Con las solas firmas del presidente y del secretario

AutorJosé Manuel Martín Bernal
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Civil y Magistrado
1. ¿Sólo con esas firmas?

Ni en la ponencia redactora de la Ley, ni en las enmiendas de los distintos grupos parlamentarios de la Cámara observamos dato alguno referido al aspecto concreto de que el acta... «deba cerrarse con las firmas del presidente y del secretario». Huelga advertir que el artículo 17 anterior a la reforma, como se ha visto, omitía tal suscripción por ambos órganos de la Comunidad.

Resulta también elemental advertir que la validez del acta se produce desde la perspectiva que ahora nos interesa, si el acta la suscriben tales personas.

Terminamos de ver también que con arreglo al n.º 1 del artículo 113 de la Ley de Sociedades Anónimas el acta de la Junta «podrían suscribirla» el presidente y dos interventores, uno en representación de la mayoría y otro por la minoría.

Dicho lo anterior, a través de una lectura precipitada del precepto que venimos comentando, pudiera parecer que sólo deberán suscribir el acta las personas antes indicadas. Esa consideración puede ser rechazada de plano. El artículo 19, n.º 2 de la ey establece que «El acta de cada reunión de la Junta deberá expresar al menos las circunstancias a que se refieren las letras de la a) a la f) con una formulación clarísimamente abierta» de otras posibles circunstancias que no excluye, como por ejemplo, y que ahora se me ocurren, la transcripción del orden del día incluido en el anuncio de la convocatoria; indicación del nombre de las personas encargadas de la presidencia de la junta y de la secretaría; indicación de la eventual ausencia de algún propietario y de las abstenciones voluntarias y obligatorias al votar, con indicación, en este último caso, del motivo... y un largo etcétera de indicaciones que cualquier acta podrá contener, como ponen de manifiesto numerosas doctrinas.

La doctrina consultada y algunas resoluciones judiciales, sobre todo de Tribunales italianos, se mueven en esa línea aperturista de circunstancias a tener en cuenta sobre el contenido de tales circunstancias. Algunas sentencias, si bien no resultan especialmente importantes desde el punto de vista de los requisitos formales del acta de los acuerdos de la junta de propietarios, tienen cierto interés, bien sea porque contemplan las actas suscritas por todos los condóminos deliberantes, bien por decantarse por la eficacia probatoria del documento, aspecto este último que a los efectos abordados puede resolver dudas sobre la cuestión que estudiamos.

Tampoco resulta enteramente pacífico para nuestra doctrina jurídica la exigencia y/o desde luego conveniencia de que el acta sea o no suscrita por todos los asistentes a la junta.

Así, hay algunos autores (Fernández Martín-Granizo, La Ley de Propiedad Horizontal en el Derecho español, pág. 937) que afirman la trascendental importancia de la firma de las actas por parte de los asistentes. La opinión contraria (entre otros, cfr. Zanón, La propiedad de casas por pisos, Edit. Ariel, 1964, pág. 520) es la de que es suficiente con que el acta esté firmada por el presidente y el secretario para acreditar su autenticidad, criterio que ya mantenía en la doctrina italiana Branca, sin perjuicio de reconocer que tendría siempre mayor valor (probatorio) si se ha suscrito por todos los asistentes.

Desde luego, el problema podría «solucionarse» si se estudiara en profundidad cuál sea la concepción jurídica de la copropiedad, de las múltiples teorías que se han formulado al respecto, de la controvertida naturaleza jurídica de la figura del presidente de la comunidad, pero sobre todo de la naturaleza jurídica del acta, a la que sólo muy de pasada nos hemos referido y respecto de la que más adelante estableceremos unas brevísimas notas.

2. Acta redactada por notario: supuestos

El desarrollo de este supuesto se liga con el que se ha hecho constar anteriormente. Resulta elemental advertir que normalmente en nuestro ordenamiento el acta es suscrita por el presidente de la junta y por el secretario, criterio que también mantiene el artículo 2.375 del Código Civil italiano. Ahora bien, el problema se plantea cuando establecida en todo caso la suscripción por el presidente de la junta, ésta también se realiza por el secretario y por el notario, o éste tenga que actuar cuando la divergencia entre los comuneros sea profunda a la hora de tomar acuerdos trascendentes. En ese caso, la fórmula del acta no satisface a los propietarios contrapuestos y se acude en la práctica, y así lo hemos visto, a reclamar la presencia de un notario y a veces de varios, requeridos por distintos propietarios, para que se levante acta de cuanto se trata y se acuerda en la sesión de la junta. Excusamos recomendar en estos casos al secretario de la junta, sea o no administrador, la más exquisita cautela en la redacción del acta, toda vez que cualquier contradicción con el acta o actas notariales extendidas podría tener para aquél serias consecuencias. Hay que advertir que la presencia del notario no excusa al secretario de extender el acta correspondiente, y una práctica podría ser redactar un acta de idéntico contenido con la notarial extendida -entre otras razones, porque los hechos reflejados son los mismos-, pero en modo alguno haciendo referencia al acta notarial, no menos en términos que pareciera que suplía al contenido de ésta. El acta notarial pertenece al protocolo del notario autorizante, y sólo a él corresponde librar las copias y testimonios oportunos con absoluta independencia del libro de actas. El artículo 2.º del Reglamento del Notariado, de 2 de junio de 1944, concede al notario íntegra y plenamente el ejercicio de la fe pública en cuantas relaciones de Derecho privado traten de establecerse o declararse sin contienda judicial.

También, especialmente interesante resulta la novedad introducida por el artículo 114 de la LSA de que el acta notarial, cuando el notario haya sido requerido para levantar acta de la junta, tenga esta última consideración. Como ya destacó la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de marzo de 1986, al no corresponder en nuestro Derecho la redacción del acta de la junta a un funcionario público, es al presidente y al secretario a quienes corresponde la facultad de certificar, sin que el notario pueda sustituirlos en esta función, «salvo cuando expresamente se le ha llamado con esa finalidad y asistido a la junta». Por tanto, habrá que diferenciar claramente entre:

  1. Actas de pura presencia o mera percepción en las que el notario va narrando todo lo que ve y oye. A éstas alude el artículo 105.1 del RRM, al decir: «Las actas notariales autorizadas para constatación de determinados hechos acaecidos en las juntas o asambleas de socios... se regirán por las normas generales contenidas en la legislación notarial», añadiendo que «entonces, no tendrán la consideración de actas de la junta».

  2. Actas de la junta que el notario sólo puede levantar cuando ha sido requerido para ello por los administradores. A ellas aluden el artículo 114.2 de la LSA, al decir que el «acta notarial tendrá la consideración de acta de la junta, y el artículo 101.1 del RRM, al referirse al notario que «hubiese sido requerido por los administradores para asistir a la celebración de la junta y levantar acta de la reunión».

El RRM prohíbe que estas dos clases de actas puedan concurrir en una misma junta, al establecer que cuando hubiese sido requerida la presencia de notario para levantar acta de la junta no podrá ningún otro notario prestar sus servicios para constatar los hechos que puedan producirse en la misma (art. 105.2 RRM).

El recurso al acta notarial, como sustitutivo del acta firmada por el secretario y el presidente, puede ser conveniente cuando se prevean problemas para su aprobación (pues el acta notarial no necesitará aprobación ni precisará ser firmada por el presidente y secretario de la junta, artículo 103.1 RRM) o cuando éstos puedan surgir a la hora de certificar el libro de actas (sobre todo si se ha decidido la sustitución de los administradores en la junta, a pesar de lo previsto en el artículo 111 RRM).

Aunque no se trate de las personas llamadas a suscribir el acta, por guardar íntima relación con ese tema (intervención de notario, su sustitución, etc.), nos referimos al tema de la determinación de quien se halle facultado para certificar el contenido del acta. El traslado del acta al registro puede verificarse por una doble vía: ya a través del testimonio notarial de su contenido (aplicación analógica del artículo 108.1 b] del Reglamento del Registro Mercantil), ya por certificación expedida por el órgano de la comunidad de propietarios al que corresponda esa facultad; ahora bien, puesto que esta segunda posibilidad implica una doble certificación del acuerdo concreto cuyo acceso registral se pretende y de aquel por el que designa al autor para el cargo con facultad certificante, así como su vigencia, y puesto que esto último resulta contrario a la exigencia de imparcialidad (art. 139 del Reglamento Notarial), es indudable, en este segundo caso, la necesidad de adveración notarial, con referencia al libro de actas, de que el autor de la certificación se halla en el ejercicio del cargo alegado y sin que quepa alegar, en contra, la imposibilidad de extender la labor autentificadora del notario a extremos que escapan a su seguro conocimiento o percepción, pues si bien ese libro no contiene todas las posibles causas de cese en el ejercicio de los cargos legal o estatutariamente establecidos, sí habrán de ser reflejados todos los nombramientos y procede, por tanto...

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