizontal , el dicho motivo debe ser rechazado por las siguientes razones: a) la Sala "a quo" sostiene que en la Junta de ocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho , a la que el recurrente afirma asistió el demandado Señor Hugo , no se trató ni se adoptó acuerdo alguno sobre las cuentas y sí tan sólo se distribuyó entre los asistentes un estado de cuentas o liquidación por parte del actor, liquidación que no se aprobó ni tampoco se puso en conocimiento de los comuneros asistentes, ente los que no se hallaba el recurrido, el contenido especifico "del acta unilateralmente redactada como desarrollo de aquella Juma", se añade como probado que "tampoco se trató ni adoptó acuerdo alguno en orden a la subrogación a que se hace referencia en el hecho cuarto de la demanda", y que la "aludida acta no aparece firmada por ninguno de los copropietarios asistentes, excepción hecha del presidente -el hoy actor- y secretario de la comunidad"; tampoco hubo votación "ni se requirió a los comuneros asistentes para la aprobación de los acuerdos en el acta consignados"; además, la Sala sentenciadora estima probado que fue con la comunidad de propietarios y no con el demandado, actual recurrido, con quien el actor mantuvo relación contractual de arrendamiento de obra que sirve de fundamento a esta reclamación y que, por lo tanto, es "inexistente por improbada la subrogación en que amparaba el actor su reclamación"; b) del hecho probado de que no se halla firmada por los copropietarios asistentes el acta de la Junta en que basa el recurrente su pretensión deduce la Sala de instancia, acertadamente, que lo que figure como acordado no obliga a aquellos asistentes, puesto que el acuerdo o aprobación en reuniones de varias o muchas personas, denominado en la doctrina científica como "acto colectivo" o "gesamtakt", es una categoría de actos jurídicos no equiparable totalmente al acuerdo contractual, pero si en cuanto requiere para su eficacia jurídica una constatación o confirmación de que los reunidos prestaron su consentimiento a los acuerdos tomados, lo que tiene lugar ordinariamente a través de la firma de los presuntos obligados, y no por manifestación no legitimada de otras personas carentes de poder o autorización para consentir por otros, conclusión conforme con la doctrina de esta Sala, que ya en la antigua sentencia de trece de octubre de mil ochocientos noventa y seis declaró que la esencia de la obligación contraída por escrito es la firma de la persona obligada, y añadiendo en la de nueve de mayo de mil novecientos cuarenta y cuatro que el documento privado no es necesario que esté suscrito por todos los interesados, pues la firma en esta clase de documentos, cuya naturaleza tienen las actas de las Juntas de copropietarios, no tiene más significación que la meramente formal de un elemento testificativo, que se requiere, no para la valide/ del documento, sino para que haga fe en relación con las declaraciones que emitan en él la parte o partes que se obliguen; c) de lo expuesto se deduce que no ha infringido la Sala "a quo" el artículo diecisiete de la Ley de Propiedad Horizontal, ni los apartados cuatro y cinco del artículo dieciséis de la misma, referidos a supuestos ajenos a la litis, en cuanto respecto de estos últimos no se probó para su publicación que el demandado Señor Hugo asistiese a la Junta discutida, ni que se le notificasen los supuestos acuerdos; todo lo que priva de aplicación al invocado artículo mil doscientos veinticinco del Código Civil , cuyo presupuesto láctico es que el documento privado esgrimido haya sido reconocido legalmente, que no concurre en el supuesto ahora contemplado por esta Sala, ni tampoco la suscripción por la parte ahora recurrida, acarreando en definitiva la desestimación del motivo examinado.

CONSIDERANDO que en el segundo de los motivos aducidos, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "se denuncia la violación del artículo mil doscientos cinco del Código Civil "; se basa el recurrente en la existencia de un contrato de obra entre el mismo y el demandado Señor Hugo , contrato cuya fundamentación de hecho no se probó, ajuicio de la Sala "a quo" no impugnada eficazmente en este recurso, ni tampoco se probó que el demandado aceptase débito alguno en la Junta a que se refiere el motivo sin fecha concreta, aunque al principio serefiere a la de fecha tres de marzo de mil novecientos setenta y siete de después a la de ocho de febrero de mil novecientos setenta y ocho, cuyos resultados en orden a la reclamación del actor, totalmente negativos para el mismo, han sido examinados; por lodo ello no hay posibilidad de entender infringido el articulo mil doscientos cinco que se invoca en este motivo, en cuanto no ha habido sustitución de deudores, base fáctica imprescindible para entrar a concretar los demás requisitos y efectos jurídicos que la misma norma señala y decreta.

CONSIDERANDO que en el tercero y último de los motivos se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo mil novecientos dos del Código Civil , sobre la misma base procesal que el anterior, es decir, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; motivo que igualmente ha de ser desestimado por virtud de las siguientes consideraciones: a) Negada la existencia de relación contractual entre el recurrente y el demandado Señor Hugo , la declaración condenatoria del primero que se hace en la sentencia recurrida al estimar la reconvención para que se proceda a indemnizar los daños que el mismo ocasionó en los locales del demandado debidos a obras no consentidas que disminuyen el valor de dichos inmuebles, tiene su fundamento lógico en una relación extracontractual apoyada adecuadamente en el artículo mil novecientos dos del Código Civil ; b) La sentencia recurrida apreció en la conducta del demandante, actual recurrente, una nota de culpabilidad deducida dé la circunstancia de acometer unas obras de instalación de calefacción central en sustitución de la individual, en un principio proyectada, colocando unas tuberías que disminuyeron la superficie del local con evidente daño de desvalorización, como declara el considerando tercero de la sentencia recurrida, todo ello sin consentimiento ni autorización del propietario de los locales, lo que evidencia lo acertado de calificar esta conducta de culposa a los efectos de resarcir los daños y perjuicios causados.

CONSIDERANDO que la desestimación de cada uno de los motivos del recurso da lugar a la de éste en su totalidad, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el articulo mil setecientos cuarenta y ocho de la I ev de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por Don Donato , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, en fecha nueve de febrero de mil novecientos ochenta y uno , condenamos a dicha parle recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso; y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel González Alegre y Bernardo- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Señor Don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

Manuel González Alegre y Bernardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Jaime Santos Briz.- Cecilio Serena Velloso.- Mariano Fernández Martín Granizo.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado de la Sala y Ponente en este recurso Don Jaime Santos Briz, estando el Tribunal celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha de que certifico.- Antonio Docavo.- Rubricado.- Es copia, conforme a su original al que me remito y de que certifico.- V para que conste, expido la presente en Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y tres.

9 sentencias
  • STS 845/2009, 22 de Diciembre de 2009
    • España
    • 22 Diciembre 2009
    ...Supremo relativa a que las actas sean firmadas por los propietarios asistentes para que estas tengan fuerza jurídica, reseña las SSTS de 23 de junio de 1983, 11 de noviembre de 1998, 7 de julio de 1997, 31 de enero de 1987, 23 de junio de 1983, 11 de noviembre de 1988, infracción de los art......
  • STSJ Cataluña 5540/2012, 20 de Julio de 2012
    • España
    • 20 Julio 2012
    ...que el vincle laboral estigui en vigor en el moment del judici com es pot comprovar, entre d'altres, en les SSTS 21.12.1982, 14.02.1983, 23.06.1983, 26.06.1984, 12.12.1984, 28.02.1985, 18.11.1985, 22.10.1986, 26.11.1986, 12.12.1986, 22.12.1988, 12.07.1989, 11.04.1990, 22.05.1990, 28.05.1990......
  • SAP Guipúzcoa 374/2006, 14 de Diciembre de 2006
    • España
    • 14 Diciembre 2006
    ...se abstiene y uno en contra". Dicho acuerdo es firme, ejecutivo, y debe entenderse siguiendo la doctrina sentada por la Sentencia del tribunal Supremo de 23 junio de 1983, en el sentido de que dichoa acuerdos comunitarios constituyen una categoría de actos jurídicos no equiparables totalmen......
  • SAP Toledo 54/2011, 18 de Febrero de 2011
    • España
    • 18 Febrero 2011
    ...la costumbre de que sean firmadas las actas solamente por Presidente y Secretario; en contra de esta posición se sitúan las SSTS de 23 de junio de 1983 y 11 de noviembre de 1988 En la actualidad, no existe duda alguna: el Acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y del Secretario a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Con las solas firmas del presidente y del secretario
    • España
    • El cierre de actas de las comunidades de propietarios
    • 1 Enero 2001
    ...o rechazo en la posterior de 5-12-83. Exigiendo bajo la normativa anterior la firma de todos los asistentes, pueden verse también la STS 23 junio 1983 (Ponente Sr. Santos Briz). También la de la AP de Málaga de 13 de octubre Desde el interesante aspecto de la analogía con organismos colegia......
  • Tema 43. Elementos comunes y privativos
    • España
    • Derecho reales. Contestaciones al Programa de Oposiciones a Notarias
    • 11 Diciembre 2006
    ...del certificante, en la que se plasme su cese] * Por lo que hace en particular a las certificaciones del Libro de Actas, la STS 23 junio 1.983 recuerda que su valor es el de un documento que noPage 408 tiene más significación que la meramente formal de un elemento testificativo en relación ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR