STS 458/1983, 24 de Marzo de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:1138
Número de Resolución458/1983
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 458,-Sentencia de 24 de marzo de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Huelva de 22 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Coacción. La comete el Alcalde que reclama contribuciones no acordadas por la

Corporación y al no pagarlas dos vecinos les priva del suministro de agua.

Quien, como el acusado, preside la Alcaldía de una localidad y reclama a sus administrados el

pago de contribuciones especiales no acordadas por la Corporación que regenta, y, después de dos

requerimientos infructuosos, decide, como represalia o medio coercitivo, privar del suministro de

agua a dos vecinos remisos en el abono de los recibos de dicha contribución, cortando el servicio

de tan necesario líquido, valiéndose de un fontanero, escoltado por un Policía Municipal y por una

pareja de la guardia Civil, comete de modo palmario el delito sancionado en el párrafo primero del

artículo 496 del Código Penal, pues, de modo ilegitimo, extralimitándose en sus funciones y

obrando de modo autoritario, abusivo y nada respetuoso con los derechos individuales de las

personas reconocidos por las leyes, ordenó se utilizara, además de "vis in rebus» la presión

psicológica intimidante que emana de la presencia expectante, en el corte del servicio de agua

potable, de agentes de la Autoridad, dispuestas sin duda a reprimir cualquier resistencia u

obstáculo que impidiera el cumplimiento de la orden dictada, privando así a dos vecinos de un

artículo de primera necesidad e impidiéndoles, mediante la "vis compulsiva» mencionada, usar de lo

que la Ley no prohibe. (S. 24 marzo 1983.)

En Madrid, a 24 de marzo de 1983. En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos

pende, interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, en causa seguida al mismo por delito de coacciones, estando representado dicho procesado-recurrente por el Procurador don José Luis Granizo García-Cuenca y defendido por el Letrado don Mariano Muñoz bouzo. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal.RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 22 de febrero de 1982 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que pavimentado sin acuerdo previo de la Corporación Municipal de girar contribución especial a los afectados, un tramo de la calle Sevilla de la localidad de El Campillo, el trece de febrero del pasado año mil novecientos ochenta y uno, el procesado en esta causa, Gonzalo , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, profesor de Educación General Básica y a la sazón alcalde-presidente del Ayuntamiento, actuando en el ejercicio de su función pública y con mención de una reunión del Ayuntamiento celebrada en día anterior, según se decía, para estudiar la aportación económica asignada a cada uno de los vecinos de indicada calle con motivo de su pavimentación, pero que formalmente no había tenido lugar, dirigió a los afectados los correspondientes oficios haciéndoles saber la obligación de contribuir a citadas obras y de que se efectuase el pago al agente municipal o en el Ayuntamiento y plazo de cinco días, en evitación de que se adoptaran otras medidas; como alguno de los interesados, entre ellos Rosendo y Everardo , no hicieran efectivas las cantidades requeridas, para los últimos de cinco mil trescientas y cuatro mil setecientas pesetas, respectivamente, el veintitrés del mismo e indicado mes de febrero el acusado les volvió a dirigir sendos oficios, comunicándoles que si en el plazo de cuarenta y ocho horas no se personaban en la Depositaría Municipal para satisfacer su débito se vería obligado a dar orden al fontanero para que les precintara el suministro de agua y llegado el dieciocho de marzo siguiente mandó a un guardia municipal para que, utilizando los servicios del operario correspondiente, cortase el suministro a los citados vecinos, lo que se llevó sin oposición por parte de Everardo , ya que no estaba presente en su casa al realizarse dicha operación, y con la negativa y resistencia formal de Rosendo , por lo que el acusado solicitó el auxilio de la guardia Civil, que se limitó a presenciar el corte del agua de la vivienda del indicado Rosendo , y como éste y Everardo denunciasen el hecho se restableció el suministro de agua a Rosendo el treinta del mismo y a Everardo el tres de abril siguiente, habiéndoseles causado los consiguientes perjuicios.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de coacciones, que se contempla en el artículo 496 del Código Penal, siendo autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Gonzalo como autor responsable de un delito de coacciones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un mes y un día de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas -con arresto sustitutorio, para caso de impago, de dieciséis días-, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, a que abone a Rosendo y Everardo , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad, a cada uno de ellos, de cinco mil pesetas, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad y arresto sustitutorio, que en su caso, le imponemos, le abonamos todo el tiempo que haya podido estar en prisión preventiva por esta causa.

RESULTANDO que la representación del recurrente Gonzalo , al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero.- Infracción por aplicación indebida del artículo 496 del código Penal , ya que la decisión de cortar el suministro de agua a Don. Everardo y Rosendo había venido motivado por una serie de actuaciones, tanto desde el punto de vista de la corporación como de los propios denunciantes que habían provocado en el procesado la creencia de encontrarse perfectamente legitimado para ello, y lo que estaba claro, dados los hechos probados era la posible comisión culposa por error no exclusable sobre la concurrencia de una causa de justificación como la creencia de ejercitar un derecho, que excluía automáticamente el dolo. Segundo.- Infracción por no aplicación del artículo 585, número 5.°, del Código Penal , ya que en relación con lo expuesto en el anterior motivo y subsidiariamente en el mismo, por si nos encontramos -aduce- ante una comisión culposa dada la cualidad -alcalde- del sujeto activo de los hechos enjuiciados su conducta sería incardinable en la del tipo penal ya descrito, toda vez que sería una coacción o vejación injusta de carácter leve. Tercero.- Infracción por no aplicación de la atenuante establecida en el apartado 7.° del artículo 9 del Código Penal , ya que tal atenuante era perfectamente aplicable a este caso, habida cuenta de la actuación, absolutamente desinteresada del procesado y hoy recurrente, que no perseguía ningún lucro para sí ni siquiera para la Corporación que presidía, ya que no pretendió en ningún momento más que resarcir al Ayuntamiento de los gastos producidos y evitar una situación justa de agravio comparativo en relación a unos vecinos frente a otros. Por medio de otrosí manifestó no considerar necesaria la celebración de vista para resolución del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, expresando su conformidad con laresolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó, por los razonamientos que adujo, y señalando día para votación y fallo, ha tenido lugar dicha diligencia, en dieciséis de los corrientes.

CONSIDERANDO

que en el capítulo VI, del título XII del Libro II del Código Penal, concretamente en el párrafo 1.° del artículo 496 , se describe y sanciona el delito de coacciones, siendo sus más próximos precedentes el artículo 420 del Código de 1850 , el artículo 510 del Código de 1870 y el artículo 488 del Código de 1932 ; en lo que respecta a su naturaleza jurídica, para unos sectores doctrinales se trata de una infracción contra la voluntad, para otros, de un hecho punible que lesiona la libertad de dicha voluntad y, finalmente, una tercera opinión entiende que es simplemente un delito contra la libertad, coincidiendo todos en su carácter residual o subsidiario, pues, abundando, a lo largo del Libro II del Código Penal, las infracciones de idéntica índole, merced a los principios de gravedad -artículo 68 de dicho Código- y de especialidad, sólo cuando el comportamiento del agente no sea subsumible en otros preceptos, entrará en juego y operará el artículo 496 ; la dinámica comisiva ha de ser violenta -"con violencia» dice literalmente el primer párrafo del mentado precepto-, pero, dicha violencia que, en principio, tanto la doctrina como la jurisprudencia, estimaron había de ser física, es decir, "vis absoluta» o "vis atrox» -"vis corpore corpori afflicta»-, con el tiempo se fue extendiendo paulatinamente a la "vis psíquica» o "vis compulsiva», en la que la presión o influjo sobre la voluntad ajena se logra con intimidación o por vía de medios coactivos o coercitivos de índole moral, pudiendo recaer sobre sujetos distintos del pasivo con tal de que, el temor racional y fundado inspirado a aquéllos, refluya sobre el referido sujeto pasivo y disminuya o anule su libertad de determinación, llegando, más tarde, a incluirse en el precepto estudiado, conductas constitutivas de "vis in rebus», en la que, mediante fuerza en las cosas, se logra la compulsión necesaria para torcer o doblegar la voluntad ajena, obligándola a ceder y a capitular; la mencionada dinámica comisiva, o, como dicen otros, la acción, debe encaminarse, bien a impedir que otro haga lo que la ley no prohibe, bien a compelerle a efectuar lo que no quiera sea esto justo o injusto, es decir, que, el comportamiento del sujeto activo, debe enderezarse, tendencialmenté, a imponer al pasivo una abstención u omisión indeseada o un hacer u obrar contrario a su voluntad que sólo realiza merced a la presión o influjo ejercido sobre el mismo; el agente no debe estar "legítimamente autorizado», precisión legal totalmente superflua, innecesaria y redundante, pues no es sino una manifestación específica de la causa de exclusión del injusto que figura en el número 11 del artículo 8 del Código Penal Penal y que, por lo tanto, es de aplicación general a toda suerte de infracciones; en lo que atañe a la culpabilidad, se trata de un delito normalmente doloso, de tal modo que, el infractor, ha de representarse la ilegitimidad de su conducta, así como que está compeliendo a otro y forzando su voluntad para que omita u obre, y, a pesar de ello, desear o querer hacerlo, siendo destacable que si se incurre en error, y éste es invencible, el agente, por ausencia de culpabilidad, quedará exonerado de toda responsabilidad; es también subrayable que, por regla general, las autoridades, los agentes de las mismas o los funcionarios públicos, no pueden cometer ese delito, aunque emule en la orden tajante, las sanciones, la coerción o la violencia para obligar a cumplir sus mandatos y para imponer el respeto a la ley y evitar que las conductas humanas discurran por cauces de ilegalidad o de rebeldía, pues el "imperium», que dimana de todo ente público y se extiende a quienes le encarna o representan, legitima el uso de la presión, de la intimidación o de la fuerza, pero, a pesar de lo expuesto, cuando dichos autoridad, agente o funcionario público, incurren en extralimitaciones graves, en excesos vituperables o en manifiestos abusos de poder, actuando claramente fuera de los cauces legales y sin respetar la esencialidad de los procedimientos o formalidades establecidos en la legislación para garantía de los derechos individuales de persona, pueden cometer el delito analizado; se consuman las coacciones, cuando, como consecuencia de la violencia, de la intimidación o de la fuerza en las cosas, el ofendido hace lo que no quedaría o se abstiene de realizar aquello que estaba decidido a efectuar y que la Ley no prohibe; finalmente, este Tribunal se ha ocupado, en numerosísimas ocasiones, de esta figura delictiva, destacando, v g., las sentencias de 25 de mayo de 1957, 29 de mayo de 1959, 4 de mayo de 1960, 9 de junio del mismo año, 30 de mayo de 1961, 16 de febrero de 1962, 22 de mayo de 1967, 22 de febrero de 1969, 9 de febrero de 1972, 1 de febrero de 1976 y 16 de diciembre de 1981.

CONSIDERANDO que, quien, como el acusado, preside la Alcaldía de una localidad onubense, y reclama, a sus administrados, el pago de contribuciones especiales no acordadas por la corporación que regenta, y, después de dos requerimientos infructuosos, decide, como represalia o medio coercitivo, privar del suministro de agua a dos vecinos remisos en el abono de los recibos de dicha contribución, cortando, en efecto, el servicio de tan necesario líquido, valiéndose para ello de un fontanero, escoltado por un Policía Municipal, en su caso, y, por una pareja de la guardia Civil, en el otro, comete, de modo palmario, el delito descrito y ancionado en el párrafo 1.° del artículo 496 del Código Penal , pues, de modo ilegítimo, extralimitándose en sus funciones y obrando de modo autoritario, abusivo y nada respetuoso con los derechos individuales de las personas reconocidos por las leyes, ordenó, se utilizara, además de "vis in rebus», la presión psicológica intimidante que emana de la presencia expectante, en el corte del servicio deagua potable, de agentes de la Autoridad dispuestos, sin duda, a reprimir cualquier resistencia u obstáculo que impidiera el cumplimiento de la orden dictada por el citado edil munícipe, privando así, a dos vecinos de la localidad, de un artículo de primera necesidad, e impidiéndoles, mediante la "vis compulsiva» mencionada, usar de lo que la Ley no prohibe, revistiendo el hecho la gravedad suficiente, obstativa de la inclusión del caso en el número 5.° del artículo 585 del Código Penal , no sólo por la manifiesta ilegalidad de la contribución especial que se pretendía percibir y que no había acordado la Corporación municipal, sino por los medios coactivos y coercitivos empleados y no autorizados por el ordenamiento positivo para tales casos, y, sobre todo, porque la privación del agua se mantuvo, durante doce días, para uno de los vecinos, y, por espacio de quince, para el otro, con los trastornos consiguientes en ambos casos; sin que quepa invocar la ausencia de culpabilidad del acusado, toda vez que, prescindiendo de que se trataba de persona de cierta cultura y que forzosamente había de contar con el asesoramiento jurídico correspondiente y que dimana de los funcionarios técnicos de todo municipio -lo que debió impulsarle a conducirse, de un modo más cauto, prudente y respetuoso con la legalidad y con los derechos ajenos-, obra en su contra la presunción de voluntariedad establecida en el párrafo segundo del artículo 1 del Código Penal ; procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación conjunta de los motivos primero y segundo del recurso estudiado, fundados ambos en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, por aplicación indebida, el primero, del artículo 496 del Código Penal y por inaplicación, el segundo, del número 5. de dicho cuerpo legal.

CONSIDERANDO que en sus conclusiones definitivas, el encargado, alternativamente, se limitó a solicitar su absolución o la aplicación del número 5.° del artículo 585 del precitado Código, por lo que, al invocar ahora la atenuante 7 .ª del artículo 9.° de dicho Código -moóviles morales, altruistas o patrióticos-, está planteando una cuestión nueva, de las proscritas en casación, entre otras razones, por la muy elemental de no poderse constatar y verificar errores "in iudicando», presuntamente cometidos por la Audiencia recurrida, respecto a puntos, extremos o cuestiones que no fueron suscitados tempestivamente ni sometidos a su análisis y decisión. Procediendo, gracias a ello, y porque, además, en la narración histórica de la sentencia recurrida, nada se consigna que pueda servir de soporte o basamento fáctico de semejante pretensión casacional, la repulsión del tercer motivo del presente recurso amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante 7 .ª del artículo 9.° del Código Penal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Gonzalo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, con fecha 22 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de coacciones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

ASI por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que, como Secretario de la misma, certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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