STS 696/1983, 11 de Mayo de 1983

PonenteBENJAMIN GIL SAEZ
ECLIES:TS:1983:1303
Número de Resolución696/1983
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 696.-Sentencia de 11 de mayo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Ministerio Fiscal.

CAUSA: Hurto.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia Provincial de Logroño de 23 de abril de

1983.

DOCTRINA: Robo por el procedimiento del "tirón».

Quitar de un súbito tirón una cadena con medalla que una persona lleva al cuello constituye delito

de robo y no hurto. (S. 11 mayo 1983.)

En Madrid, a once de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la Audiencia Provincial de Logroño, en causa seguida a Hugo por delito de hurto, estando representado éste último por el Procurador don Antonio Morillas Valdivia y defendido por el Letrado don Juan Antonio Matías Oyague. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1982 , que contiene el siguiente literal: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 28 de enero de 1982, el procesado Hugo , de diecinueve años de edad y condenado con anterioridad por delito de robo en grado de tentativa en sentencia de 13 de junio de 1981 , con ánimo de beneficiarse, se aproximó a la joven Eva , que se encontraba desprevenida en la glorieta del Doctor Zubia con unas amigas, y le quitó de un súbito tirón una cadena con su medalla que llevaba al cuello, apoderándose de ellas; vendiendo a continuación la cadena por 4.340 pesetas en la causa de compraventa de objetos de oro Eminor, sita en la calle Lardero, donde fue recuperada y la medalla fue recuperada en poder del procesado, habiendo sido devueltos a su dueño ambos objetos, que fueron tasados en 5.800 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que lo indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de hurto previsto y penado en los artículos 514-1.° y 515-4.° del Código Penal , siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Hugo , como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de lascostas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil, como indemnización de perjuicios, satisfaga a Establecimiento Eminor, la cantidad de cuatro mil trescientas cuarenta pesetas. Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, conste o no en ella, más por razón de la misma.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal, recurrente, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción al haberse aplicado indebidamente los artículos 514-1.° y 515-4 .° e inaplicado los artículos 500 y 501-5.°, todos del vigente Código Penal , ya que se declaraba probado que el procesado "le quitó de un súbito tirón una cadena con una medalla que llevaba al cuello» a la joven Eva , hecho que no podía ser realizado sin ejercer violencia sobre dicha joven, por lo que habían sido indebidamente aplicados los artículos 514-1.° y 515-4 .° y, como consecuencia, inaplicados los artículos 500, 501-5.° del Código Penal , siendo evidente que arrebatar la cadena mediante "un súbito tirón» significaba vencer la resistencia de la víctima, empleando sobre la persona que llevaba al cuello la cadena, una violencia o fuerza física, ya que "tirón» equivalía a tirar con violencia o de golpe, hacer fuerza para tirar, traer hacia sí o arrastrar tras sí. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de Vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que la representación del recurrido Hugo , se instruyó del recurso, expresando su conformidad con la resolución del mismo, sin celebración de Vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, y señalado día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en cuatro de los corrientes.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los hechos probados de la sentencia recurrida acreditan sustancialmente que el 28 de enero de 1982 , en Logroño, el procesado con ánimo de beneficio, se aproximó a la joven Eva , que se encontraba desprevenida y "le quitó de un súbito tirón una cadena con su medalla, que llevaba al cuello», de cuyos efectos se apoderó y dispuso de ellos, siendo calificado el hecho de robo con violencia, tanto por la acusación pública como por la defensa, si bien ésta estimó la concurrencia de la eximente plena o incompleta de enajenación mental del número 1.° del artículo 8.°, o subsidiariamente del número 1 .° del artículo 9.°, en relación con el anterior, ambos del Código Penal , pero que la Audiencia Provincial juzgadora estimó constitutivo de un delito de hurto del artículo 514-1.° del propio Código , sin circunstancias modificativas, apreciando que la fuerza utilizada sobre la cosa no estaba comprendida en los supuestos del artículo 504 , ni fue ejercida contra la víctima que al estar desprevenida no dio lugar a forcejeo o resistencia material, sobre cuya calificación jurídico-penal se interpone el recurso por el Ministerio Fiscal, por corriente infracción legal, reputando infringidos por aplicación indebida los artículos 514-1.° y 515-4 .° y por inaplicación los artículos 500 y 501-5 .° de dicho cuerpo legal, recurso que procede acoger por sus propios fundamentos, habida cuenta: a) que en definitiva la distinción entre ambas infracciones penales contra la propiedad, se encuentra determinada por la acción constituyente del acto criminal, en cuanto se utilice o no, en su externa manifestación los medios violentos sobre los sujetos del derecho o sobre las cosas reales -vis in personae o vis in re- por lo que el delito de hurto se caracteriza por la total ausencia de fuerza física o moral sobre las personas, o de aquélla sobre las cosas, y la sustracción o "toma» del bien mueble ajeno, tiene lugar mediante la astucia, a través de formas o medios subrepticios, furtivos o clandestinos, o sea, sin la voluntad del perjudicado, que denota ausencia, carencia o falta de la misma, mientras que en el robo necesariamente se da la fuerza, mayor o menor, pero existente, latente y externa en la cosa o persona, y el apoderamiento ocurre contra la voluntad del titular, preposición reveladora de disidencia, oposición, contrariedad o enfrentamiento de aquélla contra el despojo sufridos; b) que la forma comisiva reseñada en el "factum» de la Sentencia, conocida en la praxis y en términos forenses por el procedimiento del "tirón», presupone en su acepción idiomática corriente, que coincide con la empleada en las resoluciones judiciales para esta modalidad específica y "sui generis» que, el apoderamiento de cosas muebles ajenas de tal forma equivale a su sustracción venciendo la resistencia del perjudicado, merced al empleo de fuerza o violencia, de la índole que sea, ejercida sobre una persona, denotando en el ámbito jurídico la causa física empleada sobre el sujeto pasivo para quitar o arrebatarle el objeto que lleva o porta, burlando por tal medio y contra su voluntad la conservación, defensa y guarda de la propiedad sobre el mismo, y c) que si el relato fáctico afirma que el procesado aproximándose a la ofendida que se encontraba desprevenida, "le quitó de un súbito tirón una cadena con una medalla que llevaba al cuello», es evidente que para conseguirlo no sólo se ejercitó fuerza sobre la cosa sino también violencia sobre la joven que portaba la cadena, que tuvo que romperse para conseguir su expolio, en cuanto "tirón» significa y representa tirar con violencia o de golpe, hacer fuerza para traer hacia sí o arrastrar tras sí lo que aleja la calificación del hurto por contener elementos que son ajenos a su configuración y tipicidad, y en cambio son integrantes de los que constituyen el robo con violencia personal de los artículos 500 y 501-5 .º citados, como expresamente declaran entre otras las Sentencias de 22 de diciembre de 1924, 18 de diciembre de 1969, 3 de junio de 1975, 27 de septiembre de 1980, y 15 de enero y 14 de diciembre de 1982 , ya que de principio el hecho de arrebataruna cosa que otro lleva sujeta en el cuello o tiene cogida entre sus manos "tirando de ella», siempre supone, aunque el tirón sea sorpresivo, súbito o limpio, es decir, sin reacción inmediata de su tenedor, el empleo de la fuerza a que se refieren los preceptos sustantivos antes señalados, la fuerza suficiente para apropiárselo, aunque sea mínima, pero bastante para separarla de la persona que la lleva convenientemente asida o aprehendida contra la que la acción se perpetra, la que ha de vencerse para lograr la relación física del desplazamiento, entre el objeto así alcanzado y quien como poseedor lo lleva consigo, como también tiene declarado esta Sala (Sentencias de 27-10-62, 21-1-70, 22-11-74, 29-11-78, 5-4-79, 6-6-80 y 18-2 y 5-10-81), lo que conlleva a la casación y anulación de la Sentencia pronunciada en esta causa por la Audiencia Provincial juzgadora con fecha 23 de abril de 1982 , dictando en su lugar la procedente en derecho, a tenor del artículo 902 de la referida Ley Procesal Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, con fecha 23 de abril de 1982 , en causa seguida a Hugo por delito de hurto y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIONES LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Benjamín Gil Sáez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Benjamín Gil Sáez, Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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