STS 1089/1983, 7 de Julio de 1983

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1983:214
Número de Resolución1089/1983
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.089.-Sentencia de 7 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la audiencia de Soria de 6 de febrero de 1982.

Por el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se

autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia que se impugne no se expresen con toda claridad y concreción los hechos que se estimen probados por el Tribunal sentenciador. (S. 7 julio 1983.)

En Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Soria el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por delito de imprudencia, estando representado por el Procurador don Enrique Hernández Tabernilla y defendido por el Letrado don Alfredo Diéguez García; siendo también partes el acusador particular don Ángel , representado por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y defendido por el Letrado don Tomás David Sanz Calvo, y el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que sobre las 17,30 horas del día 29 de marzo de 1981, Jose Francisco , nacido el 5 de septiembre de 1956, con DNI. número NUM000 , solvente, de buena conducta y sin antecedentes penales, conducía legalmente habilitado para ello el vehículo de su propiedad R-5, matrícula YU-.........-Y , asegurado en la Compañía Nueva Aseguradora, SA., con póliza de Seguro

Obligatorio número NUM001 , por la carretera C-101 (Taracena-Francia), en dirección hacia Francia, y llegado el punto kilométrico 124,875 de la citada vía, que coincide con un tramo recto con riego asfáltico en buenas condiciones de conservación y rodadura, de buena visibilidad, carente de señalización tanto vertical como horizontal, estando la calzada mojada por estar lloviendo intermitentemente, teniendo una anchura de seis metros, limitada por sendos arcenes impracticables, de 1,10 metros cada uno y existiendo un camino al lado izquierdo, que en la intersección con la calzada tiene una anchura de 10 metros, llegado a dicho punto como decimos, y como quiera que en el mismo sentido le precedía el ciclista Víctor , de catorce años de edad, soltero y estudiante, quien circulaba correctamente por su derecha, a 0,5 metros del arcén aproximadamente, procedió a realizar la maniobra de adelantamiento, para lo cual puso en funcionamiento el indicador luminoso del lado izquierdo y se desplazó hacia la izquierda de la calzada, sin hacer ningún tipo de señalización acústica, y cuando se hallaba próximo al ciclista, éste efectuó un giro a la izquierda sin previa señalización, resultando alcanzado por el turismo con el faro y aleta delantera derecha, frenandoinmediatamente el citado conductor quedando huellas sobre la calzada de 55,40 metros, que discurren la correspondiente a la rueda derecha desde el punto inicial situado a 2,70 metros del lado derecho de la calzada hasta el punto final situado a cuatro metros de dicho lado, y los de la rueda izquierda se iniciaba a 3,70 metros de la derecha y terminaba a 5,70 metros del mismo lado; como consecuencia de la colisión sufrió lesiones el ciclista Víctor , a consecuencia de las cuales falleció, y daños la bicicleta que conducía por valor de 12.000 pesetas, habiéndose acreditado gastos de sepelio y médicos por valor de 38.983 y 3.500 pesetas, respectivamente.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son constitutivos de una falta prevista y penada en el artículo 586-3.° del Código Penal , de la que es responsable en concepto de autor el procesado Jose Francisco , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo al procesado Jose Francisco del delito de imprudencia temeraria del que venía siendo acusado, por la acusación particular, debemos condenar y condenamos al mismo como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 586-3.° del Código Penal , a las penas de represión privada, multa de siete mil pesetas con arresto sustitutorio de siete días en caso de impago y privación del permiso de conducir por un mes y al pago de las costas procesales, que se harán efectivas según el baremo establecido para el juicio de faltas, y a que en concepto de indemnización satisfaga a don Ángel la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas por la muerte de su hijo; doce mil pesetas por los daños producidos en la bicicleta que conducía la víctima; treinta y ocho mil novecientas ochenta y tres pesetas por los gastos de sepelio y tres mil quinientas pesetas por los gastos médicos acreditados, indemnizaciones de las que dentro de la cobertura y límites del Seguro Obligatorio responderá directamente y solidariamente la Compañía de Seguros Nueva Aseguradora, S. A., en virtud de la Póliza número NUM001 que amparaba el vehículo conducido por el condenado. Aprobamos el auto de solvencia del procesado, dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos: Primero.-Quebrantamiento de forma: Al amparo del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideren probados. Basta la lectura del Primer Resultando de la sentencia, donde se relacionan los hechos que se declaran probados, respecto al accidente ocurrido el 29 de marzo de 1981, para comprobar que la exposición de tales hechos no es clara y terminante, como la Ley exige. No se expresa clara y terminantemente, como exige la Ley cuáles son los hechos probados, toda vez que si la frenada de la rueda derecha comienza a 2,70 metros del lado derecho, los de la rueda izquierda no pueden comenzar a 3,70 metros, pues en tal circunstancia el vehículo solamente tendría la anchura de un metro, circunstancia que no concurre en ningún automóvil, e igualmente se produce la oscuridad en el relato cuando se habla de que la huella de la rueda derecho termina 4,00 metros de referido lado derecho, y la de la izquierda a 5,70 metros, que nos lleva a la misma conclusión de que el automóvil tendrá en este caso una anchura de 1,70 metros, cosa que tampoco concuerda con la realidad. Segundo.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando dados los hechos que se declaren probados, si hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo, u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal, por aplicación indebida del 586-3.° del Código Penal , en relación con el 102 y 103 del Código de la Circulación . De la declaración de hechos probados que recoge el primer Resultando de la sentencia, no se desprende que por parte del inculpado se cometiese imprudencia o negligencia que le hiciesen acreedor a la aplicación del artículo 586-3.° del Código Penal y, por tanto, al fallo condenatorio. Se deduce nítidamente que el conductor realizó, en la conducción de su automóvil, cuanto la ley exige para efectuar un adelantamiento.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, y en el acto de la vista impugnan el recurso el Letrado recurrido don Tomás David Sanz Calvo y el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se autoriza el recurso de casación por quebrantamiento de forma cuando en la sentencia que se impugne no se expresen con toda claridad y concreción los hechos que se estimen probados por el Tribunal sentenciador, y analizando con detenimiento el primero de los resultandos de la resolución recurrida, en el que se estampan los hechos que en conciencia se consideran acreditados en este caso, se echa de ver que no se incide en aquel defecto, ya que se advierte no deja de expresarse, con nitidez y precisión, todo lo ocurrido en el accidente que produjo la muerte de Víctor , y el que se consigne que la huella dejada por la rueda derecha del vehículo siniestrante arranca de un punto situado a 2,70 metros del lado derecho de la calzada para terminar a los cuatro metros de ese lado, y que la de la rueda izquierda se iniciaba a 3,70 metros de esa banda para terminar a los 5,70 metros (aunque quiere decirse alos 5,20 metros, que es el dato que aporta el atestado de la guardia Civil, de donde están tomadas las mediciones todas), no supone oscuridad ni contradicción, y menos aun que la diferencia entre esas cuatro cifras referidas indiquen dos anchuras distintas para el coche atropellante, porque no debe olvidarse, por la forma en que se relata el siniestro sucedido, que, en el momento de producirse éste, el coche discurría en sentido oblicuo al eje central de la carretera, para adelantar al ciclista que le precedía, lo que determina, por lógica, que la posición de sus cuatro ruedas, sobre el pavimento, estuviesen a diferentes distancias, unas y otras, del límite derecho del asfaltado de la calzada y, por lo tanto, que las huellas de frenada, sobre las que también ejercen especial influencia el estado de los frenos de cada rueda, tenían que arrancar desde puntos distintos, según su posición y potencia de frenada, y esto sentado es visto que la inclusión de tales datos en el relato histórico del hecho no supone defecto alguno de falta de claridad, porque de ellos no nace duda racional acerca de como se produjo el evento que se enjuicia, por lo que procede la desestimación del recurso por quebrantamiento de forma.

CONSIDERANDO en cuanto al otro recurso -el de por infracción de ley- que verdaderamente es cierto que en los hechos probados de la sentencia recurrida no constan, con la rotundidad y certeza que se exige, los elementos esenciales de la infracción punible que los juzgadores de instancia sostienen se cometió en la ocasión de autos, pues afirmándose por el Tribunal "a quo» que el conductor del vehículo, causante de la desgracia, conducía el coche de modo reglamentario, procediendo a realizar la maniobra de adelantamiento del ciclista dejando entre él y el automóvil la distancia prevenida en el Código de la Circulación, dando el aviso correspondiente con la intermitencia del lado izquierdo para prevenir a los usuarios de la vía que le siguiesen en su marcha de su propósito de rebasar a quien le precedía, aunque sin anunciar a éste, con el uso de señales acústicas de lo que pretendía hacer, lo que era innecesario por no exigirlo las normas reglamentarias y porque el ruido del propio motor del coche ya le alertaba de ello, y que el accidente fue debido a que el ciclista giró a la izquierda inopinadamente, sin previa señalización, para introducirse en un camino situado en aquel lugar, obstruyendo así la marcha del coche que intentaba sobrepasarle, cuyo conductor no pudo impedir por ello alcanzarlo con el faro y aleta delantera derecha produciéndole las heridas que motivaron su fallecimiento, es indudable que con semejante declaración se carece del necesario fundamento para determinar la existencia de la infracción que se sanciona y que, aunque leve, requiere, inexcusablemente, la concurrencia de culpa o negligencia en el obrar del autor, producción de un daño para las personas o en las cosas y relación de causalidad entre aquel obrar y el resultado acaecido, ninguno de cuyos elementos, con excepción del segundo, se dan con precisión en el caso que se examina, por lo que procede la estimación de este recurso y la revocación de la sentencia de instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma; asimismo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Jose Francisco , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Soria el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo, por imprudencia, cuya sentencia casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio y devolución del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Gómez de Liaño.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excelentísimo Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.-Madrid, a siete de julio de mil novecientos ochenta y tres.- Firmado.- Antonio Herreros.

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