STS 1136/1983, 12 de Julio de 1983

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1983:244
Número de Resolución1136/1983
Fecha de Resolución12 de Julio de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.136.-Sentencia de 12 de julio de 1983

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 9 de febrero de 1982.

DOCTRINA: Atenuante de embriaguez. Sus requisitos.

El artículo 9, número 3.°, del Código Penal considera como causa de atenuación de la

responsabilidad criminal la embriaguez, no habitual, siempre que no se haya producido con el

propósito de delinquir. Con lo cual se observa que son tres los requisitos para que la misma

concurra y pueda ser apreciada: que exista embriaguez, que falte la habitualidad y que sea fortuita.

La doctrina de la Sala viene distinguiendo tres clases de embriaguez, fundamentalmente: 1.° La

inocua, que supone una alteración insignificante de las facultades anímicas; 2.° La más o menos

intensa, que, ordinariamente, se califica de atenuante. 3.° La absoluta, que al anular la inteligencia

y la voluntad y suponer una alteración total de las facultades anímicas supone un verdadero

trastorno mental transitorio. Es una clasificación equivalente a la embriaguez ligera, que no tiene

relieve penal, la semiplena, que puede estimarse, bien como atenuante o eximente incompleta y la

plena, que se considera una eximente total cuando concurran con los demás requisitos fortuidad,

falta de habitualidad y que no está preordenada al delito. (S. 12 julio 1983.)

En Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Madrid en fecha 9 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo y otro, por delito de injurias a agente de la autoridad, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador don Antonio Navarro Flores y dirigido por el Letrado don Fernando Gómez Centurión. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado y así se declara, que los procesados Ildefonso , condenado anterior y ejecutoriamente entre los años 1964 y 1975, por delitos de insulto a fuerza armada, agresión a la misma, resistencia a agente de la autoridad, amenazas, falsedad, quebrantamiento de condena, robo e imprudencia, a penas de multa, arresto mayor y prisión menor y Federico , condenado igualmente por delitos contra la propiedad entre los años 1965 y 1973, a penas de multa, arresto mayor y presidio menor, ambos mayores de dieciocho años, alrededor de las tres horas del día 4 de junio de 1979, en unión de otros amigos, eufóricos por la anterior ingestión de bebidas alcohólicas, entraron en el Bar Mayumba, propiedad de Carmela , que estaba al frente del mismo, y que se encuentra situado en el número 40 de la calle Béjar de Madrid, ya en su interior, todos ellos procedieron a importunar a empleados y clientes, pidiéndole el procesado Federico a la propietaria, a la que conocía por ser habitual de dicho bar, le entregara dinero para invertirlo en consumiciones, dándole aquélla la cantidad de 4.200 pesetas, que en aquel momento manejaba para evitar otras consecuencias, dado el estado de ebriedad que presentaba, ante lo cual, -uno de los clientes avisó a la Policía, tras interpelar a dicho Federico , que devolvió la cantidad recibida, y llegados dos miembros de la Policía Nacional de uniforme, a dicho local, fueron recibidos con insultos por dichos procesados Ildefonso y Federico , que les increparon con expresiones tales como "cabrones», "con gusto os mataría», "asesinos», "hijos de puta» y otras de semejante cariz y tono.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de injurias a agente de la autoridad, comprendido en el articuló 245 del Código Penal , siendo responsables en concepto de autores los procesados Federico y Ildefonso , concurriendo en ambos la agravante de reiteración, catorce del artículo 10 del mismo cuerpo legal y en Ildefonso la agravante de reincidencia, quince de dicho artículo 10, se dictó al siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a los procesados Ildefonso en quien concurre las agravantes de reiteración y reincidencia y Federico , en quien concurre la agravante de reiteración, como responsables en concepto de autores de un delito de injurias a Agente de la Autoridad, a la pena, cada uno de ellos de seis meses de arresto mayor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las respectivas condenas, al pago de las costas en la proporción de una tercera parte cada uno, y asimismo debemos absolver y absolvemos al procesado Federico del delito de hurto de que era acusado, declarando de ofició una tercera parte de las costas y dejando sin efecto el auto de procesamiento dictado en la causa, en tal particular. Para el cumplimiento de las penas se les abona el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Ildefonso basándose en los siguientes motivos: Primero.- Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 245 del vigente Código Penal , en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida, al considerar al procesado autor y reo responsable de un delito de injurias a agente de la Autoridad. En la sentencia que se recurre, aparece declarado probado que los procesados, recibieron a dos miembros de la Policía Nacional que iban de uniforme, cuando llegaron al bar, con insultos, increpándoles con expresiones tales como "cabrones», asesinos», etc., estableciéndose, también, en el mismo relato de facto, que se encontraban eufóricos por la anterior ingestión de bebidas alcohólicas. Segundo.- Se invoca al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación de la circunstancia número segundo del artículo 9 del Código Penal , y estimar que la misma concurría en la conducta del procesado. En el relato de hechos probados que se hace en el prime resultando de la sentencia que se recurre, que los procesados en eta causa uno de ellos precisamente el recurrente, alrededor de las tres horas del día 4 de junio de 1979, en unión de otros amigos, eufóricos por la anterior ingestión de bebidas alcohólicas, entraron en el bar Mayumba... realizando los hechos que igualmente se relatan, estima el Tribunal sentenciador de instancia, que la actuación de uno de los procesados, no el recurrente, su actuación fue fruto de su ligera embriaguez, no disminuyente de sus facultades volitivas y anímicas...».

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Público impugnó el recurso no asistiendo a la misma el Letrado del procesado recurrente.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que según el artículo 245 del Código Penal , son presupuestos básicos para la comisión del delito tipificado en el mismo, injuriar, insultar o amenazar, de hecho o de palabra a los funcionarios públicos o a los agentes de la autoridad, en su presencia o en escrito que les dirigieren. Ladoctrina de esta Sala matizando tales requisitos, en la exégesis del precepto, aclara que han de estar los funcionarios o los agentes en el ejercicio de sus funciones y que tenga conciencia el agente de injuriar, insultar o amenazar, menospreciando el principio de autoridad que representa la víctima, dando efectividad anímica al elemento subjetivo del injusto que en esta infracción resulta de necesaria existencia ( Sentencias de 24 de abril de 1974 y 7 de marzo de 1980 ) entre otras.

CONSIDERANDO que examinado el primer motivo del recurso, a la luz de esta doctrina, que denuncia la infracción del artículo 245 del Código Penal , es evidente que el mismo debe decaer en cuanto que el recurrente, en unión de otro procesado, tras de importunar a empleados y clientes del Bar Mayumba, y ante el aviso a la Policía, de una de los clientes, viera entrar en el local a dos miembros de la Policía Nacional, debidamente uniformados, los recibieron con insultos, tales como cabrones, hijos de puta, asesinos, con lo cual quedaron totalmente integrados los elementos del delito, insultos e injurias, dirigidos a agentes de la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, con el uniforme reglamentario, menospreciando el principio de autoridad que representaban y ello impide que prospere el motivo que inútilmente se intenta.

CONSIDERANDO que el artículo 9, número tercero, del Código Penal considera como causa de atención de la responsabilidad criminal, la embriaguez, no habitual siempre que no se haya producido con el propósito de delinquir. Con lo cual se observa que son tres los requisitos para que la misma concurra y pueda ser apreciada: que exista embriaguez, que falte la habitualidad y que sea fortuita. La doctrina de la Sala viene distinguiendo tres clases de embriaguez, fundamentalmente: Primero.- La inocua que supone una alteración insignificante de las facultades anímicas. Segundo.- La más o menos intensa, que, ordinariamente, se califica de atenuante. Tercero.- La absoluta, que al anular la inteligencia y la voluntad y suponer una total alteración de las facultades anímicas supone un verdadero trastorno mental transitorio. Es una clasificación equivalente a la embriaguez ligera, que no tiene relieve penal, la semiplena que puede estimarse, bien como atenuante o eximente incompleta y la plena, que se considera una eximente total cuando concurran con las demás requisitos fortuidad, falta de habitualidad y que no esté preordenada al delito ( Sentencias de 12 de febrero de 1975, 13 de abril de 1977, 2 de junio de 1978, 12 de marzo y 20 de octubre de 1982 ).

CONSIDERANDO que aplicada esta doctrina al caso de autos, al invocarse en el motivo segundo del recurso, la infracción por no aplicación del artículo 9, segundo, invocando la embriaguez, como atenuante de los hechos cometidos, en la declaración de hechos probados se hacen dos declaraciones expresas sobre la embriaguez, una, que estaban eufóricos por la anterior ingestión de bebidas alcohólicas; otra, dado el estado de ebriedad que presentaban. Sin embargo, al valorar jurídicamente esta situación en el primer Considerando se añade "fruto de su ligera embriaguez, no disminuyente de sus facultades volitivas y anímicas», sin que el Considerando relativo a circunstancias, de la sentencia recurrida se vuelva a ocupar del problema. Y aquí es donde evidentemente la sentencia de instancia incurrió en error de derecho, porque un acto de euforia, consecuencia de la ingestión de bebidas alcohólicas y un estado de ebriedad, no suponen una ligera embriaguez, porque en cuanto al estado ya se dice que es de ebriedad y en cuanto a los efectos, que produjo euforia, es equivalente a arrebato, exaltación, vehemencia, lo que supone que dichas facultades estaban ligeramente afectadas, en razón de lo cual debió apreciarse la atenuante compensándola con las agravantes concurrentes, conforme al artículo 61 del Código Penal , y tener su correspondiente reflejo en la pena. Y al no haber procedido de tal manera es evidente que el Tribunal a quo infringió el artículo 9, número segundo, del Código Penal , procediendo estimar tal motivo del recurso, y proceder en la forma ordenada en el artículo 902 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar por un segundo motivo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Ildefonso , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de esta capital, en fecha 9 de febrero de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de injurias a agente de la autoridad, cuya sentencia casamos y anulamos en cuanto a dicho motivo se refiere, con declaración de las costas de oficio.

Comuniqúese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución del sumario que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Luis Vivas.- Fernando Cotta.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y tres.-Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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