STS 1137/1983, 12 de Julio de 1983

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1983:246
Número de Resolución1137/1983
Fecha de Resolución12 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.137.-Sentencia de 12 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Castellón de 27 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Conceptos jurídicos. Su naturaleza.

La Ley de 28 de junio de 1933 , que dio nueva redacción al número 1.° del entonces artículo 912 -hoy día 851- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introdujo en el precepto dos nuevos casos o

incisos, justificaba, en su preámbulo, la reforma efectuada, refiriéndose al cumplimiento vicioso, por parte de las Audiencias de lo dispuesto en la regla 2.a del artículo 142 de dicha Ley , pues, con tan parco criterio, imposibilitan el normal funcionamiento de la censura casacional, añadiendo que, con la mentada reforma se trataba de acabar con el defecto de que figuran como hechos conceptos jurídicos y con la corruptela inadmisible de sentencias sin resultancia probatoria. Pero una vez entró en vigor la susodicha Ley de 1933, lo que quizá no previo el legislador es que, el inciso tercero del número 1.° del actual artículo 851, se iba a convertir en una fuente inagotable de impugnaciones casacionales, toda vez que nunca bien interoretado y entendido el precitado inciso, pese a los esfuerzos de este Tribunal, de modo incesante se fundan en él, generalmente sin éxito, pretensiones de vulnerar la sentencias de instancias en las que parece que, se exprese como se exprese el Juzgador en el "factum» de sus resoluciones, nunca lo hace de modo satisfactorio para los recurrentes, los cuales, en muchas ocasiones, lo que, en el fondo pretenden, es amordazar y maniatar -en sentido metafórico, claro está- a las Audiencias, silenciándolas con objeto de que puedan redactar y declarar, estimándolos probados, unos hechos que constituyen el soporte indispensable para la adecuada resolución del "thema decidendi», y, al efecto, rechazan los términos que, por más que el legislador los emplee para definir y penar la infracción de que se trate, tienen naturaleza descriptiva y un significado coincidente con el vulgar y coloquial, careciendo de matización técnico jurídica, poniendo también en entredicho los términos semejantes o análogos a los usados por el legislador y confundiendo, finalmente, otras veces, lo valorativo o subjetivo, obteniendo previa inferencia o deducción -que es revisable en casación por otra via- con los vocables que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

(S. 12 julio 1983.)

En Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación que por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto , contra Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otros, por el delito de robo y tenencia ilícita de armas; le representa el Procurador don José María Castellano Martín y defendido por el Letrado don Antonio González Estévez, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara: A) Que sobre las dos horas del día once de abril de 1981, el procesado, ya circunstanciado, Luis Alberto -nacido el once de septiembre de 1983, según consta en la certificación de nacimiento expedida por el registro civil de Paterna de Rivera, y por lo tanto de diecisiete años de edad en la fecha de los hechos, aunque en su permiso de conducir figura como fecha de natalicio de la de cuatro de septiembre de 1962, al igual que un recibo ante la Guardia Civil de Benicarló por pérdida de su documento nacional de identidad-, tras serrar un argolal de hierro que se unía a un candado que cerraba la puerta metálica enrollable de la pescadería propiedad de Francisco , sita en la Avenida del Puerto, s/n., de Peñíscola (Castellón), tomó de su interior, con intención de beneficio propio la suma de ciento treinta mil pesetas y una escopeta marga Ego, calibre 12, número 59.703, valorada en diez mil pesetas, todo ello del referido Francisco , no recuperándose el metálico, y sin que conste fehacientemente acreditado tuviera participación en los hechos el procesado Matías . B) El mencionado procesado, quedándose con la escopeta anteriormente mencionada, en buen estado de funcionamiento, procedió a recortarle los cañones y la culata, guardándola para sí en una casa alquilada sita en el número 17 de la calle 15 de abril en Calig, sin poseer guía ni licencia. C) Asimismo, el procesado Luis Alberto , sobre las 13 horas del día 29 de junio de 1981, luego de quebrantar una tablilla de una puerta, introducir una mano y quitar los pestillos interiores y mediante un destornillador quebrantar igualmente el marco de otra puerta de madera, penetró por la cocina en el chalet número 21 de la partida "Palmar», de Benicarló, propiedad de Carlos Alberto , causando daños en 600 pesetas, tomando para sí con intención de beneficio propio, un televisor portátil, un transistor, una máquina fotográfica, un collar de perlas medianas, un anillo, una pulsera y un par de gemelos, valorado todo ello, que ha sido recuperado, en la cantidad de 72.100 pesetas. Al ocurrir los hechos del apartado A) el procesado Matías , se hallaba ejecutoriamente condenado en Sentencia de 16 de abril de 1970, por un delito de robo en causa 96 de 1969, del Juzgado de Instrucción número 13 de Barcelona , a la pena de seis meses y un día de presidio menor.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos: los del apartado A) un delito de robo, previsto y penado en los artículos 500, 504-2.° y 505-2.°, todos del Código Penal ; los del apartado B) de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254 del Código Penal , y los del apartado C) un delito de robo comprendido y penado en los artículos 500, 504-2.° y 505-2.° del Código Penal . Que de los dos delitos de robo y tenencia ilícita de armas es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Luis Alberto por haber ejecutado voluntaria y directamente los hechos que lo integran; que en la realización de los tres referidos delitos concurre en dicho procesado la circunstancia atenuante modificativa de la responsabilidad penal número 3.° del artículo 9, en relación con el artículo 65, ambos del Código Penal . Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que absolviendo al procesado Matías del delito de robo con fuerza en las cosas de que le acusaba el Ministerio Fiscal, debemos condenar y condenamos al procesado Luis Alberto , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de ciento cuarenta mil pesetas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante, modificativa de la responsabilidad criminal, de menor edad penal, a la pena de cinco meses de arresto mayor; como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la misma circunstancia atenuante anterior, a la pena de cinco meses de arresto mayor, y como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía de setenta y dos mil cien pesetas, con la concurrencia de igual circunstancia atenuante, a la pena de cinco meses de arresto mayor, con las accesorias en los tres delitos de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales, declarando de oficio la restante cuarta parte. El procesado Luis Alberto satisfará a Francisco la suma de ciento treinta mil pesetas, y a Carlos Alberto , la de seiscientas pesetas, con devengo en ambos casos del interés señalado en la Ley de 26 de diciembre de 1980 . Se le abona para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado e libertad por esta causa, que no le hubiese sido en otra o por otro motivo. Dése al arma ocupada el destino legal. Aprobamos el Auto de insolvencia dictado en el ramo correspondiente por el Instructor. Déjese sin efecto la fianza de cien mil pesetas prestada en la pieza de situación del procesado Matías .

RESULTANDO que el presente recurso se basa en los siguientes motivos de casación: Primero Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 1.°, inciso de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al considerarse en la sentencia como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo. Segundo.- Por infracción de Ley del artículo 849. número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho declarando no ser de aplicación el artículo 256 del Código Penal . Tercero.- Por infracción de ley, del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber infringido la sentencia recurrida los artículos 65 y 256.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Antonio González Estévez, impugnándolo el Ministerio Fiscal.CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la Ley de 28 de junio de 1933, que dio nueva redacción al número 1.° del entonces artículo 912 -hoy día 851- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal e introdujo en el precepto, dos nuevos casos o incisos, justificaba, en su preámbulo, la reforma efectuada, refiriéndose al cumplimiento vicioso, por parte de las Audiencias de lo dispuesto en la regla 2.ª del artículo 142 de dicha Ley, pues , con tan parco criterio, imposibilitaban el normal funcionamiento de la censura casacional, añadiendo que, con la mentada reforma, se trataba de acabar con el defecto de que figuraran como hechos conceptos jurídicos y con la corruptela inadmisible de sentencias sin resultancia probatoria. Pero una vez entró en vigor la susodicha ley de 1933, lo que quizá no previo el legislador es que, el inciso tercero del número 1.° del actual artículo 851, se iba a convertir en una fuente inagotable de impugnaciones casacionales, toda vez que nunca bien interpretado y entendido el precitado inciso, pese a los esfuerzos de este Tribunal, de modo incesante se fundan en él, generalmente sin éxito, pretensiones de vulnerar las sentencias de instancia en las que parece que, se exprese como se se exprese el Juzgador en el "factum» de sus resoluciones, nunca lo hace de modo satisfactorio para los recurrentes, los cuales, en muchas ocasiones, lo que, en el fondo pretenden, es amordazar y maniatar -en sentido metafórico, claro está- a las Audiencias, silenciándolas con objeto de que puedan redactar y declarar, estimándolos probados, unos hechos que constituyen el soporte indispensable para la adecuada resolución del "thema decidendi», y, al efecto, rechazan los términos que, por más que el legislador los emplee para definir y penar la infracción de que se trate, tienen naturaleza descriptiva y un significado coincidente con el vulgar y coloquial, careciendo de matización técnico jurídica, poniendo también en entredicho los términos semejantes o análogos a los usados por el legislador y confundiendo, finalmente, otras veces, lo valorativo o subjetivo, obteniendo previa inferencia o deducción -que es revisable en casación por otra vía- con los vocables que, por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

CONSIDERANDO que las frases supuestas recusadas por el impugnante pueden agruparse del siguiente modo: Primero.-"Tomó de su interior», "guardándola para sí» y "tomando para sí». Segundo.- "Con intención de beneficio propio», frase que se emplea dos veces en la narración histórica de la sentencia recurrida. Tercero.- "Sin poseer guía ni licencia», y Cuarto.- "Quebrantar»; ninguna de cuyas frases o palabras predetermina el fallo: las del primer grupo, porque además de ser inocuas "per se» aluden al quitar sustraer, apoderarse o adueñarse, de un modo simplemente descriptivo y utilizando un lenguaje comprensible por todos y no solamente por los versados en la Ciencia del Derecho; la del segundo grupo, porque se refiere al indispensable ánimo de lucro, el cual, en definitiva, se sobreentiende y presume en los delitos de sustracción o apoderamiento de lo ajeno; la del tercer grupo, porque, siendo cierto que el legislador la utiliza en el artículo 254 del Código Penal para definir el delito de tenencia ilícita de armas de fuego, es de naturaleza puramente descriptiva y de indispensable consignación, con unos u otros términos, en supuestos como el de autos, y finalmente, porque "quebrantar» es vocablo nada jurídico, sino perteneciente al mismo liso, llano y castizo lenguaje coloquial, sin que, el legislador, lo utilice al descubrir el delito de robo con fuerza en las cosas en el artículo 504 del Código Penal . Procediendo, en armonía con lo expuesto, la desestimación del primer motivo del presente recurso sustentado en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONSIDERANDO que el artículo 256 del Código Penal , establece una atenuación específica o subtipo privilegiado del delito de tenencia ilícita de armas de fuego, para cuya aplicación es preciso que, de los antecedentes del procesado y de las circunstancias del hechos, se deduzca: a) la casa peligrosidad de aquél; b) la existencia en contra suya de amenazas graves de agresión ilegítima; o c) la patente falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

CONSIDERANDO que, en el supuesto analizado, es cierto que, el acusado, carecía, al delinquir, de antecedentes penales, pero su mala conducta anterior, los dos robos cometidos -en el curso de uno de los cuales se apoderó de las escopeta de autos-, el hecho de haber recortado los cañones de la misma y las demás circunstancias del hecho, no permiten, en modo alguno, presumir ni deducir su escasa peligrosidad o la falta de intención de usar la escopeta con fines ilícitos, y, menos aún, la existencia de amenazas graves de agresión ilegítima, de cuyas amenazas no hay rastro o huella en el "factum». Por lo que, improbados los basamentos fácticos del antecitado artículo 256, es a todas luces atinada la decisión de la Audiencia de origen al no aplicar el referido precepto, procediendo, en consecuencia, la repulsión del segundo motivo del presente recurso basado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 256 del Código Penal .

CONSIDERANDO que, no procediendo la aplicación del meritado artículo 256, la pena impuesta, por el Tribunal de instancia, retribuyendo el delito de tenencia ilícita de armas previa aplicación de la atenuante

  1. ª del artículo 9 del Código Penal -cinco meses de arresto mayor- es absolutamente correcta como lo sonlas correspondientes a los dos delitos de robo -otras dos de cinco meses de arresto mayor-, toda vez que, como se ha declarado, de modo inviariable, este Tribunal, interpretando el artículo 65 del Código Penal , cuando concurre la atenuante 3.ª antes mencionada, es preceptivo rebajar, en un grado, la pena correspondiente al delito de que se trata pero meramente potestativo o discrecional aplicar la pena inferior, a la referida, en dos grados, incumbiendo a las Audiencias, con soberano criterio, la determinación del censo o no en los dos grados mencionados. Siendo así imperativa la desestimación del tercer y último motivo del recurso estudiado amparado en el número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 65 y 256 del Código Penal .

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Luis Alberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Castellón, el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo y otro, por el delito de robo, condenándole al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas.- Luis Vivas Marzal.- Bernardo F. Castro.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Vivas Marzal en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este. Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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