STS 371/1983, 14 de Marzo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1114
Número de Resolución371/1983
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 371.-Sentencia de 14 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife de 12 de

diciembre de 1981.

DOCTRINA: El principio de la presunción de inocencia.

El artículo 24 de la Constitución ha penetrado en el sistema de enjuiciamiento criminal español,

especialmente en lo que respecta a la presunción de inocencia, y ello merced a la jurisprudencia

constitucional y a las sentencias de este Tribunal, entre otras, de 1 de junio y 3 de noviembre de

1982 y 26 de enero de 1983, todas las cuales han coincidido en que, la vía más adecuada para

dicha penetración es la trazada por el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo amparo, y examinando exhaustivamente lo actuado -en cuanto tenga, al menos,

autenticidad formal o extrínseca-, se pueda indagar si, en la causa de que se trate, se hallaba a disposición del Tribunal de instancia, la mínima actividad probatoria, exigida por el Tribunal Constitucional para que las Audiencias puedan valorar los acreditamientos practicados, con el soberano criterio apreciativo de los mismos que les concede el artículo 741 de la Ley Procesal Penal. (S. 14 marzo 1983.)

En Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 12 de diciembre de 1981, en causa seguida al mismo por delito de ultraje a la bandera, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez y dirigido por el Letrado don Ramón Chaves González. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara: Que el acusado Daniel , el día 19 de marzo de 1981, en el Pabellón Municipal de Deportes, en el curso de una velada de boxeo y en el momento que se subían al ringo las banderas canaria y nacional a grandes voces, con el ánimo de menospreciar la enseña nacional, gritó: Limpíense el culo con esa bandera y dejen sólo la de Canarias"; y al sonar el himno nacional se quedó sentado riendo estrepitosamente y tocándose ostensiblemente sus órganos genitales; una vez que terminó la velada pugilística, fue detenido por miembros de la Policía Nacional, de paisano, los que se identificaron y no obstante conocer tal circunstancia, el acusado forcejeó con los mismos, negándose a entrar en el vehículopolicial; y posteriormente, el 8 de abril siguiente, en los pasillos del Juzgado se acercó a dos de los agentes que habían intervenido en su detención, diciéndoles que eran unos pistoleros a sueldo y que eran muy valientes cuando iban en grupo, porque ya les vería uno a uno a ver si demostraban su valentía.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de ultraje a la bandera nacional, previsto y penado en el artículo 123 del código penal , y otro de insultos y amenazas a agentes de la autoridad, del artículo 245 del mismo Cuerpo Legal, y reputándose autor al procesado Daniel , como autor responsable de un delito de ultraje a la enseña nacional y de otro de insultos y amenazas a agentes de la autoridad, a las penas de: un año de prisión menor, por el primero; tres meses de arresto mayor, por los insultos y amenazas; por ambos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante dichas penas privativas de libertad; y al pago de las costas procesales. Reclámese al instructor la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas principales que se imponen al condenado le abonamos todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Daniel , basándose en el siguiente motivo: Único: Se funda en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley , en el concepto de violación del artículo 24, párrafos primero y segundo, de la vigente Constitución española, en relación con el artículo 245 del Código Penal vigente. Procede casar la sentencia recurrida en el único extremo de haber aplicado el artículo 245 del Código Penal , con evidente vulneración de lo preceptuado en los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la vigente Constitución española, como en las líneas que siguen se pondrá de relieve. La parte no consideró necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el artículo 24 de la Constitución ha penetrado en el sistema de enjuiciamiento criminal español, especialmente en lo que respecta a la presunción de inocencia, y ello merced a la jurisprudencia constitucional y a las sentencias de este Tribunal, entre otras, de 1 de junio y 3 de noviembre de 1982 y 26 de enero de 1983 , todas las cuales han coincidido en que la vía más adecuada para dicha penetración es la trazada por el número segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a cuyo amparo, y examinando exhaustivamente lo actuado -en cuanto tenga, al menos, autenticidad formal o extrínseca-, se pueda indagar si, en la causa de que se trate, se hallaba, a disposición del Tribunal de Instancia la mínima actividad probatoria, exigida, por el Tribunal Constitucional, para que las Audiencias puedan valorar los acreditamientos practicados, con el soberano criterio apreciativo de los mismos que les concede el artículo 741 de la Ley Procesal Penal.

CONSIDERANDO que, sin embargo, el recurrente, olvidando el carácter extraordinario del recurso de casación -medio impugnativo que sólo cabe respecto a determinadas resoluciones y motivado en causas taxativamente establecidas por la Ley-, en el único motivo de su recurso, apoyado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , invoca la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, contemplado "in genere", esto es, en sus dos números y sin concretar el principio postulado constitucional que reputa específicamente conculcado imprecisión que no es inocua, pues al mentado precepto se refiere: a) al derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; b) sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; c) al derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley; d) a la defensa y asistencia de Letrado; e) al derecho de ser informado de la acusación formulada contra ellos; f) a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; g) al derecho de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa; h) al derecho de no declarar contra sí mismo; i) al de no declararse culpable; j) a la presunción de inocencia; y k) a no declarar, por razón de parentesco o de secreto profesional, sobre hechos presuntamente delictivos.

CONSIDERANDO que esto no obstante, en las alegaciones doctrinales y legales del único motivo del recurso analizado, el impugnante, contra su disconformidad con la sentencia recurrida, en la circunstancia de no haber sido informado de la acusación que pesaba contra él, toda vez que sólo fue procesado por delito de ultraje a la bandera española, e interrogado en la indagatoria, sobre dicha infracción; pero esta alegación es totalmente inconsistente y olvida que el período sumarial, uno de los dos en los que se escinde el proceso español, es de naturaleza exclusivamente preparatoria y cautelar, y que, dentro de él, el auto de procesamiento no tiene más objeto que el de dirigir el procedimiento, desde que concurra algún indicio racional de criminalidad, contra el presunto culpable, el de separar y diferenciar, desde ese momento, a las partes acusadoras de las acusadas, y el de ordenar la adopción de las oportunas cautelas en orden a lapersona del presunto culpable y a la responsabilidad pecuniaria, en que pudo haber incurrido, sin que la calificación jurídica de los hechos, efectuada por el Juez instructor en dicho auto, tenga carácter trascendente, definitivo e inconmovible, quedando, por el contrario, subordinada a la que se efectúe en el plenario o fase de juicio oral, la que constituye el verdadero proceso acusatorio. Debiéndose añadir que la verdadera acta de acusación, cuyo conocimiento es indispensable para una eficiente defensa, radica en el escrito de calificación provisional formulado por el Ministerio Fiscal o por cualquiera de las acusaciones, escrito de calificación que ha sido definido como el acto constitutivo, de manera expresa y suficiente, de la relación jurídica procesal, y, más formalmente, como documento por medio del cual se ejercita el derecho público subjetivo de penal y, accesoriamente, los privados de obtener la reparación de los daños causados y el pago de costa pudiéndose equiparar, dicho escrito, a la demanda civil, en tanto en cuanto ésta inicia y determina el proceso, si bien se diferencia de ella en que los tribunales civiles no pueden resolver "ultra petida partium" y los penales, por el contrario, pueden rebasar las peticiones de las acusaciones siempre que hagan uso de la facultad a que se refiere el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CONSIDERANDO que en el proceso que ha motivado este recurso en el escrito de conclusiones provisionales formulada por el Ministerio Fiscal, este fiel custodio de la juridicidad, califica los hechos de autos como constitutivos de un delito de ultraje a la bandera, comprendido en el artículo 123 del Código Penal , de otro delito de escándalo público, previsto y penado en el artículo 431 de dicho Código , y finalmente, de un delito de injurias a agentes de la autoridad, inserto en el artículo 245 del referido cuerpo legal, quedando el imputado de ese modo, y a partir de dicho momento procesal -que es el único oportuno para conocer la significación y alcance de la acusación-, debidamente informado de dicha acusación, así como de las infracciones concretas cuya autoría se le atribuye, pudiendo, a partir de ese instante, y a través del Abogado y Procurador que le defendían y representaban, planear su defensa y proponer toda la prueba que creyese conveniente articular para su exculpación, como así lo hizo, no detectándose, en lo actuado, el menor rastro de indefensión, así como de vulneración de la constitucional presunción de inocencia, practicándose, en el acto del juicio oral, el interrogatorio del procesado y la prueba testifical propuesta por éste y por el Ministerio Fiscal, apreciando y valorando estos acreditamientos -que superan el mínimo de actividad probatoria exigido por el Tribunal Constitucional-, la Audiencia "a quo", de conformidad con lo dispuesto en los artículos 717 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, con racional criterio y en conciencia. Procediendo, a virtud de todo lo expuesto, la desestimación del único motivo del presente recurso basado en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 24 -párrafos 1 y 2- de la Constitución en relación con el artículo 245 del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Daniel , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife en fecha 12 de diciembre de 1981, en causa seguida al mismo por delito de ultraje a la bandera, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas Marzal.-José Moyna.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excelentísimo Señor Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certificó. -Madrid, catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.-Francisco Murcia.-Rubricado.

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