SJS nº 2 18/2020, 29 de Enero de 2020, de Badajoz
Ponente | MARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ |
Fecha de Resolución | 29 de Enero de 2020 |
ECLI | ES:JSO:2020:210 |
Número de Recurso | 671/2019 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA : 00018/2020
C/ ZURBARAN N 10
Tfno: 924223140
Fax: 924255067
NIG: 06015 44 4 2019 0002759
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000671 /2019
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Gervasio
ABOGADO/A: FRANCISCO MALPICA NOGALES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: SOLA RICCA EXTREMADURA, S.A.U.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
SENTENCIA
En la ciudad de Badajoz, a 29 de enero de 2020
Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Juez de refuerzo en el Juzgado de lo Social número DOS de Badajoz, ha visto los autos número 671/2019 instados por D. Gervasio asistido del letrado D. Francisco Malpica Nogales contra la empresa SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U asistida de la letrada Dª. Mónica Lozano María sobre despido.
El 19 de septiembre de 2019 D. Gervasio formuló demanda en reclamación por despido contra la empresa SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U.
Tras la exposición de los hechos y la invocación de los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación, se terminaba suplicando el dictado de una sentencia "declarando la IMPROCEDENCIA DEL
DESPIDO del trabajador D. Gervasio y, en consecuencia, se proceda a la inmediata readmisión del actor, en idénticas condiciones ostentadas con anterioridad, o al pago de la indemnización que corresponde por despido improcedente y, en caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios de tramitación devengados más los intereses legales".
Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 23 de enero de 2019 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Abierto el acto, la parte actora solicitó la suspensión del procedimiento que no se acordó previo traslado a la contraria por entender que no había litispendencia. Continuado el juicio, se afirmó y ratificó en su demanda. La parte demandada se opuso por los motivos que expuso detenidamente. Conferido nuevo traslado, la demandante tomó nuevamente la palabra realizando las alegaciones que consideró oportunas.
Acordado el recibimiento del pleito a prueba, la parte demandada instó la testifical y la documental que aportó. La parte demandante solicitó el interrogatorio de parte, la documental aportada y solicitada y la documental que acompañó. Dado que se había acordado la declaración de D. Marino como testigo no se practicó el interrogatorio de parte. No se impugnaron documentos. Practicada la prueba, las partes concluyeron oralmente por su orden quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
D. Gervasio prestaba servicios laborales para la empresa SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U.
Su antigüedad era de 03-11-2009, su categoría profesional de auxiliar de zona de proceso y su salario de
1.597,83 euros brutos mensuales (incluido p.p. extras).
El 03-11-2009 D. Gervasio y SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U celebraron un contrato de trabajo de duración determinada. Los servicios eran de aux. z. proc. y la jornada a tiempo completo. En la cláusula adicional aparecía: "Se firma por las partes el presente contrato de trabajo para la pueta en marcha de la sala de despiece".
El 01-02-2010 el contrato fue prorrogado.
El contrato fue transformado a indefinido en fecha no determinada.
Mediante carta fechada el 02-08-2019 el trabajador fue amonestado por escrito. La sanción se encuentra impugnada judicialmente.
El trabajador fue despedido mediante carta fechada el 05-08-2019 que se remitió por burofax ese mismo día a las 11:26:
"La Dirección de esta empresa ha tomado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo CON CAUSA DISCIPLINARIA, con efectos del día de hoy, 05/08/2019.
La causa de sanción disciplinaria ha sido comprobada por la Dirección empresarial a tenor del Informe del Encargado, y los testigos presentes.
El pasado 3 de Agosto de 2019 a las 8 am dentro de su jornada laboral, su encargado D. Marino le llamó la atención pues tenía su gorra de trabajo mal colocada, incumpliendo así, con las medidas higiénico-sanitarias ya que no cubría ésta la totalidad del pelo. Fue entonces cuando usted responde literalmente "me suda los cojones lo que diga el Encargado".
Es entonces cuando Don Marino le insiste en colocarse la gorra, haciendo usted caso omiso. Acto seguido usted le ha amenazado diciendo que "le va a llenar la boca de sangre" y por último se ha marchado de su centro de trabajo sin previo aviso ni conocimiento de su encargado.
Como antecedentes consta reiterada esta conducta de indisciplina con fecha 2 de agosto de 2019 por la que fue amonestado por la dirección de la empresa.
Los hechos descritos constituyen -cada uno de ellos en su propia reiteración y acumulación-, la comisión de unas FALTAS de tal entidad y dimensión en la afección a la propia actividad empresarial merecen la calificación de MUY GRAVES ante el incumplimiento de las obligaciones esenciales del puesto de trabajo a tenor del art. 5 del Estatuto de los Trabajadores.
Por tanto, sancionable con el DESPIDO DISCIPLINARIO, según artículo 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación a los arts. 50 y ss. del Convenio Colectivo del sector de mataderos de aves y conejos con vigencia.
Al mismo tiempo, y tal y como disponen los artículos 49.2 y 55.7 ET, esta empresa pone a su disposición en las oficinas, la liquidación por saldo y finiquito.
Con el ruego de que firme la copia de la presente, a los efectos de su recibo y significándole que caso de no hacerlo, lo harán dos testigos idóneos a nuestro ruego, le saluda atentamente.
Fdo: La Dirección de la empresa".
El 03-08-2019 D. Gervasio recibió asistencia sanitaria por el médico de familia que le dio de alta el 08:48 por crisis de ansiedad administrándole medicación. Acudió a consulta "por intenso nerviosismo".
Cursó situación de IT el 05-08-2019.
Con anterioridad había estado de baja del 02-04-2019 al 08-04-2019.
El Sr. Gervasio había recibió vestuario laboral entre el que se encontraba una gorra blanca (23-12-15; 21-06-16, 31-12-2016, 24-05-17, 23-06-2018, 19-12-2018, 20-06-2019).
El 26-10-2009 recibió información específica de los puestos de trabajo desarrollados, formación presencial en materia preventiva (07-07-2011; 19-10-2011; 12-07-2012; 07-05-2014) así como el Manual de información específica.
Fue declarado apto por SPLEX para el puesto de envasador tras reconocimiento el 30-10-2010; 11-10-2011; 18-10-2012 y pendiente de analítica para el puesto de colgador el 06-10-2013. Y por MC MUTUAL PREVENCIÓN el 05-03-2015; el 12-02-2016; y el 17-02-2017 apto para el puesto de cuelgue de vivos (colgadores). Apto para el desempeño de su puesto tras reconocimiento de fecha 01-03-2018 y 04-06-2019.
Es aplicable el Convenio colectivo del sector de mataderos de aves y conejos.
El trabajador no era en el momento del despido ni durante el año anterior representante de los trabajadores.
El día 29 de agosto de 2019 el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación (UMAC), que se celebró el día 18 de septiembre de 2019 con el resultado de sin avenencia.
Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la documental obrante en autos y de las testificales.
En cuanto al salario la parte actora indicaba 1.600 euros mensuales. La parte demandada propuso 1.597,83 euros. Y a dicha cantidad ha de estarse ya que es la que aparecía en nómina de enero correspondiendo, por otro lado, una cantidad inferior en el mes anterior al despido.
El artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores se ocupa de la forma y efectos del despido y así señala en el apartado primero: "El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos".
Desde el punto de vista procesal, el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, impone a la parte demandada la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo, no pudiéndose admitir otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita del despido.
La jurisprudencia viene afirmando que además del deber de acreditarse la comisión de la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se refiere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997), sin que baste la mera transcripción de la definición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unificación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.
A la vista de la prueba practicada se consideran acreditados en esencias los hechos imputados en la carta de despido. El 03-08-2019 sobre las 8 de la mañana hubo un incidente entre el encargado Sr....
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