STSJ Galicia , 14 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL MARIA NAVEIRO SANTOS
ECLIES:TSJGAL:2018:1646
Número de Recurso19/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2017 0003660

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000019 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000722 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Felisa

ABOGADO/A: MARIA TERESA MIGUEZ CASTELOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TELEPERFORMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE,SA)

ABOGADO/A: SARA OLABARRIA RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000019 /2018, formalizado por Dª Felisa, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000722 /2017, seguidos a instancia de Dª Felisa frente a TELEPERFORMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE, SA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Felisa presentó demanda contra TELEPERFORMANCE, S.A.U. (ANTERIORMENTE, IBERPHONE, SA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

La demandante, Dª. Felisa, prestaba sus servicios para la entidad Teleperfomance España, S.A.U., desde el 26 de diciembre de 2.016, con la categoría profesional de "agente-nivel 11", a tiempo parcial (25 horas semana) y por lo que percibía un salario mensual salario mensual medido a razón de 719,46 € brutos con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias. Segundo.- Por Teleperfomance España, S.A.U., en fecha de 9 de junio de 2.017, se le comunica a Dª. Felisa, carta de despido, alegando motivos disciplinarios, cuyo tenor literal damos aquí por reproducido (documento nº 1 de la parte actora, y nº 12 de la demandada). Tercero.- Dª. Felisa, estaba adscrita a la campaña "Gas Natural Ventas" en turno de mañana, en la que se había comunicado por Teleperfomance España, S.A.U., un objetivo de 0,83 puntos/horas, vigente desde diciembre de 2.016, el cual consta en la plataforma a la que los trabajadores tienen acceso. Los rendimientos de la actora durante las mensualidades valoradas fueron los siguientes:

Diciembre Enero Febrero Marzo Abril Mayo

0,66 0,77 0,60 0,45 0,82 0,65

Cuarto

El día 9 de junio de 2.017, fueron despidos por "bajo rendimiento" además de la demandante, otras cuatro trabajadoras adscritas a los contratos "R Cable Info", "GNF Ventas" y "GN Sur". Quinto.- Por personal de Teleperfomance España, S.A.U., se intercambiaron correos electrónicos el día 6 de junio de 2.017, en relación a la posibilidad de abrir huecos en turno de mañana, con proposición de cambios de turno a varias trabajadoras o su salida, incluyendo a Dª. Felisa que en caso de aceptarse supondría la y salida de trabajadores del turno de tarde con ratios de rendimiento bajos. Dª. Felisa, no aceptó el cambio de turno propuesto el día que se lo comunicaron 8 de junio de 2.017. Sexto.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical. Séptimo.- Con fecha de 11 de julio de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 28 de junio de 2.017, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por Dª. Felisa, contra la entidad Teleperfomance España, S.A.U., y en consecuencia debo absolverla de las pretensiones ejercitadas en su contra, ratificando la decisión extintiva de 9 de junio de 2.017.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Felisa presenta en su día demanda en la que solicita que se declare su despido nulo, o de forma subsidiaria improcedente, solicitando igualmente la imposición de multa y condena al pago de honorarios de la Letrada demandante por incomparecencia de la empresa al acto del juicio. La sentencia de instancia comienza examinando la petición de nulidad, indicando que la trabajadora aporta indicios de la conducta vulneradora de la empresa (se alega vulneración de la garantía de indemnidad) que se concretan en la comunicación de la posibilidad de un cambio de turno el día 8 de junio de 2017 que fue rechazada por la actora, para a continuación indicar que frente a esos indicios la empresa acredita la necesidad de amortizar

puestos de trabajo en el turno de mañana eligiendo para ello a los trabajadores con el rendimiento más bajo entre los que se encontraba la actora lo que dota de "objetividad" al despido realizado; rechaza igualmente la declaración de improcedencia al señalar que la actor a no cumple los objetivos marcados y que además se ha acreditado la productividad de las operadoras de la campaña a la que estuvo adscrita la actora durante los mismos períodos, y que si bien es cierto que hay trabajadoras que tiene rendimientos inferiores a la actora y que no han sido despedidas o bien tiene antigüedad superior o bien han admitido el cambio de turno. Por todo ello desestima la demanda presentada.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia dictada en la instancia, dejándola sin efecto, y en su lugar se declare "la nulidad del despido o subsidiariamente la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía con anterioridad al despido o subsidiariamente a que opte entre la readmisión o el abono de la indemnización reglamentaria, con la imposición de la multa y honorarios de la letrado en cualquiera de los dos casos por no asistir al acto de conciliación ante el SMAC"

SEGUNDO

En su primer motivo de recurso, al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente solicita la modificación fáctica de dos hechos probados, pretensión que examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

En primer lugar solicita que se adicione al hecho probado tercero, a continuación de la redacción judicial, el siguiente contenido: "Que no existe ningún trabajador de los asignados en la misma campaña que la actora que cumpla el objetivo fijado por la empresa todos los meses. Que de 36 trabajadores totales hay 20 que no llegan al objetivo fijado ningún mes, y que en el turno de mañana, de 19 trabajadores 11 no alcanzan los objetivos ningún mes de los indicados. Existen otros trabajadores que tienen peores resultados que la actora y que no han sido despedidos.

Que los trabajadores asignados a la misma campaña que la actora, prestan servicios con distintas jornadas diarias unos de otros.

Que por parte de la empresa se fijan distintos objetivos a cumplir, % del tiempo logrado, % de ventas confirmadas; % de ventas rebotadas; % de tiempo hablado".

Apoya la revisión en los documentos obrantes en los folios 123, en el obrante entre el folio 125 y 126 (que está sin foliar) en cuanto a los objetivos y rendimientos; en cuanto a las coeficientes de parcialidad de otras trabajadoras se remite a los folios 219, 229 en relación con el de la actora, folio 199, y en relación a la fijación de objetivos por la empresa folio 130 a 136.

La modificación se admite en parte. Y así hemos de destacar la necesidad de su introducción y la trascendencia de la misma porque como después argumentaremos, en la causa de despido disciplinario invocada por la empresa no solo procede acudir, como parámetro comparativo a los objetivos unilateralmente fijados por la empresa amparados en los establecidos por el cliente, sino que es...

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